Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabaret, clubes nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales de alterne.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Comercio Interior o quien la reemplace en el futuro.
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la inmediata clausura, en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de las whiskerías, cabaret, clubes nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tal fin.
A los efectos de la presente ley, se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boîte o establecimiento y/o local de alterne:
a) a todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b) a todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o;
c) a todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndosele brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas y a su entorno familiar que resulten víctimas de la trata.
A los efectos de la presente ley se crea la "Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual", cuya integración, funciones y atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.
Incorpórese como contenido curricular en las escuelas provinciales el estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no resultar víctimas de ese flagelo.
Derógase toda otra disposición normativa que resulte opuesta a los contenidos establecidos en la presente, en especial las normas de carácter tributario vigentes en la provincia que pudieren gravar las actividades que se prohíben en este ordenamiento.
La presente ley es de orden público y ninguna podrá alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley se interpretará y resolverá en beneficio de la víctima.
Comuníquese al Ejecutivo Provincial y a los municipios.