Transferencia a las provincias y a la municipalidad de Buenos Aires de servicios educativos

Artículo 1.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del 1 de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley.

Se exceptúan las escuelas superiores normales e institutos superiores, tanto estatales como privados, y la ENET N. 1 "Otto Krausse", la Telescuela Técnica y los Centros de Recursos Humanos y Capacitación Nos. 3, 8 y 10 de Capital Federal dependientes del CONET. Queda a criterio del Poder Ejecutivo Nacional la oportunidad de transferir estos servicios en forma total o parcial previa garantía de financiamiento.



Artículo 2.

Los requisitos específicos de las transferencias se establecerán mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordará toda otra cuestión no prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción. Dichos convenios serán refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por medio de las legislaturas provinciales.



Artículo 3.

Las jurisdicciones receptoras, con el apoyo sostenido del Poder Ejecutivo Nacional, deberán cumplir todos los derechos y obligaciones vigentes en materia educativa. El Estado Nacional garantizará que los servicios transferidos sean prestados con óptima cobertura cuantitativa, alta calidad pedagógica y equidad en todas las jurisdicciones.



Artículo 4.

Las transferencias que se convengan se efectuarán sin otro cargo que los que establece la presente ley, e importarán la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones.



Artículo 5.

La transferencia de los servicios educativos a cada una de las jurisdicciones, comprenderá los bienes libres de todo gravamen actualmente afectados al Ministerio de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a saber: a) el dominio y todo otro derecho que el Gobierno Nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos, con destino actual o previsto para establecimientos educacionales y organismos de apoyo al sistema educativo; b) los bienes muebles de todo tipo, incluyendo equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular; c) la documentación y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que sean de utilidad a las jurisdicciones receptoras; d) los contratos de locación de cosas, obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios.



Artículo 6.

No serán transferidos los juicios pendientes ni las deudas que por cualquier causa hubiera contraído la Nación a la fecha de la transferencia.



Artículo 7.

En el caso de que el dominio o la propiedad de los bienes inmuebles o muebles o derechos que se transfieran provengan de donaciones o de legados con cargo, la jurisdicción receptora garantizará su cumplimiento y los derechos de quienes resulten beneficiarios de tales cargos.



Artículo 8.

El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases: a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia;

b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992; c) reconocimiento de la antiguedad en la carrera y en el cargo, ya sea en carácter de titular, interino o suplente; d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u horas cátedra que desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad de titular, interino o suplente según la normativa vigente en cada jurisdicción; e) reconocimiento de títulos y antecedentes profesionales valorables para concurso de la carrera docente en equivalencia de condiciones con las vigentes para los docentes de la jurisdicción receptora.



Artículo 9.

Las jurisdicciones podrán convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el gobierno de la jurisdicción deberá actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora.



Artículo 10.

A los efectos previsionales, las jurisdicciones receptoras reconocerán los servicios prestados por el personal en el orden nacional. Los docentes transferidos que no reúnan los requisitos exigidos en la jurisdicción receptora, podrán continuar efectuando aportes al sistema nacional de previsión; las jurisdicciones serán agentes de retención de los mencionados aportes.



Artículo 11.

El personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente; el gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención de los aportes.



Artículo 12.

Las cuestiones disciplinarias referidas al personal transferido suscitadas hasta el momento de efectivizarse la transferencia, serán resueltas según la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos que las motivaron y en la jurisdicción de origen en un plazo no mayor de un año con posterioridad a la firma del convenio; las jurisdicciones receptoras aplicarán las sanciones y/o medidas que la jurisdicción de origen hubiera resuelto.



Artículo 13.

Los concursos de docentes a ser transferidos, como así también los procedimientos de traslados, titularizaciones y jubilaciones, pendientes de resolución que pudieren existir al momento de promulgarse esta ley, deberán ser resueltos según la normativa de origen con el alcance y en tiempos y modos que establezcan los respectivos convenios bilaterales.



Artículo 14.

A partir del 1 de enero de 1992 y hasta tanto se modifique la Ley N. 23.548 la Secretaría de Hacienda de la Nación retendrá de la participación correspondiente a las provincias en el Régimen de la citada ley, previamente a la distribución secundaria, un importe equivalente al monto total, que se incluye en planilla anexa 1 A, con detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transfieren por la presente ley y los correspondientes al costo de servicios de Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional a transferir a las provincias según se convenga oportunamente.

Dicha retención será operativa en la medida que el incremento de la recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley N. 23.548 para 1992 respecto del promedio mensual anualizado del período abril-diciembre de 1991 sea superior al monto mencionado en el párrafo anterior.



Artículo 15.

Cuando el monto mensual recaudado no alcanzare a cubrir el nivel promedio mensual del período abril-diciembre de 1991, el Gobierno Nacional cubrirá totalmente y en forma automática el costo mensual de los servicios transferidos.

Si al cierre de cada mes lo recaudado fuere superior al nivel promedio abril-diciembre de 1991 pero no alcanzare a cubrir el costo de los servicios el Gobierno Nacional financiará automáticamente la diferencia.



Artículo 16.

Al momento de efectivizarse la transferencia de los servicios prevista en el artículo 14 se transferirán en las proporciones correspondientes los recursos afectados según el párrafo primero de dicho artículo a la respectiva provincia y por hasta los montos mencionados en el mismo.



