Los juzgados en lo civil y comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, intereses, recargos, accesorios, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, Tasas de Justicia y demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, embargos y/o medidas cautelares reguladas como tutela anticipada respecto de los supuestos anteriores y repetición por pago indebido de tributos en los casos de sentencias dictadas en juicios de ejecución fiscal -siempre que el contribuyente haya ingresado el tributo, accesorios y costas- y de resoluciones administrativas que resuelvan demandas de repetición por pagos espontáneos efectuados por el contribuyente y/o responsable, tanto a nivel provincial como municipal.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artículo 12 de la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicialasignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a juzgados y cámaras en lo civil y comercial en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización, como así también una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.
El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, pagos a cuenta, multas ejecutoriadas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, Tasa de Justicia y demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias- para el caso de tributos legislados por este último.
La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del artículo 526 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facúltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el artículo 564 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
Será tribunal competente el del lugar del bien, actividad gravada o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco. Tratándose del Impuesto de Sellos será competente el tribunal del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco.
Para las acreencias no tributarias será competente, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, el tribunal del lugar en donde se encontrare el bien, el del lugar de comisión de la infracción o el del domicilio real del deudor, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia. Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda.
En caso de ejecutarse judicialmente -en forma conjunta- más de una resolución sancionatoria resultará competente, a opción del Fisco, el tribunal del lugar de la comisión de cualquiera de las infracciones que les dieron origen al título base de la acción.
Asimismo, de existir en la resolución administrativa más de un demandado en el carácter de contribuyente y/o responsable solidario, el accionante podrá optar por la competencia correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos.
La incompetencia territorial no podrá ser declarada de oficio
Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor o, en su defecto, en el domicilio real o sede social, según corresponda. Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real o sede social del deudor. Para las deudas provenientes de los demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio constituido en la causa judicial que dio origen a la deuda o, en su defecto, en el domicilio real o sede social del deudor.
A los efectos de practicar notificación al domicilio real o sede social, según corresponda, la citación podrá dirigirse al domicilio registrado por ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente y/o padrón electoral federal o provincial y/o Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas y/o Registro Público de Comercio, a cuyo fin será suficiente prueba su inclusión en la liquidación de deuda para juicio o constancia emitida por los funcionarios habilitados con la identificación del registro del que procede la información.
Las notificaciones podrán ser efectuadas, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en las formas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, inclusive por medio de carta documento o carta certificada con acuse de recibo. Tal opción también resulta de aplicación cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilien en otras localidades fuera de la Provincia.
Cuando se utilicen medios de notificación electrónicos o informáticos dicha vía resultará idónea a los efectos de las notificaciones previstas en el presente artículo, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial reglamentar el procedimiento aplicable.
Resultando infructuosas las diligencias modificatorias reseñadas, sin más trámite se citará por edictos que se publicarán durante un (1) día únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Si el demandado no compareciere en el plazo de citación se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna
Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria a los fines de su ejecución, la liquidación de deuda para juicio expedida por los funcionarios habilitados, que deberá consignar fecha, lugar de emisión, nombre del deudor, domicilio, identificación del bien -en caso de corresponder-, identificación del tributo o concepto, monto, períodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con aclaración del cargo que desempeña. Será título hábil para acreditar la deuda de tributos determinados y/o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolución firme que determine la obligación y/o imposición de la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña. En caso de créditos fiscales verificados judicialmente, será título hábil la correspondiente resolución judicial.
Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Para las deudas por Tasas de Justicia será título hábil el certificado expedido conforme lo establecido por el artículo 302 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2015 y sus modificatorias-.
Para las deudas de los demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, será título hábil -indistintamente- la resolución judicial o administrativa que la determina o el certificado establecido por el artículo 302 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2015 y sus modificatorias- emitido por el responsable del área u oficina judicial en la cual se origina la deuda.
Los poderes de los representantes del Gobierno de la Provincia de Córdoba serán los decretos de sus respectivos nombramientos, quedando acreditada la personería del representante en el cuerpo de la demanda, con la sola invocación juramentada del decreto de su designación, fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y declaración jurada de su subsistencia.
No procederá la recusación sin expresión de causa.
Todas las ejecuciones contra una misma persona podrán acumularse a pedido de la parte actora, en un solo expediente, antes de ser contestada la demanda.
Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Solo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación:
1) Pago.
2) Prescripción.
3) Inhabilidad de título cuando no concurran los requisitos del Artículo 5.
En el caso del inc. 1) solo será admisible la prueba documental, que deberá ser ofrecida con el escrito de interposición de excepciones y acompañarse en el mismo acto o indicar con precisión donde deberán requerirse cuando se trate de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancias de actuaciones judiciales, casos en los cuales la prueba deberá producirse dentro del plazo fatal de quince (15) días hábiles. El Juez podrá rechazar sin mas trámite las excepciones de pago opuestas sin prueba ofrecida en debida forma.
En las excepciones de pago de las deudas de Tasas de Justicia en las que se acredite una constancia de pago que no hubiera sido acompañada en la causa que dio origen a la obligación en forma previa a la emisión del certificado, las costas serán por el orden causado.
Son inadmisibles las excepciones de pago de las deudas de Tasas de Justicia en las que se acredite una constancia de pago que no haya sido emitida por los canales habilitados o que no contenga la indicación exacta y en el campo correspondiente del número de expediente, tribunal interviniente, carátula y contribuyente.
No podrá oponerse en el proceso ejecutivo la nulidad de la resolución ejecutada, la que deberá ventilarse en sede administrativa o contencioso administrativa.
En caso de haberse opuesto excepciones y vencido el término que se hubiere acordado para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley, el tribunal llamará autos para sentencia y resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. Para el supuesto que no se hubieran opuesto excepciones, el Procurador Fiscal requerirá al tribunal interviniente constancia de dicha circunstancia, quedando expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. En estos casos, el Procurador Fiscal procederá a formular liquidación de capital, intereses y costas, incluyendo una estimación de sus honorarios profesionales, notificando la misma al demandado, pudiendo el ejecutado impugnarla ante el juez interviniente, todo en los términos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. De no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios formulada por el Procurador Fiscal, podrá requerir regulación judicial en el término perentorio de tres (3) días. El organismo administrativo competente establecerá las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios.
La sentencia de remate será apelable para el ejecutante y para el ejecutado que hubiese opuesto excepciones en término. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
En cualquier etapa del proceso, por pedido del ejecutante o por acuerdo de ambas partes, podrá suspenderse el mismo por el plazo máximo de un (1) año. Cumplido dicho plazo, el proceso se reanudará automáticamente, el cual podrá ser objeto de una nueva suspensión por idéntico término. Cuando la suspensión obedezca a la petición del ejecutante, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y contener en forma expresa su término.
El ejecutante podrá requerir su reanudación antes de finalizado el mismo.
Notificado el proveído que dispone la reanudación de los plazos procesales a la contraria, se producirá la reanudación del proceso a partir del día siguiente de la fecha de la notificación.
Si la suspensión obedeció a un acuerdo de partes y una de ellas solicitare fundadamente la reanudación del juicio antes de vencido el plazo, se dará vista por tres (3) días a la contraria. Si no hubiere oposición, se reanudará automáticamente; caso contrario, el tribunal resolverá en el plazo de cinco (5) días. La decisión será irrecurrible.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, sus accesorios y costas.
Los juicios de repetición por pago indebido, se sustanciarán por el trámite de juicio declarativo correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Si el deudor requerido no compareciere oponiendo excepciones en el plazo previsto en el artículo 10 (5) de la presente Ley, quedará expedita la ejecución del crédito, intereses y costas, si las hubiere. La Dirección General de Rentas certificará dicha circunstancia y procederá a formular la planilla de liquidación de capital, intereses y costas, en los términos del artículo 7º de la presente Ley
El Fisco de la Provincia podrá acudir a este proceso de carácter administrativo con control judicial regulado en este Título, para ejecutar los títulos de deuda que administra la Dirección de Rentas, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5º de la presente Ley, y perseguir el cobro de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada.
Se excluyen de este procedimiento los títulos de deudas correspondientes a acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, los cuales se tramitarán por la vía del juicio ejecutivo según lo detallado en el artículo 2º de la presente Ley.
Serán competentes para el control jurisdiccional los Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal regulados por la presente Ley.
