Regimen del Personal de Mantenimiento, Producción y Servicios

Artículo 1.

Créase el Régimen para el Personal de Mantenimiento, Producción y Servicios que se desempeña en establecimientos educativos de nivel inicial, primario, secundario y superior de gestión pública, dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia.

Artículo 2.

Considérase personal de mantenimiento, producción y servicios, a los agentes que de manera única y exclusiva desarrollan su labor en establecimientos educativos de nivel inicial, primario, secundario y superior de gestión pública, dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia. Si las circunstancias así lo ameritan queda comprendido el personal que realiza conducción automotriz, vigilancia y cocina en los establecimientos educativos.

Artículo 3.

El nombramiento del personal titular efectuado por el Consejo General de Educación de la Provincia tiene carácter provisorio durante el plazo de doce (12) meses, al término del cual se transforma automáticamente en definitivo.

Artículo 4.

La designación del personal suplente comprende la licencia inicial del personal titular y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar, tiene prioridad en la designación el suplente que se ha desempeñado en el cargo.

Artículo 5.

Para su admisibilidad los aspirantes deben reunir los siguientes requisitos:

a) ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con no menos de dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía;

b) tener dieciocho (18) años de edad como mínimo;

c) acreditar buena salud, aptitud física y psíquica de acuerdo con el trabajo a desempeñar;

d) poseer condiciones morales y de conducta;

e) no tener procesos penales pendientes o haber sufrido condena penal con privación de libertad o inhabilitación absoluta o especial por delitos dolosos, mientras subsisten sus efectos;

f) no ser declarado judicialmente fallido o concursado civilmente hasta tanto no obtiene su rehabilitación;

g) no haber sido exonerado de la administración pública nacional, provincial, municipal y de gestión privada, en virtud de sanción disciplinaria;

h) no hallarse comprendido en incompatibilidades previstas en el presente Régimen; y i) no haber sido dado de baja por calificación deficiente.

Artículo 6.

El ingreso del personal de mantenimiento, producción y servicios es por concurso y antecedentes priorizando a los residentes del municipio y departamento en donde se produce la vacante.

Artículo 7.

Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los Artículos 3, 4, 5 y 6 pueden ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

Artículo 8.

El personal de mantenimiento, producción y servicios inicia la carrera con categoría doce (12), la jefatura de segunda (2.a) con categoría trece (13) y catorce (14) y la jefatura de primera (1.a) con categoría quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).

Artículo 9.

El personal comprendido en el presente Régimen percibe un salario conforme a la grilla salarial que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley, teniendo en cuenta la categoría y su correspondencia a los efectos salariales con el cargo docente ahí establecido.

Artículo 10.

Todo aumento salarial que se otorga al personal docente dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia, es aplicable al personal comprendido en el presente Régimen, a partir del siguiente mes de su percepción por parte del sector docente.

Artículo 11.

El desempeño de un cargo como personal de mantenimiento, producción y servicios en los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia, es incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, como así también para quienes gozan de retiro en la Armada Argentina u organismos de seguridad nacional o provincial, con las excepciones establecidas en el Artículo 78 de la Constitución Provincial y cuando son cargos de carácter político, sin perjuicio de la jornada de trabajo y demás deberes del personal.

Artículo 12.

La relación de empleo del personal de mantenimiento, producción y servicios en establecimientos educativos, concluye en los siguientes casos:

a) renuncia;

b) cesantía;

c) exoneración;

d) baja;

e) supresión del cargo;

f) fallecimiento;

g) por quedar comprendido en el Capítulo de incompatibilidades;

h) por quedar encuadrado en lo previsto en el Artículo 16; y i) jubilación.

Artículo 13.

Todo personal de conformidad con los criterios de interpretación establecidos en el presente Capítulo tiene derecho a:

a) estabilidad laboral cuando cumple las obligaciones detalladas y requisitos para su continuidad en la función;

b) realizar suplencias bajo las circunstancias y condiciones listadas en el presente Régimen;

c) igualdad de oportunidades en la carrera;

d) licencias, justificaciones y franquicias;

e) menciones y premios;

f) jubilación o retiro;

g) capacitación;

h) asociación o agremiación;

i) jornada legal de trabajo;

j) vestuario y útiles de trabajo;

k) renuncia al cargo;

l) reincorporación, cuando existen causas que lo ameritan;

m) asistencia social al personal y su grupo familiar;

n) traslados y permutas;

ñ) calificación;

o) promover reclamos ante las autoridades pertinentes, cuando es objeto de imputaciones delictuosas cometidas en el desempeño de sus funciones;

p) retribución por sus servicios; y q) compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

Artículo 14.