Artículo 17.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el marco general y los criterios particulares a seguir a efectos de brindar un tratamiento equivalente a lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la presente, a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad a la firma del convenio previsto en el artículo 2 de esta ley. Ello, sin afectar la participación de las provincias según la Ley N 23.548.



Artículo 18.

Las obras públicas que se encuentren en ejecución en los servicios a transferir, serán continuadas y finalizadas por la Nación. A su término dichos inmuebles serán transferidos a la jurisdicción en los términos de la presente ley.



Artículo 19.

El Poder Ejecutivo Nacional, asignará un monto global para reparaciones de los edificios transferidos cuyo estado de conservación o antiguedad afecte el desenvolvimiento de los servicios educativos. Los montos serán acordados en los respectivos convenios bilaterales.



Artículo 20.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, ejecutará las políticas y estrategias del Sistema Educativo Nacional, en consulta permanente con el Consejo Federal de Cultura y Educación, y coordinará, compatibilizará y evaluará el funcionamiento interjurisdiccional.



Artículo 21.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, en ejercicio de su competencia, realizará el análisis, evaluación y seguimiento de la situación educativa; de la consistencia, congruencia y calidad educativas de los planes y programas en la materia en relación con las prioridades establecidas; brindará asistencia técnica y financiera para el desarrollo de estrategias y programas educativos; atenderá y gestionará los asuntos de naturaleza internacional que se relacionen con la educación y la cultura; determinará los requerimientos y condiciones para el reconocimiento de títulos y certificados nacionales y extranjeros; organizará y administrará un sistema de información cualitativa y cuantitativa en materias educativa y cultural e instrumentará planes y programas de interés nacional.



Artículo 22.

El Ministerio de Cultura y Educación promoverá concertadamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación la adecuación de la estructura común del sistema educativo, la actualización de planes generales con objetivos y contenidos curriculares básicos y comunes con aportes que consideren las particularidades regionales, provinciales y de la escuela y su comunidad, a fin de establecer un marco de coherencia, unidad e integración educativa y cultural del país en un pleno respeto del federalismo.



Artículo 23.

Los servicios educativos de gestión privada que se transfieren quedan garantizados para que se sigan prestando con respeto de los principios de la libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional sobre la materia.

Consecuentemente, podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades curriculares y pedagógicas y el estilo ético formativo propios, en el ámbito de las jurisdicciones receptoras.

Estas mantendrán el régimen de aportes a la enseñanza privada en concordancia con el fijado en el orden nacional, en lo que hace a montos, proporciones y destino a los servicios transferidos.



Artículo 24.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, podrá celebrar los actos jurídicos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente ley.



Artículo 25.

Cuando por razones operativas alguna Provincia lo requiera expresamente el Poder Ejecutivo Nacional podrá atender por cuenta y orden de la misma los gastos emergentes de los servicios transferidos según el Artículo 1 .



Artículo 26.

Los participantes en el sistema de la Ley N. 23.548, deberán presentar en el período legislativo de 1992 un proyecto de ley sustitutiva del régimen vigente de coparticipación federal de impuestos.



Artículo 27.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.



Artículo 28. PLANILLA ANEXA N. 1 A

PLANILLA ANEXA N 1 A
               - en millones de $ de 1992-
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         TRANSFERENCIAS   Programas       HOSPI- MENOR TOTAL
 PROVINCIA DE CULTURA Y    Nacionales      TALES    Y
           EDUCACION      PROSOCO PROSONU        FLIA.
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 BUENOS
 AIRES        269.1         18.3    26.3    40.2   7.7  361.6
 CATAMARCA     11.6          2.6     1.6                 15.8
 CORDOBA       67.6          8.2     5.3                 81.1
 CORRIENTES    19.5          3.5     5.4                 28.4
 CHACO         12.5          4.6     8.1                 25.2
 CHUBUT        19.6          1.1     1.8                 22.5
 ENTRE RIOS    37.4          4.5     3.7     2.5   0.4   48.5
 FORMOSA        8.0          3.5     3.8                 15.3
 JUJUY         16.9          2.7     4.6                 24.2
 LA PAMPA       8.9          1.8     0.7                 11.4
 LA RIOJA      12.5          1.9     1.2                 15.6
 MENDOZA       32.9          3.7     4.0                 40.6
 MISIONES      14.2          2.9     6.3                 23.4
 NEUQUEN        7.1          1.6     1.9                 10.6
 RIO NEGRO      7.1          2.5     3.2                 12.8
 SALTA         20.5          3.6     6.3                 30.4
 SAN JUAN      17.8          3.4     2.1                 23.3
 SAN LUIS      14.2          2.0     1.1                 17.3
 SANTA CRUZ     4.4          1.1     0.4                  5.9
 SANTA FE      66.7          8.3     6.7                 81.7
 SANTIAGO
 DEL ESTERO    14.2          3.7     6.0                 23.9
 TUCUMAN       28.5          4.5     5.7                 38.7
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 TOTAL        711.2         90.0   106.2    42.7   8.1  958.2
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                                                    N. 1 B
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 MCBA         173.5          2.2            68.0   5.7  294.4
 TIERRA DEL
 FUEGO          5.3          0.2     0.1                  5.6
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