La presente ley tiene por objeto recuperar el estatus quo anterior a la campaña electoral en todos aquellos lugares habilitados para la exibición de propaganda electoral de los partidos políticos.
Establécese la obligatoriedad para cada uno de los partidos políticos de proceder al retiro y limpieza de su propaganda electoral, una vez finalizada las elecciones, de todos los espacios públicos de la Provincia del Chaco.
A los efectos de la presente, entiéndese por propaganda electoral a toda actividad lícita desarrollada durante el proceso previo de las elecciones, encaminada a persuadir al ciudadano para captar su voto, mediante el conjunto de escritos e imágenes (fotografías, dibujos u otros similares) que puedan ser difundidos, exhibidos o distribuidos a través de los siguientes medios:
a) Letreros, carteles, paneles, pancartas, pasacallles o banderas.
b) Boletines, folletos, afiches, pósteres, volantes o panfletos.
c) Otros soportes que reflejen las características descriptas.
Las autoridades de los partidos políticos encomendarán a sus dirigentes y afiliados de las distintas sedes partidarias de toda la Provincia, que participen en el retiro y limpieza de la propaganda electoral.
Cada partido político se encargará de facilitar los insumos de limpieza, así como de supervisar la participación efectiva de sus integrantes.
Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos en un lapso de 30 (treinta) días procederán a retirar o borrar su propaganda electoral. En caso contrario, serán pasibles de las sanciones que establece la presente ley.
Las acciones que deberán realizarse, entre otras, consistirán en lo siguiente:
a) Retiro de pósteres, letreros, carteles, pancartas, pasacalles, banderas y afiches u otro tipo de propaganda electoral colocada, pegada o pintada en los espacios públicos.
b) Restauración del ornamento de la ciudad a través del pintado de los predios públicos afectados.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de una multa equivalente a dos veces al salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia, importe que será destinado a rentas generales.
En caso de reincidencia del partido político infractor será aplicada una multa de cinco veces el salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia, no pudiendo eximirse de las mismas cuando las propagandas no hayan sido retiradas de los lugares habilitados al efecto en tiempo y forma.
Si en el plazo establecido en esta ley, el responsable de la propaganda electoral no procediere al retiro de la mismas, las municipalidades podrán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de la misma. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran los municipios por dicho retiro.
Se respetarán las establecidas por las ordenanzas de los municipios y, en caso de ausencia, se solicitará a los mismos tengan a bien definir las prohibiciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá al Concejo de cada Municipio determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.
Invítase a participar del control y puesta en marcha de las acciones establecidas en la presente ley, a todas aquellas fundaciones, asociaciones y organizaciones no gubernamentales involucradas en cooperar con el cumplimiento de la presente ley.
Será el Municipio de cada localidad.
Invítase a adherir a la presente a todos los municipios de la Provincia.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente norma dentro de los noventa (90) días desde su publicación.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.