Mecanismo Provincial de Prevención de la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 1.

Créase el Mecanismo Provincial de la Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley y de conformidad a la Ley Nacional Nro. 25.932, se entiende por lugar de detención, cualquier establecimiento bajo jurisdicción o control provincial, así como cualquier otra entidad de car cter público o privado, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad.

Se considera privación de la libertad a cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una persona, por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública, o a instigación suya, o con su consentimiento expreso o t cito; conforme lo establecido en los Incisos 1) y 2) del Artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 3.

Créase la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura en el mbito de la C mara de Representantes de la Provincia de Misiones. La misma lleva a cabo la evaluación y seguimiento de la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y actua en todo el territorio de la Provincia, respecto de todos los lugares de detención de jurisdiction provincial, de acuerdo a las competencias y facultades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 4.

La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura ejerce sus funciones de manera independiente, actuando en forma coordinada y articulada como organismo local complementario del que se constituya en el ambito nacional como Mecanismo Nacional de Prevención, en cumplimiento de los objetivos e implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobados por Ley Nacional Nro. 25.932 y ratificado por la Republica Argentina.

Artículo 5.

La Comisión orienta sus actividades segun los parametros y estandares establecidos en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las normas, principios y reglas referidas al trato de las personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de Naciones Unidas (ONU).

Artículo 6.

La Comisión esta integrada, por:

a) tres (3) representantes postulados por organismos de derechos humanos no gubernamentales, que demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se hubieran desempeñado en funciones de responsabilidad o asesoramiento politico en los poderes del Estado, en el curso de los ultimos dos (2) años;

b) dos (2) Diputados postulados por el Poder Legislativo;

c) un (1) miembro postulado por el Poder Ejecutivo y;

d) un (1) miembro postulado por el Poder Judicial.

Los miembros postulados por organismos de derechos humanos, como los postulados por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben acreditar integridad etica, compromiso con los valores democraticos y poseer una reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, quienes una vez elegidos para integrar la Comisión deben actuar con plena autonomia, imparcialidad e independencia de quienes los postularan.

Para la integración de la comisión se fijan como indispensables los principios de representación equilibrada entre géneros, sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 7.

La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, a pluralidad de votos, elige entre sus integrantes un Presidente y un (1) Vicepresidente. La duración del Presidente y Vicepresidente y los miembros de la Comisión es de dos (2) años y pueden ser reelegidos por Unica vez en periodos consecutivos. Si vencido este termino no se han elegido nuevas autoridades, de acuerdo con lo establecido en el presente Articulo, continuan en el desempeño de sus funciones hasta que se realice nuevamente la elección.

Artículo 8.

En caso de renuncia o cese por muerte o por incompatibilidad con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos de la Comisión o por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, la Comisión solicitar se arbitre el mecanismo establecido en el Articulo 9 para su reemplazo.

Cuando los representantes de los tres (3) poderes del Estado se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el primer parrafo del presente Articulo, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial postularan a sus reemplazantes. Asimismo cesaran como miembros de la Comisión al finalizar el periodo de su función, si este se produjera antes de los dos (2) años.

Si las causales de cese fueran por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente o por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley, el mismo sera determinado por la Camara de Representantes de la Provincia.

Artículo 9.

Crease en el ambito de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y Juicio Politico de la Camara de Representantes, a los efectos de constituir la comisión, un Registro de inscripción de postulantes presentados por organizaciones no gubernamentales relacionadas con acciones de defensa y promoción de los derechos humanos en general y de las personas privadas de libertad en particular, en cualquiera de los mbitos en que se ejerzan funciones o realicen tareas en contextos de encierro.

El registro creado tiene car cter abierto y permanente, por lo que no se puede prohibir el ingreso a ninguna organización no gubernamental, mencionada en el p rrafo anterior, excepto por razones fundadas que se expondr n en audiencia pública.

Artículo 10.

La Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y Juicio Político, convoca a una audiencia pública, a los postulantes a los que se refiere el Artículo 9, a los fines de que los ciudadanos en general y cualquier institución asistente puedan realizar preguntas con miras a conocer los objetivos de los candidatos, su plan de trabajo, su visión estratégica del cargo y de sus funciones.

La comisión puede convocar a mesas de di logo o audiencias públicas a los organismos públicos o privados vinculados con lugares de encierro, así como a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades en defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y lleve a cabo políticas, estrategias o programas de acción implementados o a implementarse en la materia.

Artículo 11.

Los ciudadanos, los organismos no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, pueden presentar impugnaciones en caso de no reunirse las condiciones del Artículo 6 de la presente Ley y de la legislación vigente, en el plazo de quince (15) días h biles a contar desde la publicación de los nombres de los representantes postulados en el Boletín Oficial, por escrito y de modo fundado.

La Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y Juicio Político de la C mara de Representantes de la Provincia de Misiones, previa audiencia pública con los representantes postulados, resolver las impugnaciones en el término de quince (15) días y elevar el dictamen con la integración de la Comisión para su tratamiento por la C mara de Representantes.

Artículo 12.

Son funciones de la Comisión:

a) realizar visitas periOdicas, sin necesidad de aviso previo, en dias h biles o inhabiles y en diverso horario y con acceso irrestricto a todos los edificios carcelarios, unidades policiales y otros lugares de detención o encierro, sean pUblicos o privados.

b) recibir denuncias por violaciones a la integridad psicofisica de las personas privadas de su libertad;

c) realizar informes sobre las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad;

d) elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre politicas públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las practicas carcelarias y otros lugares de encierro;

e) realizar entrevistas y mantener comunicación personal y confidencial tanto con personas privadas de su libertad, familiares de estos u otras personas;

f) recopilar y actualizar información sobre condiciones de detención en las que se encuentren personas privadas de libertad que pudieran equipararse a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

g) confeccionar una base de datos con el objeto de llevar un Registro sobre casos de torturas y malos tratos, con especial énfasis en las presentaciones de habeas corpus;

h) comunicar en forma inmediata a los organismos nacionales o provinciales o funcionarios judiciales que correspondan, los hechos de tortura o malos tratos que pudieran conocer;

i) llevar a cabo las acciones de protección necesarias que resulten beneficiosas para la persona y solicitar las medidas urgentes para brindar inmediata protección a las victimas de tortura y tratos inhumanos, crueles o degradantes, o a aquellas personas detenidas que se encuentren amenazadas en su integridad psicofisica;

j) velar, si las victimas fueran menores de edad, por el interes superior del niño o niña, segúm las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Nirio y la Ley Nacional N.° 26.061;

k) diseñar, proponer y realizar campañas públicas de concientización, incluyendo mbitos educativos sobre la problem tica de las personas en situación de encierro y para la erradicación de pr cticas de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

1) supervisar que en la educación o capacitación de personal policial, penitenciario, judicial o relacionado con las tem ticas de las personas privadas de libertad, se haya erradicado toda la enseñanza o transmisión de las pr cticas de tortura;

m) generar vínculos de cooperación con los órganos e instancias creados por los tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos;

n) llevar a cabo una asamblea Anual de sus miembros, donde aborda, debate y elabora el diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad y de la situación institucional de los lugares de encierro en el mbito provincial; la evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia, los ejes, lineamientos y políticas generales de prevención de la tortura y los programas necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley;

o) la asamblea anual se realiza previa publicación en medios masivos de comunicación, permitiéndose la asistencia y participación de los organismos públicos y personas físicas o jurídicas vinculadas con lugares de encierro, las organizaciones no gubernamentales que estén inscriptas en el Registro creado por esta Ley, y los especialistas en la tem tica de referencia que se convoque;

p) elaborar un informe público anual al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial respecto de las tareas y actividades realizadas durante el año, sobre las condiciones de detención de las personas privadas de su libertad y sobre la realidad carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas detenidas o encerradas, que ser expuesto en audiencia pública. El informe público anual ser publicado por el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.

q) El informe público anual debe dar a conocer:

1) la cantidad de lugares de encierro, su estado y la mejora introducida en el curso del Ultimo año;

2) la cantidad de denuncias por torturas;

3) el listado de personas privadas de libertad que perdieron su vida en lugares de encierro;

4) el número de sanciones administrativas o judiciales por condena por tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

5) la reparaciem moral o material que el Estado provincial brindo a las familias de los detenidos.

