Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, identificados catastralmente como: 1. Circunscripción VI - Sección C - Chacra 220 - Manzana 220b - Parcela 1a; inscripto su dominio en las Matrículas 12.504, 206.839, 206.840. 206.841, 206.842. 206.843, 206.844, 206.845, 206.846, 206.847, 206.848, 206.849, 206.850, 206.851 a nombre de "El Amanecer Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria" y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2. Circunscripción VI - Sección C - Chacra 220 - Manzana 220b - Parcela 5g inscripto su dominio en la Matrícula 135.146 a nombre de "El Amanecer Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria" y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 3. Circunscripción VI - Sección C - Chacra 220 - Manzana 220b - Parcela 5w inscripto su dominio en la Matrícula 182.739 a nombre de "El Amanecer Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria" y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, la parte ocupada por la planta industrial, del inmueble del Partido de Tandil, identificado catastralmente como: Circunscripción III - Parcela 471c, inscripto su dominio en la Matrícula 8.167 a nombre de "El Amanecer Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria" y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación las instalaciones y maquinarias que se encuentran dentro de los inmuebles consignados en los Artículos 1° y 2°, conforme al inventario que como Anexo se adjunta y forma parte de la presente, como así también las marcas "El Amanecer" y "Bandolero".
Los inmuebles, las instalaciones, maquinarias y marcas expropiadas por la presente ley serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo Nuevo Amanecer Limitada, inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la Matrícula N° 47.079 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa bajo el N° 13.083, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.
El incumplimiento del cargo estipulado en el Artículo 4° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.
Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.
Exceptúase a la presente de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 5.708, Ley General de Expropiaciones (T. O. según Decreto N° 8.523/86,- estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación.
La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.