La ejecución fiscal administrativa se iniciará ante el Juez competente, por petición de la Dirección de Rentas, en la que se expresarán según surja del título base de la acción, el nombre del demandado, domicilio tributario, concepto y monto reclamado, especificará las medidas cautelares u otras medidas alternativas a trabarse para garantizar el cobro del crédito y fijará domicilio especial para la tramitación del proceso. Se acompañará el documento a que se refiere el primer artículo agregado a continuación del artículo 10 de la presente, que se reservará en la Secretaría del Tribunal, pudiendo utilizarse a los fines de la petición un formulario o impreso que explicite los datos antes enunciados.
La Dirección de Rentas designará sus patrocinantes letrados, que únicamente devengarán por su intervención en este proceso los honorarios fijados en el artículo 100 de la Ley Nº 8226 según los términos que fije la reglamentación por parte de la Dirección. La Tasa de Justicia tendrá una disminución del treinta por ciento (30%) cuando el demandado cancele la deuda y no oponga excepciones antes del proceso judicial de ejecución de sentencia.
Admitida la petición por el Juez competente, mediante providencia que podrá ser suscripta por actuario, se requerirá al deudor para que dentro del plazo de quince (15) días pague y acredite ante la Dirección de Rentas la cancelación de la deuda reclamada con hasta el treinta por ciento (30%) en concepto de intereses y costas provisorias y, en su caso, oponga excepciones admisibles.
El requerimiento será notificado por la Dirección de Rentas en la forma prevista en el artículo 4º de la presente Ley, bajo apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer oponiendo excepciones admisibles, quedará expedita la ejecución conforme los términos fijados en el artículo siguiente.
La notificación se efectuará por los medios previstos en el artículo 54 del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias). Si la petición inicial de la Dirección de Rentas no fuere admitida por el Juez, la decisión de éste será recurrible por la peticionante.
Si el deudor requerido no compareciere oponiendo excepciones, la Dirección General de Rentas constatará dicha circunstancia y se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna, quedando expedita la ejecución del crédito, intereses y costas, si las hubiere. Las actuaciones serán giradas al juzgado competente de origen, a los fines de su ejecución, la cual proseguirá conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, luego de acreditado éste, se le entregará constancia de la cancelación de su deuda y se archivarán las actuaciones.
Dentro del plazo del artículo quinto incorporado a continuación del artículo 10 de la presente, el deudor deberá presentar ante la Dirección de Rentas, escrito de oposición de las excepciones admisibles que tuviere, en los términos del artículo 6º de la presente Ley. En este supuesto, las actuaciones serán remitidas por la Dirección de Rentas al Juez competente de origen, que continuará el trámite conforme lo regula esta Ley.
Si se opusiere excepción de pago, el deudor adjuntará recibo cancelatorio o indicará, con precisión, dónde se encuentra, bajo apercibimiento de no remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
En el escrito de oposición de las excepciones será obligatorio el patrocinio letrado.
En la tramitación del proceso administrativo con control judicial, la Dirección de Rentas tendrá las facultades previstas en los artículos 125 (3), 125 (4), 125 (5), 125 (6), 125 (7), 125 (8), 125 (9), 125 (12), 125 (13) del Código Tributario Provincial (Ley 6006, t.o. 2004 y sus modificatorias).
Además del Director de Rentas, la Secretaría de Ingresos Públicos a propuesta de la Dirección de Rentas designará los funcionarios que actuarán por ésta, en la sustanciación del procedimiento reglado en el presente Título.
En todos los casos deberán presentarse con copia de las resoluciones de designación, debidamente juramentadas acerca de su fidelidad y vigencia.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento que se establece por el presente Título, las disposiciones previstas en esta Ley y sus modificatorias, el Código Tributario y el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en el orden indicado y prevalencia en caso de conflicto a esta Ley.
La petición inicial de la Dirección de Rentas de ejecución administrativa ante el Juez competente, regulada en el tercer artículo incorporado a continuación del artículo 10 de la presente ley, producirá la interrupción de la prescripción liberatoria en los términos del artículo 102 del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006, t.o. 2004 y modificatorias).
En el procedimiento previsto en este Título corresponderá el pago de los aportes que prevé el Artículo 17 inciso a) de la Ley 6468 (Texto Ordenado Ley 8404), el que se efectuará en los términos del artículo 20 ter de dicha norma legal.
Abróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.