Artículo 13.

La Comisión tiene las siguientes atribuciones:

a) tiene derecho a acceder a todo lugar de encierro, no pudiendosele prohibir el ingreso. En caso de entidades privadas, debe solicitar a la Justicia el allanamiento de los domicilios;

b) puede constituirse en una sala del lugar en que realice inspecciones y actuar con libre acceso a los espacios y al material documental alli existente;

c) tiene derecho a requerir datos, estadisticas, registros, archivos, legajos, libros o toda documentación a los organismos públicos o entidades privadas vinculados a los temas especificos sobre los que tiene competencia, sin que ninguna persona pueda obstruir esa libre accesibilidad a la información. Los organismos públicos o entidades privadas deben de inmediato proporcionar la información;

d) puede hacer pública la información que estime necesaria previa notificaciem y contestación de las autoridades, respetando el derecho a la intimidad y datos sensibles de los detenidos, victimas de delitos, de sus familiares y/o particulares respecto a quienes se refiera la información. La información confidencial recogida por la Comisión tiene car cter reservado. No pueden publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada;

e) tiene derecho a visitar instituciones públicas o privadas sin previo aviso, en dias habiles o inhabiles y en diverso horario en las cuales se sospeche la existencia de p cticas que en estos convenios se trata de erradicar.

Puede realizar esas visitas acompañado por organismos no gubernamentales de derechos humanos, peritos o por profesionales cuya asistencia se considere necesaria;

f) realizar entrevistas y mantener comunicación con representantes de todo organismo público o entidades privadas que la Comisión estime necesarias e indispensables para el cumplimiento de sus objetivos;

g) acceder a expedientes administrativos o judiciales en los que se investiguen denuncias por torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aunque no sea parte;

h) contar con el auxilio directo de la fuerza pública cuando así lo solicite; i) realizar todo acto que sea necesario para el mejor funcionamiento de la Comisión de acuerdo a sus funciones y objetivos;

j) dictar su propio reglamento;

k) suscribir convenios y articular acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y dem s organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad;

1) firmar convenios con edificios carcelarios, unidades policiales y otros lugares de detención o encierro de jurisdicción federal, a los efectos del cumplimiento de la presente Ley, y m) organizar talleres, encuentros, seminarios de capacitación dirigidos a agentes policiales, penitenciarios, judiciales y personal relacionado con la tem tica de las personas privadas de libertad.

Artículo 14.

La Comisión debe poner en conocimiento de la C mara de Representantes de la Provincia a través de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y Juicio Político los incumplimientos de:

a) brindar respuestas dentro del plazo establecido sobre solicitudes de datos, información o documentación a las que se refiere el inciso c) del Artículo 13;

b) remitir información suficiente sobre cada cuestión o punto peticionado;

c) considerar las recomendaciones oportunamente efectuadas a organismos públicos o personas fisicas o juridicas vinculadas con lugares de encierro.

Artículo 15.

Los integrantes de la Comisión pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

Artículo 16.

