Titularización de docentes de Nivel Incial y Primario dependientes de la Dirección de Formación Docente

Artículo 1.

Confírmase en carácter de titular a los/as agentes que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes de base de los niveles inicial y primario en escuelas dependientes de la Dirección de Formación Docente. A saber: Maestro de Sección, Maestro Auxiliar de Sección y Maestro de Materias Especiales (Nivel Inicial), Maestro de Grado y Maestro de Materias Especiales (Nivel Primario)



Artículo 2.

Son requisitos para ser confirmados/as como titulares: a) Haber revistado en situación de interinos/as en sus cargos a la fecha de promulgación de la presente Ley. b) Poseer título docente, habilitante o supletorio correspondiente para la asignatura o cargo al que aspire. c) Poseer concepto no inferior a bueno. d) Poseer apto psicofísico. En caso de no poseerlo, deberá obtenerlo en un plazo no mayor a sesenta (60) días según el art. 14° inc. f del Estatuto Docente. e) Encontrarse en situación activa al momento de la promulgación de la presente ley. En caso de no estarlo, al momento del alta se procederá a su confirmación como titular.



Artículo 3.

No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción.



Artículo 4.

El personal docente que reúna los requisitos antedichos será confirmado en los cargos que reviste en carácter de interino/a, hasta completar los máximos establecidos previstos en la Ordenanza 40593.



Artículo 5.

El/la docente que se desempeñe como interino/a o suplente en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo de base que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos establecidos en la presente Ley.



Artículo 6.

El/la docente que desempeña un cargo que queda vacante en virtud de la presente Ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos de la presente Ley.



Artículo 7.

Comuníquese, etc.