Suspensión de la actividad minera metalífera

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios ambientales preventivos, precautorios, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional, establecidos en la Ley Nacional N° 25.675, en la actividad minera metalífera, como así también:

a) Garantizar el uso racional y sustentable de los recursos naturales.

b) Proteger los recursos hídricos.

c) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

d) Asegurar la conservación de la diversidad biológica.

e) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generar sobre el ambiente.

f) Posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.

g) Minimizar los riesgos ambientales.

h) Prevenir la posibilidad de emergencias ambientales.

i) Remediar el impacto ambiental producido a la fecha.



Artículo 2.

Suspender en todo el territorio provincial el inicio de cualquier actividad minera metalífera de primera categoría, establecidas en el inciso (a) del artículo 3º del Código de Minería Nacional, por el término de ciento veinte (120) días a partir de sancionada la presente Ley.



Artículo 3.

El Poder Ejecutivo deberá promover, organizar, pautar y garantizar el debate sobre la minería, en todo el territorio provincial.



Artículo 4.

Establecer que previo al inicio de la actividad del aprovechamiento minero metalífero, deberá contarse, obligatoriamente, con licencia social.

Para ello se deberá utilizar el mecanismo de Consulta Popular vinculante, previsto en la Ley XII Nº 6 (antes Ley Nº 4564), abarcando la región o localidades afectadas por el proyecto de exploración.



Artículo 5.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.