La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, como organismo especializado en la materia, cumple funciones consultivas y de asesoramiento de todo ente público o privado que se encuentre relacionado con la custodia, internación, detención o retención de personas. En cumplimiento de las mismas puede:

a) elaborar propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley de su especialidad;

b) recomendar una regulación de los cupos carcelarios y verificar los plazos de la prisión preventiva;

c) hacer recomendaciones sobre el fiel cumplimiento del regimen progresivo de las penas privativas de la libertad;

d) asesorar sobre programas educativos especiales relacionados con la enseñanza en cualquiera de sus niveles, para la formación del personal de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario;

e) proponer otras acciones destinadas a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y cualquier otra practica que por su car cter implique violaciones a la integridad fisica o psiquica o que de cualquier modo pudiera afectar la dignidad de las personas privadas de libertad y el trato humano que les es debido por su condición de tal.

Artículo 17.

Habiendo advertido el incumplimiento del Estado Provincial en las obligaciones a su cargo, la Comisión puede presentar un informe previo al Informe Público Anual ante el area gubernamental responsable del incumplimiento. Si transcurridos diez (10) dias no hubiere un informe desde el Estado que justifique debidamente su conducta, debe publicarse el informe en el Boletin Oficial y en un diario de circulación masiva de la Provincia y las acciones a seguir.

Artículo 18.

Se consideran carga pública los derechos y obligaciones de las personas que asuman el cumplimiento de las funciones en virtud de las obligaciones asignadas en esta Ley.

Artículo 19.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio y actuación de los miembros de la Comisión en las funciones específicas previstas en la presente Ley, sin limitaciones, los integrantes de la Comisión, tienen las siguientes inmunidades:

a) inmunidad de arresto y detención, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso;

b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a las opiniones o manifestaciones escritas u orales y a los actos en cumplimiento de su misión.

Artículo 20.

Las inmunidades se conceden en beneficio de la actuación de la Comisión y no en provecho de sus integrantes. La C mara de Representantes tiene el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad a que se refiere el Artículo 19, si a su juicio, la misma impide el curso de la justicia y puede renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Comisión.

Artículo 21.

La Comisión cuenta con una Secretaría Ejecutiva. El titular de dicha secretaría es designado por la Comisión a través de un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto en esta Ley para la designación de los miembros de la Comisión.

Artículo 22.

El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva tienen dedicación exclusiva y cargo rentado. Dura en su cargo dos (2) años y puede ser reelegible por un (1)período. El ejercicio del cargo es incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación acadmica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Artículo 23.

Son funciones del Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva, organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Comisión y cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le asigne la misma.

Artículo 24.

La Comisión tiene autonomia funcional y financiera; y depende administrativamente de la Camara de Representantes de la Provincia.

Artículo 25.

El patrimonio de la Comisión se integra con:

a) los créditos que anualmente determine la Ley de Presupuesto;

b) todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, gastos para funcionamiento, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier titulo de entidades oficiales nacionales o extranjeras, entidades privadas u organismos internacionales;

c) todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo o que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 26.

Los funcionarios o empleados de los organismos públicos o vinculados con lugares de encierro, que incumplan las prescripciones de la presente Ley, incurre en falta grave administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudieran corresponder.

Las instituciones privadas que incumplan las prescripciones de la presente Ley son pasibles de las sanciones previstas en el Articulo 401 de la Ley XII - Nro. 27, como asi tambien de clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad respectiva, ante faltas graves; sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudieran corresponder a los responsables de las mismas.

Artículo 27.

La creación y puesta en funcionamiento de la Comisión, no implica restricción o menoscabo alguno a las acciones de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de defensa de las personas privadas de libertad y de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 28.

Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de defensa de derechos de las personas privadas de libertad y de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que integren la Comisión creada en el Artículo 3 de la presente Ley, tienen derecho al acceso irrestricto a los lugares de encierro, en función de la realización de visitas e inspecciones.

Artículo 29.

El Poder Ejecutivo debe establecer un programa destinado a brindar protección integral a aquellas personas privadas de libertad y sus familiares, cuando se encuentren expuestas a intimidaciones o represalias como consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado a la Comisión o a cualquier otro organismo estatal, organización no gubernamental u organismo internacional.

Artículo 30.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos de la C mara de Representantes.

Artículo 31.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.