Promoción y Difusión de los derechos de las personas con discapacidad

Artículo 1. Generalidades

Establécese la difusión de los derechos de las personas con discapacidad, a través de la promoción de las normas vigentes en la materia.



Artículo 2. Ámbito de aplicación

El Consejo Provincial de Discapacidad es el responsable de articular las medidas tendientes a instrumentar adecuadamente la presente Ley en todo su contenido y alcance; conforme a los objetivos establecidos en la Ley I -Nº 115 (Antes Ley 3698).



Artículo 3. Promoción y medios de difusión

La promoción y difusión de los derechos de las personas con discapacidad debe llevarse a cabo diariamente mediante la publicidad oficial en los medios radiales y televisivos a través de un spot publicitario creado a los fines de la presente Ley; debe hacerse como mínimo dos (2) veces por espacio publicitario.

Asimismo, los diarios impresos y digitales deben publicar el contenido de dos (2) normas con un tamaño de letra legible.

Además, deben fijarse carteles visibles en las terminales de ómnibus, paradas de transporte público de pasajeros, plazas públicas, clubes deportivos, establecimientos educativos de los niveles primario y secundario, universidades públicas y cualquier otro lugar público de fácil acceso a la visión.



Artículo 4. Contenido de normas

La Autoridad de Aplicación fija los contenidos explicativos de manera clara, precisa y sintética, a ser incluidos en el spot publicitario y en los carteles informativos, a los fines de la correcta interpretación de los derechos y obligaciones que le asisten a las personas con discapacidad.



Artículo 5. Vigencia especial y reglamentación

La presente Ley entra en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

En la reglamentación se establecen los mecanismos y procedimientos para la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.



Artículo 6. De Forma

Comuníquese al Poder Ejecutivo.