Pase a planta permanente al personal del Sector Público Provincial

Artículo 1.

El Poder Ejecutivo incorporará a la planta permanente del Estado Provincial, con carácter de excepción, en el proceso de Regularización Laboral y Estabilidad en las relaciones de trabajo en el Sector Público Provincial, a aquellas personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar vinculado al mismo bajo la modalidad de contrato de servicio, contrato de locación de obra y personal jornalizado conforme con las resoluciones que constan en planillas anexas I y II, que forman parte integrante de la presente ley, al 31 de julio de 2010 (inciso 2, apartado a), del artículo 4º de la ley 2.017 "de facto", sus modificatorias y complementarias).

b) Permanecer en alguna de las condiciones mencionadas en el inciso anterior, en forma ininterrumpida, al momento de su incorporación, y prestando efectivo servicio bajo la órbita, dependencia funcional y jerárquica, fiscalización y relación directa con el Estado Provincial.

c) No estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 16 de la ley 2.017 "de facto", sus modificatorias y complementarias, exceptúandose, por única vez, lo establecido en el inciso 2) del mencionado artículo.

d) Acreditar la antigüedad y real prestación de servicios, mediante examen de antecedentes necesarias para el cargo a desempeñar.

Para el caso de la Administración Tributaria Provincial y en relación con lo establecido en el inciso a) del presente artículo, establécese como fecha límite de vinculación el 30 de noviembre de 2010.



Artículo 2.

A fin de cubrir los cargos necesarios en aquellos servicios del Estado Provincial, que al 31 de julio de 2010 estén siendo prestados en forma efectiva y demostrable por personal jornalizado, becado, conveniados o beneficiario de distintos Programas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a realizar exámenes a dichas personas de similar tenor a los especificados en el inciso d), del artículo precedente, ponderando aptitudes, antecedentes y antigüedad en la labor, incorporándolas al proceso de pase a planta previsto en esta ley, para la normal continuidad de los servicios considerados.



Artículo 3.

La incorporación de los agentes prevista en los artículos 1º y 2º de la presente ley, se efectuará a partir del 1º de enero de 2011, sobre la base de un cronograma a determinar por el Poder Ejecutivo, el que no podrá extenderse por más de tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley, respetándose a los efectos el orden prelativo, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1º de esta ley.



Artículo 4.

A partir de la sanción de esta ley queda prohibida en el ámbito de la Administración Pública Provincial, toda nueva contratación de personas bajo las modalidades de contrato de servicio, jornalizados, contrato de locación de obra y cualquier otro vínculo informal, a excepción de las renovaciones previstas en esta ley, hasta tanto se efectivice su incorporación a la planta del Estado.

Lo dispuesto por este artículo alcanza al ámbito definido por el artículo 4º de la ley 4.787, su modificatoria y complementarias.



Artículo 5.

Las disposiciones de los artículos precedentes alcanzan a las jurisdicciones y entidades integrantes de los Subsectores 1, 2 y 3 del Sector Público Provincial; según lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 4º de la ley 4.787, su modificatoria y complementarias, con excepción del: Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Electoral y Consejo de la Magistratura.



Artículo 6.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte los instrumentos pertinentes para efectivizar la medida dispuesta en la presente ley, las modalidades comprendidas en los artículos 1º, así como los vínculos existentes con el personal destinado a cubrir los cargos necesarios a crearse en virtud del articulo 2º, se considerarán automáticamente prorrogadas hasta el nombramiento efectivo de los mismos. El Poder Ejecutivo deberá instrumentar planes de capacitación, a fin de asegurar la igualdad de oportunidades ocupacionales a todos los agentes públicos con el objeto de mejorar la calidad de los servicios que presta el Estado y la aptitud ocupacional del personal, garantizando la accesibilidad a los mismos de todos los agentes de la Administración Pública Provincial.

Los contratos realizados con posterioridad al 31 de julio de 2010, continuarán su ejecución hasta que expire el plazo previsto en los mismos, sin posibilidad de renovación, prórroga y/o extensión bajo ningún concepto.



Artículo 7.

Las personas a incorporar a planta permanente, ingresarán en el grupo inferior de la categoría conforme con las disposiciones de la ley 1.276, sus modificatorias y complementarias.

El Poder Ejecutivo deberá convocar a concursos de antecedentes y oposición, a los efectos de promover al personal profesional en los grupos escalafonarios correspondientes.



Artículo 8.

Establécese que con posterioridad a las incorporaciones previstas en esta ley, todo ingreso a la planta permanente de la Administración Pública Provincial, deberá efectuarse por concurso abierto de antecedentes y oposición, debiendo el Poder Ejecutivo arbitrar los medios para la adecuada publicidad de las convocatorias.

Cuando el número de cargos vacantes sea inferior a la cantidad que se pretenda cubrir con la incorporación, el Poder Ejecutivo deberá solicitar al Poder Legislativo la creación de dichos cargos, con anterioridad al llamado a concurso, especificando en forma anexa las necesidades de servicio a cubrir, los perfiles requeridos y el programa al que se incorporarán los agentes seleccionados.



Artículo 9.

El Poder Ejecutivo creará los cargos de planta permanente que fuesen necesarios, para dar cumplimiento a los artículos precedentes.



Artículo 10.

Fíjase como límite la cantidad de personal de gabinete que el Poder Ejecutivo y demás autoridades gubernamentales podrán designar según el siguiente detalle:

a) El Gobernador, hasta 20 cargos.

b) El Vicegobernador, hasta 14 cargos.

c) Los Ministros, hasta 14 cargos.

d) Los Secretarios, hasta 10 cargos.

e) Los Presidentes de: Administración Provincial del Agua; Administración Tributaria Provincial; Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos; Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda y Lotería Chaqueña, hasta 9 cargos.

f) Los Presidentes de: Instituto del Aborigen Chaqueño; Instituto de Cultura; Instituto de Colonización, Instituto de Turismo y demás Institutos a crearse: hasta 4 cargos.

Queda expresamente prohibido aplicar el artículo 54 de la ley 4.787, su modificatoria y complementarias, a los cargos especificados en los incisos precedentes.



Artículo 11.

El personal de gabinete tendrá como retribución máxima la remuneración correspondiente al nivel de Subsecretario. Su vinculación con el Estado finalizará, de manera irrevocable, al momento que cesen las funciones de la autoridad responsable del área que lo designó o hasta que lo disponga la misma autoridad.



Artículo 12.

Los funcionarios mencionados en el artículo 10 de la presente, serán los únicos facultados para designar personal de gabinete.



Artículo 13.

Queda expresamente prohibida toda designación que exceda los límites fijados en el artículo 10 y considerado nulo todo acto que contravenga lo establecido por él y los artículos 11 y 12 de la presente.



Artículo 14.

En el marco de lo establecido en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 6.477 -Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad-.

El personal comprendido en el presente Proceso de Regularización Laboral, que esté cumpliendo funciones en el Estado Provincial que cuente con un familiar discapacitado directo, avalado por certificado otorgado por la Junta Evaluadora de Discapacidad, tendrá prioridad para pasar a planta permanente.



Artículo 15.

Elévase en dos (2) puntos porcentuales la alícuota de los aportes personales de los agentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 35 de la ley 4.044 y sus modificatorias, que ingresen a partir del 1 de enero de 2011 a la Administración Pública Provincial, entes descentralizados y autárquicos, legislativo y judicial, excluido el personal docente del artículo 35, inciso c) último párrafo de la citada ley.



Artículo 16.

Derógase el último párrafo del artículo 7 de la ley 2.017 "de facto", sus modificatorias y complementarias.



Artículo 17.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.