Sin perjuicio de los deberes que particularmente imponen las leyes, decretos y resoluciones, los empleados dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia, que revisten en la categoría de mantenimiento, producción y servicios están obligados a:

a) conocer el presente Régimen y su reglamentación;

b) prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, en las condiciones de tiempo y forma que determinan las normas administrativas correspondientes;

c) observar en el servicio y fuera de él, la conducta decorosa y digna que su estado oficial le exige;

d) mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los demás agentes de los establecimientos educativos y del organismo;

e) respetar y hacer respetar la vía jerárquica en todo acto y en la forma que determina la reglamentación;

f) guardar reserva respecto de todo asunto del servicio en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsiste aún después de cesar en sus funciones;

g) mantener permanentemente actualizado y debidamente informado su domicilio real;

h) cumplir con las obligaciones cívicas;

i) denunciar los hechos que llegan a su conocimiento, en forma directa o indirecta, constitutivos de delitos o faltas conformes al presente Régimen y su reglamentación, cometidos durante el servicio y fuera de él, si tiene trascendencia en la órbita administrativa o escolar;

j) comparecer en sumarios administrativos cuando son citados;

k) capacitarse de acuerdo con el sistema establecido para la administración pública;

l) permanecer en los establecimientos educativos a requerimiento del director o de las autoridades, cuando por alguna circunstancia en especial, pueden ser requeridos sus servicios fuera del horario de trabajo, en tal caso, deben ser recompensados con franco compensatorio a su elección;

m) someterse a examen psicofísico en la forma que determina la reglamentación;

n) velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, cualquiera sea su valor; y ñ) comunicar dentro del plazo de quince (15) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la documentación pertinente.

Artículo 15.

Sin perjuicio de lo establecido por el presente Régimen, el personal comprendido en el Artículo 2 queda sujeto a las siguientes prohibiciones:

a) asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionan o explotan concesiones o privilegios de la administración pública, o que son proveedoras o contratistas de la misma; y b) mantener vínculos que le significan beneficios u obligaciones con entidades fiscalizadas por la repartición u organismo al que pertenecen.

Artículo 16.

El personal tiene derecho a las licencias previstas en el presente Régimen, a saber:

a) licencias con goce de haberes:

1) anual ordinaria;

2) por razones de salud;

3) por accidente o enfermedad de trabajo;

4) por maternidad;

5) por nacimiento de hijos;

6) por fallecimiento de familiares en primer grado;

7) por enfermedad de familiar a cargo;

8) por matrimonio del agente o de sus hijos;

9) por representación gremial;

10)por desempeño de cargo político;

11)para rendir examen;

12)por capacitación;

13)por asistencia a congresos;

14)por receso de invierno dos (2) semanas; y 15)por guarda con fines de adopción;

b) licencias sin goce de haberes:

1) por razones particulares;

2) por cargos electivos o representativos;

3) por cargos de mayor jerarquía o remuneración; y 4) por actividades deportivas no rentadas;

c) franquicias con goce de haberes:

1) por estudio;

2) por donación de sangre;

3) reducción horaria para agentes madres de lactantes;

4) franquicia gremial; y 5) examen psicofísico preocupacional.

Artículo 17.

El personal es pasible de las siguientes medidas disciplinarias:

a) apercibimiento, con constancia o registro por escrito en el legajo de actuación personal del agente;

b) suspensión de hasta treinta (30) días;

c) cesantía; y d) exoneración.

Artículo 18.

Las sanciones se aplican sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que fijan las leyes vigentes.

Artículo 19.

La reglamentación determina los funcionarios que tienen atribuciones para aplicar las sanciones previstas, como así también el procedimiento por el cual se sustancian las informaciones sumarias y los sumarios que corresponden, cuya competencia es de la Dirección de Asuntos Legales del Consejo General de Educación de la Provincia.

Artículo 20.

El sobreseimiento total o parcial o la absolución dictados por una causa criminal, no habilitan al personal a continuar en el servicio, si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.

Artículo 21.

La sanción que se impone en el orden administrativo, pendiente de causa criminal, tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva de aquella.

Artículo 22.

El sumario es secreto hasta que el sumariante da por terminada la prueba de cargos.

Artículo 23.

El personal no puede ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le imputa, con las salvedades que, por hechos graves, determina la reglamentación.

Artículo 24.

El personal puede ser sancionado una (1) sola vez por la misma causa y la sanción es establecida teniendo en consideración la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.

Artículo 25.

El personal que considera vulnerado su derecho, puede recurrir los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo XI, Título X de la Ley I N° 89 (Antes Ley 2970). Los recursos que interponen los agentes con motivo de la aplicación del régimen disciplinario establecido precedentemente, no suspenden la ejecución y efectos del acto recurrido, pudiendo la administración de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o para evitar perjuicios graves insalvables al interesado o la nulidad del acto.

Artículo 26.

Autorízase a la Autoridad de Aplicación, a reglamentar las condiciones específicas de higiene y seguridad para los trabajadores del régimen creado en el Artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 27.

Créase la Dirección de Personal de Mantenimiento, Producción y Servicios, en el ámbito del Consejo General de Educación de la Provincia.

Artículo 28.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Consejo General de Educación de la Provincia.

Artículo 29.

Establécese que todos los casos o situaciones que no están contemplados en la presente Ley, quedan comprendidos en la Ley I -N.° 37 (Antes Decreto Ley 1556/82).

Artículo 30.

Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley son imputados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.

Artículo 31.

Comuníquese a1 Poder Ejecutivo.