Creación del Registro Provincial de Cámaras de Video Vigilancia

Artículo 1. Registro

Créase el "Registro Provincial de Cámaras de Video Vigilancia", el que tendrá por función el relevamiento, registro y georeferenciación de las cámaras públicas y privadas, instaladas con el objeto de proteger la seguridad de las personas y sus bienes y facilitar la investigación y prueba de delitos.



Artículo 2. Dispositivos comprendidos

Este Registro incluirá, además de los dispositivos del sistema de video vigilancia público, los dispositivos de video vigilancia privados que registren la vía pública o que se encuentren en el interior de lugares con acceso público, en el ámbito de toda la Provincia de Mendoza.



Artículo 3. Establecimientos comprendidos

Quedan comprendidos en esta normativa a los fines de su inscripción en el Registro, los locales comerciales, estaciones de servicio, edificios de propiedad horizontal, clubes, ingresos a barrios privados, empresas y otros lugares privados de acceso público.

También podrá disponerse por Reglamentación la inclusión en el Registro de dispositivos instalados en taxis, colectivos y otros vehículos de transporte público.



Artículo 4. Del reconocimiento del gasto

Los establecimientos enumerados en el artículo tercero, que instalen un dispositivo de video vigilancia con las características técnicas mínimas estipuladas por la reglamentación y se inscriban en el Registro, podrán solicitar la compensación de los gastos de compra y colocación del dispositivo, con impuestos provinciales recaudados por la Administración Tributaria Mendoza (ATM). A tal fin la Autoridad de Aplicación reconocerá la erogación efectuada, a efectos de su compensación impositiva debiendo la reglamentación establecer los requisitos para su procedencia.



Artículo 5. Viviendas particulares

Los inmuebles destinados a vivienda, que tengan dispositivos de video vigilancia o los instalen en el futuro, también podrán ser inscriptos en el Registro que esta norma crea. En estos casos, los gastos de compra e instalación del dispositivo no serán susceptibles de compensación alguna con impuestos provinciales.



Artículo 6. Uso de las imágenes

Los jueces o fiscales podrán solicitar las imágenes obtenidas por dispositivos integrantes del Registro, en el marco de investigaciones penales.

En todo caso deberá resguardarse la confidencialidad de la información registrada y la propiedad de los dispositivos de video vigilancia.

Los magistrados deberán tener particular cuidado de evitar que se suspenda o interrumpa el servicio de video vigilancia por causa de la investigación, salvo razones graves que lo justifiquen.



Artículo 7. Especificaciones técnicas mínimas

Los sistemas de video vigilancia a instalarse, deberán funcionar las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

Las imágenes captadas deberán ser almacenadas por un término mínimo de veinte (20) días. El sistema deberá permitir la exportación de imágenes en un formato inalterable a requerimiento de la autoridad competente.

El dispositivo de grabación (DVR) deberá ser instalado en un lugar de acceso restringido al público.



Artículo 8. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente, debiendo establecerse por vía reglamentaria los requerimientos técnicos y el procedimiento para la inscripción de los interesados en el Registro creado por esta ley.



Artículo 9. Deber de información

Los responsables de los sistemas de video vigilancia, debidamente inscriptos en el Registro, deberán informar en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a la Autoridad de Aplicación cuando ante cualquier desperfecto, el sistema haya dejado de funcionar. Si se comprobara que el sistema no se encuentra en funcionamiento por causas imputables al responsable, perderá el beneficio previsto por el Artículo 4, debiendo formularse el cargo por la deuda correspondiente.



Artículo 10.

Los accesos a los inmuebles o áreas inscriptas en el Registro, deberán exhibir un cartel con la inscripción:

"Area monitoreada por Cámaras de Seguridad", de las dimensiones y características establecidas en la reglamentación.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.