Creación del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas

Artículo 1.

Créase el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas de la Provincia de San Juan, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad de aplicación.

Artículo 2.

El Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas tendrá la finalidad de coadyuvar al desarrollo socioeconómico de la Provincia de San Juan, a través del apoyo financiero a la inversión, con el objeto de: aumentar la capacidad instalada y el valor agregado de la producción agropecuaria, industrial, turística, minera y de los servicios afines a la producción; favorecer la generación de empleos y mejorar la calidad de los empleos existentes; mejorar la competitividad; incrementar las exportaciones; apoyar la innovación tecnológica, el asociativismo y la sustentabilidad ambiental de la actividad productiva local.

Artículo 3.

El Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas se constituirá con los siguientes recursos:

a) recupero de capital e intereses correspondiente a los créditos otorgados en el marco de los contratos de préstamo BID N. 1798/OC-AR y N. 2763/OC-AR, autorizados por Leyes Provinciales N. 7755 y N. 8326 respectivamente, conforme a lo estipulado en los respectivos contratos;

b) fondos del Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo establezca el Presupuesto Anual;

c) fondos que pudiera destinar el Estado Nacional;

d) recupero de capital e intereses correspondientes a los créditos otorgados mediante la operatoria del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

e) recupero de inversiones y sus eventuales rentas, en las inversiones estratégicas en las que el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas participe;

f) utilidades, dividendos obtenidos o producido de venta de acciones y participaciones a las que se hubiere efectuado previamente aportes de capital de riesgo con recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

g) recupero de fondos invertidos en fideicomisos productivos ejecutados con recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

h) fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito;

i) producido de la gestión financiera del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas mediante su inversión temporaria o definitiva;

j) contribuciones, donaciones y legados del sector público o privado, específicamente destinados al Fondo de Inversiones Productivas;

k) los resultados de ejercicios anteriores;

l) cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Las transferencias de los recursos serán definitivas, pudiendo ser utilizados por la autoridad de aplicación en los sucesivos ejercicios en acuerdo al objeto del Artículo 2. Los recursos transferidos tendrán el carácter de inembargables.

Artículo 4.

La aplicación de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, contemplará los siguientes objetivos:

a) facilitar el acceso a financiamiento al sector productivo de la Provincia de San Juan, a través de líneas de créditos u otras herramientas financieras diseñadas para tal fin;

b) estimular la radicación de empresas privadas en el territorio de la Provincia de San Juan;

c) desarrollar las condiciones de competitividad de las empresas locales, apoyando su posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales;

d) promover el emprendedurismo y la creación de empresas en el ámbito de la Provincia de San Juan;

e) apoyar el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo local;

f) cualquier otro que se estime conveniente según los lineamientos de la presente ley.

Artículo 5.

Los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, serán destinados a:

a) financiar inversiones identificadas como estratégicas para el desarrollo productivo de la Provincia de San Juan;

b) financiar inversiones que impliquen adquisición de activos fijos, innovación tecnológica y capital de trabajo, en el sector productivo privado de la Provincia de San Juan, de acuerdo a los objetivos previstos en el Artículo 2 de la presente ley;

c) constituir fideicomisos vinculados a las cadenas productivas locales;

d) realizar aportes a fondos de garantía o constituirse en socio protector de sociedades de garantía recíproca;

e) diseñar e implementar programas de microcréditos o programas de inclusión financiera;

f) realizar aportes en calidad de capital de riesgo a inversiones productivas estratégicas, por si o asociados al capital privado;

g) cualquier otro destino que resulte adecuado a la finalidad de esta ley.



Artículo 6.

La Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones, organismo autárquico creado por Ley N. 7871 vinculado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, será la autoridad de aplicación de la presente ley, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quedando facultada para dictar todas las normas reglamentarias, complementarias o aclaratorias, aprobar y firmar los contratos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en la misma.

Artículo 7.

La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) administrar los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y los que se generen en virtud de su actividad, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente ley;

b) diseñar, regular e implementar los procedimientos que intervendrán en el funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y definir los criterios metodológicos a aplicar para la asignación de los recursos del mismo;

c) definir, regular e implementar la gestión financiera de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con la finalidad de mantener su integridad o incrementar su valor, aplicando los recursos disponibles a inversiones transitorias;

d) atender los gastos de gestión y administración del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con los recursos dispuestos en el Artículo 3 de la presente ley u otros que se determinen;

e) diseñar, instrumentar y aplicar la normativa que regule el funcionamiento de los distintos programas o líneas de financiamiento;

f) seleccionar por mecanismos competitivos, con independencia de otras normas o convenios provinciales, a las instituciones financieras, constituidas según la normativa vigente y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, con las cuales se desarrollarán las distintas operatorias del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

