Decláranse de utilidad pública y expropiación de inmuebles que conforman el Barrio La Esperanza del Partido de San Vicente

Artículo 1.

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio La Esperanza del Partido de San Vicente, designados catastralmente como: 1.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 133; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.506 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 2.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 134; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.520 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 3.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 134, Parcelas 5 y 6, inscriptos sus dominios en el Folio 1676/15, Serie A y D.H. 3187/53, D.H. 5565/61 y, D.H. 126/70 con relación al mismo a nombre de Fernández, José María y otros y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 4.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 135; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.521 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 5.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 136; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.522 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 6.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 136; Parcela 3 inscripto su dominio en la Matrícula N° 26.352 a nombre de Tenaglia, Santiago y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 7.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 139; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.523 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 8.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 140; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.524 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 9.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 143; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.525 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 10.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 144; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.526 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 11.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 145; Parcela 1a, inscripto su dominio en la Matrícula N° 42.527 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios. 12.- Circunscripción VIII; Sección E; Manzana 145; Parcela 3, inscripto su dominio en la Matrícula N° 30.031 a nombre de Solares de San Vicente S.A. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.



Artículo 2.

Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.



Artículo 3.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo elaborará en conjunto con las mismas un Plan de Desarrollo Urbano y de Vivienda para la zona. Autorízase a la Autoridad de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar un proyecto hidráulico y su correspondiente materialización para producir el saneamiento del predio que se expropia por el Artículo 1° de la presente ley.



Artículo 4.

Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Realizar y gestionar ante el Organismo que correspondiere la realización del correspondiente plano de mensura y división adecuando las medidas de cada parcela a los hechos existentes y consolidados sobre la superficie de los bienes a expropiar, exceptuándose para el caso de la aplicación de las leyes N° 6.253, 6.254 y el Decreto- Ley N° 8.912/77-(T.O. según Decreto N° 3.389/87).

b) Transferir los lotes resultantes a los ocupantes que resulten adjudicatarios.



Artículo 5.

Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. La Autoridad de Aplicación podrán autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución por causa debidamente fundada.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.



Artículo 6.

El monto total a abonar por cada uno de los adjudicatarios estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán el precio convenido en cuotas mensuales iguales y consecutivas que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo será convenido entre la Autoridad de Aplicación y cada uno de los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.



Artículo 7.

Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.



Artículo 8.

Las escrituras traslativas de dominio de los bienes a adjudicar a los beneficiarios serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exentas del impuesto al acto.



Artículo 9.

El gasto que demande la presente, será atendido con el "Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social", creado por el artículo 77 de la Ley N° 13.929 o el que en el futuro lo reemplace.



Artículo 10.

Exceptúase a la presente ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 (T.O. según Decreto N° 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1° de la presente.



Artículo 11.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente.



Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo