La provincia de Salta adhiere al Título I del Libro II de la Ley Nacional 27.260, con los alcances y en las condiciones fijadas en la presente Ley, confiriéndole a la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, el tratamiento que se indica en los artículos siguientes.
Los sujetos mencionados en el artículo 36 (con las limitaciones del Título VIl) de la Ley Nacional 27.260, cuyas actividades y/o bienes tengan asiento en la provincia de Salta, que revistan o pudieran revestir el carácter de contribuyentes de cualquiera de los tributos legislados por el Código Fiscal de la Provincia, que exterioricen voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, en los términos previstos por la mencionada Ley, serán objeto del siguiente tratamiento:
a) Quedan liberados de la acción penal tributaria establecida en la Ley Nacional 24.769 que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente, como así también las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre y cuando la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de la presente Ley.
b) Quedan liberados del pago del Impuesto a las Actividades Económicas el monto de operaciones como consecuencia de los hechos imponibles verificados, como asimismo de intereses y multas.
c) Quedan liberados del Impuesto de Sellos que pudiera devengarse como consecuencia de la aplicación de la Ley Nacional 27.260 y de la presente.
d) La exteriorización voluntaria de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes, en el país y/o en el exterior, realizada en los términos de la Ley Nacional 27.260, no podrá ser utilizada para presunciones sobre base imponible.
e) El depósito de moneda nacional y extranjera, bajo el régimen de esta Ley, no podrá ser objeto de régimen alguno de retención o percepción en cuentas bancadas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias.
Establécese un impuesto especial fijo equivalente al diez por ciento (10%) del que correspondiera abonar en los términos del artículo 41 de la Ley Nacional 27.260, el que no deberá ser ingresado si se encuentra dentro de las previsiones del artículo 42 de la mencionada Ley.
El impuesto especial fijo creado en la presente Ley se regirá por las previsiones del Código Fiscal y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta.
Su ingreso, deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta.
Quienes adhieran al régimen de sinceramiento fiscal en los términos del artículo 41 de la Ley Nacional 27.260, e inviertan los fondos exteriorizados en proyectos de inversión productiva, inmobiliarios, energéticos, que favorezcan el desarrollo de la economía local, y que generen nuevos puestos de trabajo en la provincia de Salta, respecto del monto imponible exteriorizado y efectivamente invertido en esta Provincia, no abonarán el Impuesto Especial Fijo establecido en el artículo precedente.
El decaimiento de los beneficios dispuestos por la Ley Nacional 27.260 o en su caso, la falta de pago del impuesto especial fijo o el incumplimiento del régimen de inversiones dispuesto en el artículo precedente, privará a los sujetos de los beneficios dispuestos por la presente Ley
Facúltase al Poder Ejecutivo, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley.
La distribución de los recursos generados por la presente, correspondiente a los Municipios, se realizará en función de los coeficientes vigentes, siendo el porcentaje de la misma, del quince por ciento (15%).
Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.