g) constituir fideicomisos u otras herramientas financieras que contribuyan al logro de los objetivos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y que posibiliten la administración de los recursos del mismo, quedando facultada para aprobar y suscribir el contrato a celebrarse con la entidad que actúe como fiduciario o agente financiero;

h) proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica para gestionar el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a fin de dotarla de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su puesta en marcha y operatividad;

i) celebrar convenios, acuerdos de colaboración u otras formas de cooperación con instituciones educativas, entidades intermedias, organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, u organismos de cooperación internacional, con el fin de contribuir en la gestión para el logro de los objetivos de la presente ley;

j) contratar, mediante locaciones de obras o servicios asesoramiento calificado, consultorías o auditorías externas, nacionales o internacionales, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la adecuada gestión y administración de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

k) arbitrar los mecanismos adecuados para la difusión pública de las operatorias y herramientas del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;

l) elaborar cuatrimestralmente un informe circunstanciado de la gestión, exponiendo los instrumentos de aplicación de los recursos y los beneficiarios del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, para presentar por ante la Comisión de Seguimiento creada en el Artículo 8 de esta ley;

m) confeccionar en tiempo y forma el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a efectos de ser considerado por la Comisión de Seguimiento creada por el Artículo 8 de la presente ley y, posteriormente, incorporado al proyecto de Ley de Presupuesto Provincial del ejercicio respectivo para su aprobación legislativa;

n) realizar, en forma directa o por intermedio de servicios de terceros contratados al efecto, la gestión de recupero extrajudicial de fondos aplicados a las operatorias de crédito del Fondo de Financiamiento Productivo;

o) cumplir con la normativa vigente que asegure estándares de ética pública, garantizando que las normas y procedimientos creados para el funcionamiento del Fondo de Inversiones Productivas estén orientados a brindar transparencia a su funcionamiento.



Artículo 8.

Créase la Comisión de Seguimiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, que estará integrada por cinco (5) representantes titulares y sus respectivos suplentes, designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, a propuesta de la máxima autoridad de los siguientes organismos:

a) Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones;

b) Ministerio de Hacienda y Finanzas;

c) Ministerio de Producción y Desarrollo Económico;

d) Ministerio de Minería;

e) Ministerio de Turismo y Cultura.

La presidencia de la Comisión de Seguimiento será ejercida por el representante de la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones.

Artículo 9.

La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

a) identificar sectores productivos estratégicos para el desarrollo socioeconómico de la Provincia de San Juan, teniendo en cuenta los objetivos fijados en los Artículos 2 y 4 de la presente ley;

b) intervenir en las cuestiones que le sean sometidas a su consideración por la autoridad de aplicación;

c) evaluar los informes periódicos de la autoridad de aplicación, que reporten circunstanciadamente la ejecución de las funciones atribuidas por esta ley;

d) avalar en tiempo oportuno el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, confeccionado por la autoridad de aplicación, a efectos de ser elevado al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto Anual del Poder Ejecutivo Provincial;

e) dictar su propio reglamento interno de funcionamiento;

f) toda otra que sea dispuesta en la reglamentación de la presente ley.



Artículo 10.

Aféctase al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, el diez por ciento (10%) de los recursos asignados a Rentas Generales de la Provincia, en virtud del Artículo 17, Inciso a), de la Ley N. 7281, en su redacción vigente y del Artículo 2 de la Ley N. 7862, los que serán destinados al objeto fijado en el Artículo 2 de la presente ley, con los alcances y en las condiciones establecidas en la respectiva reglamentación.



Artículo 11.

Instrúyese al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para la afectación de los fondos, dispuesta en el Artículo 3 de la presente ley, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto en la misma.



Artículo 12.

Autorízase a la autoridad de aplicación a realizar la afectación de recursos previstos en el Artículo 3, Inciso a), en las condiciones dispuestas.

Artículo 13.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que permitan asignar a la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones el crédito estimado por la entidad, en los términos de la Ley N. 8243 y su reglamentación, al efecto de dotar a dicho organismo de la estructura orgánica que garantice el correcto funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas creado por el Artículo 1 de esta ley.



Artículo 14.

Exímese del Impuesto de Sellos, y de cualquier otro tributo que en el futuro se pudiera crear con la misma finalidad, a los actos, contratos y operaciones gravados, estimados necesarios para cumplir el Artículo 5 de la presente ley. Esta exención alcanza a las donaciones y legados del sector privado específicamente destinadas al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas.



Artículo 15.

El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará, dentro del plazo de noventa (90) días, la puesta en vigencia del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas creado por el Artículo 1 de esta ley.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.