Los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, serán destinados a:
a) financiar inversiones identificadas como estratégicas para el desarrollo productivo de la Provincia de San Juan;
b) financiar inversiones que impliquen adquisición de activos fijos, innovación tecnológica y capital de trabajo, en el sector productivo privado de la Provincia de San Juan, de acuerdo a los objetivos previstos en el Artículo 2 de la presente ley;
c) constituir fideicomisos vinculados a las cadenas productivas locales;
d) realizar aportes a fondos de garantía o constituirse en socio protector de sociedades de garantía recíproca;
e) diseñar e implementar programas de microcréditos o programas de inclusión financiera;
f) realizar aportes en calidad de capital de riesgo a inversiones productivas estratégicas, por si o asociados al capital privado;
g) cualquier otro destino que resulte adecuado a la finalidad de esta ley.
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) administrar los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y los que se generen en virtud de su actividad, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente ley;
b) diseñar, regular e implementar los procedimientos que intervendrán en el funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y definir los criterios metodológicos a aplicar para la asignación de los recursos del mismo;
c) definir, regular e implementar la gestión financiera de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con la finalidad de mantener su integridad o incrementar su valor, aplicando los recursos disponibles a inversiones transitorias;
d) atender los gastos de gestión y administración del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, con los recursos dispuestos en el Artículo 3 de la presente ley u otros que se determinen;
e) diseñar, instrumentar y aplicar la normativa que regule el funcionamiento de los distintos programas o líneas de financiamiento;
f) seleccionar por mecanismos competitivos, con independencia de otras normas o convenios provinciales, a las instituciones financieras, constituidas según la normativa vigente y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, con las cuales se desarrollarán las distintas operatorias del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;
g) constituir fideicomisos u otras herramientas financieras que contribuyan al logro de los objetivos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas y que posibiliten la administración de los recursos del mismo, quedando facultada para aprobar y suscribir el contrato a celebrarse con la entidad que actúe como fiduciario o agente financiero;
h) proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica para gestionar el Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a fin de dotarla de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su puesta en marcha y operatividad;
i) celebrar convenios, acuerdos de colaboración u otras formas de cooperación con instituciones educativas, entidades intermedias, organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, u organismos de cooperación internacional, con el fin de contribuir en la gestión para el logro de los objetivos de la presente ley;
j) contratar, mediante locaciones de obras o servicios asesoramiento calificado, consultorías o auditorías externas, nacionales o internacionales, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la adecuada gestión y administración de los recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;
k) arbitrar los mecanismos adecuados para la difusión pública de las operatorias y herramientas del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas;
l) elaborar cuatrimestralmente un informe circunstanciado de la gestión, exponiendo los instrumentos de aplicación de los recursos y los beneficiarios del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, para presentar por ante la Comisión de Seguimiento creada en el Artículo 8 de esta ley;
m) confeccionar en tiempo y forma el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, a efectos de ser considerado por la Comisión de Seguimiento creada por el Artículo 8 de la presente ley y, posteriormente, incorporado al proyecto de Ley de Presupuesto Provincial del ejercicio respectivo para su aprobación legislativa;
n) realizar, en forma directa o por intermedio de servicios de terceros contratados al efecto, la gestión de recupero extrajudicial de fondos aplicados a las operatorias de crédito del Fondo de Financiamiento Productivo;
o) cumplir con la normativa vigente que asegure estándares de ética pública, garantizando que las normas y procedimientos creados para el funcionamiento del Fondo de Inversiones Productivas estén orientados a brindar transparencia a su funcionamiento.
La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a) identificar sectores productivos estratégicos para el desarrollo socioeconómico de la Provincia de San Juan, teniendo en cuenta los objetivos fijados en los Artículos 2 y 4 de la presente ley;
b) intervenir en las cuestiones que le sean sometidas a su consideración por la autoridad de aplicación;
c) evaluar los informes periódicos de la autoridad de aplicación, que reporten circunstanciadamente la ejecución de las funciones atribuidas por esta ley;
d) avalar en tiempo oportuno el anteproyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, confeccionado por la autoridad de aplicación, a efectos de ser elevado al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto Anual del Poder Ejecutivo Provincial;
e) dictar su propio reglamento interno de funcionamiento;
f) toda otra que sea dispuesta en la reglamentación de la presente ley.
Aféctase al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas, el diez por ciento (10%) de los recursos asignados a Rentas Generales de la Provincia, en virtud del Artículo 17, Inciso a), de la Ley N. 7281, en su redacción vigente y del Artículo 2 de la Ley N. 7862, los que serán destinados al objeto fijado en el Artículo 2 de la presente ley, con los alcances y en las condiciones establecidas en la respectiva reglamentación.
Instrúyese al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para la afectación de los fondos, dispuesta en el Artículo 3 de la presente ley, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto en la misma.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que permitan asignar a la Agencia San Juan de Desarrollo de Inversiones el crédito estimado por la entidad, en los términos de la Ley N. 8243 y su reglamentación, al efecto de dotar a dicho organismo de la estructura orgánica que garantice el correcto funcionamiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas creado por el Artículo 1 de esta ley.
Exímese del Impuesto de Sellos, y de cualquier otro tributo que en el futuro se pudiera crear con la misma finalidad, a los actos, contratos y operaciones gravados, estimados necesarios para cumplir el Artículo 5 de la presente ley. Esta exención alcanza a las donaciones y legados del sector privado específicamente destinadas al Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas.
El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará, dentro del plazo de noventa (90) días, la puesta en vigencia del Fondo de Financiamiento de Inversiones Productivas creado por el Artículo 1 de esta ley.