El ejercicio de las profesiones de abogado y procurador en la Provincia del Chaco se regirá por las prescripciones de la presente ley, por las normas especiales sobre la materia de los códigos de procedimiento provinciales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado, forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que los menoscabe o restrinja.
Para el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores ante los organismos jurisdiccionales de la Provincia será indispensable la inscripción ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que tendrá a su cargo el Registro de la Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores.
Para estar inscripto en los Registros de Abogados y Procuradores se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera, debidamente revalidado por la autoridad competente.
a.1. Son títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de abogados:
a1.1 De doctor en: Jurisprudencia o en Derecho que lo habilite para esta profesión.
a1.2 De abogado.
a.2.Son títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de Procuradores.
a.2.1 De doctor en: Jurisprudencia o en Derecho que lo habilite para esta profesión.
a.2.2 De abogado.
a.2.3 De procurador.
b) Ser mayor de edad.
c) Constituir domicilio legal en la Provincia del Chaco y acreditar el domicilio real.
d) Constituir domicilio electrónico conforme la reglamentación pertinente.
e) Acreditar no encontrarse incurso en las inhabilidades previstas en el artículo 9º de la presente ley.
f) Abonar la suma equivalente a 1.000 U. T. al Superior Tribunal de Justicia, por única vez, quedando prohibido el cobro de cualquier otro monto o arancel, en concepto de matrícula, habilitación y/o sostenimiento para ejercer la profesión.
Los abogados o procuradores matriculados en otras provincias y/o cuyo domicilio real se encuentre fuera de la provincia, abonarán una tasa diferenciada de 50.000 U.T..
g) Prestar juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
Son deberes específicos de los abogados y procuradores, sin perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes:
a) Observar fielmente la Constitución Nacional, los tratados incorporados en ella y las leyes nacionales que se dicten, la Constitución Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia.
b) Observar con fidelidad el secreto profesional, conforme lo establece la ley nacional 24.766-de confidencialidad-.
c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
d) Proceder con diligencia en la tramitación de los pleitos.
e) Ejercer la representación conforme con lo estipulado por las normas que rigen el mandato en el Código Civil y en los Códigos de Procedimiento.
f) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia todo cambio de domicilio real o legal que efectúen, como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
Son derechos y funciones específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes; ejercer como árbitros y/o amigables componedores.
b) Percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.
c) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador:
a) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, los Secretarios y Subsecretarios, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno.
b) Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia nacional y provincial y de las reparticiones auxiliares sobre las que tenga superintendencia el Superior Tribunal de Justicia.
c) Los magistrados, funcionarios y empleados de los tribunales de faltas municipales.
d) Los magistrados y funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción, jubilados o retirados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de tres (3) años de obtenido el beneficio previsional. El interesado deberá comunicarlo al Superior Tribunal de Justicia, a fin de habilitar la pertinente matrícula.
e) Los escribanos de registro, los contadores públicos, martilleros y demás auxiliares de la justicia. Se podrán ejercer sin embargo, simultáneamente las profesiones de procurador y abogado.
La prohibición establecida en el artículo anterior no obstará para que las personas comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, actúen en asuntos propios, en los de su cónyuge, ascendientes y descendientes.
No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador en la jurisdicción de la Provincia del Chaco en los siguientes casos:
a) Los excluidos no rehabilitados en el ejercicio profesional, sea cual sea la jurisdicción que lo haya excluido.
b) Los judicialmente declarados incapaces o inhábiles, según las normas del Código Civil.
c) Los condenados judicialmente a cualquier tipo de pena por delito doloso que le corresponda la inhabilitación profesional y en la medida de la duración de las mismas, salvo la propia defensa.
d) Los inhabilitados, conforme a los códigos y leyes de fondo.
Cuando un abogado o procurador inscripto en la matrícula sea alcanzado por alguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 9º y 7º de la presente ley, el Superior Tribunal de Justicia lo suspenderá en la matrícula mientras dure la inhabilidad o incompatibilidad, haciéndole saber a los Tribunales inferiores esta circunstancia.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a los abogados y procuradores les está prohibido:
a) Representar, patrocinar, defender o asesorar simultánea o sucesivamente, a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en un proceso judicial o fuera de él, ello según las previsiones sobre prevaricato del Libro Segundo, Título XI, Capítulo X del Código Penal Argentino.
b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario, representante del Ministerio Público o asesor de cualquiera de las dependencias del Estado.
c) Autorizar el uso de su firma a terceras personas.
d) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.
e) Publicitar especialidades que el profesional no posee, así como el ofrecimiento de servicios especializados en áreas del derecho o especialidades que no se sustentan en títulos universitarios.
f) Asegurar al cliente el éxito del pleito.
g) Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio.
h) Realizar actos que en forma deliberada perjudiquen a sus clientes.
Los abogados y procuradores gozan de la inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá ser allanado por motivos ajenos al ejercicio de la defensa, por orden judicial y previa comunicación fehaciente por parte del Juez interviniente a la entidad gremial de abogados a la que pertenezca.
De no encontrarse asociado a ninguna entidad gremial, la comunicación deberá dirigirse a la o las entidades gremiales con representación en la circunscripción a la que pertenezca el estudio jurídico. En todos los casos, las entidades profesionales deberán designar un miembro de su Comisión Directiva para que esté presente en el procedimiento como veedor del mismo, controlando su legalidad y el respeto absoluto del resguardo del secreto profesional. Sus opiniones deberán constar en las actas que se labren en la oportunidad. El incumplimiento de este precepto hará el allanamiento absolutamente nulo e insanable.
Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la restante legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o de organismos privados, sociedades, entidades o personas, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a los asuntos en que intervengan.
Estos pedidos deberán ser evacuados por los requeridos dentro del término de veinte (20) días. En caso de la existencia de impedimento o secreto en la información solicitada, el requerido deberá informarla al abogado en forma inmediata, indicando la norma legal que impone dicho impedimento.
En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, la representación para la que actúan, carátula, proceso, causa o asunto en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente, si existiere.
Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen, o bien remitirlas a su domicilio legal cuando así lo requieran.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de una multa equivalente a 3.000 U. T., que deberá ser soportada en partes iguales por la entidad obligada a emitir el informe y por el funcionario responsable de la misma, el monto recaudado tendrá como destino el fondo creado por el artículo 38 de la presente ley.
Establécese que en dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán proporcionar al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez o Fiscal a cuyo cargo se hallara la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por medio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento.
No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día.
La sola exhibición de credencial otorgada por el Superior Tribunal de Justicia es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la imposición de una multa equivalente a 3.000 U. T., que deberá ser soportado por partes iguales por la persona física responsable del mismo y por la dependencia que incumpla con esta obligación, el monto recaudado tendrá como destino el fondo creado por el artículo 38 de la presente.
Las profesionales abogadas y procuradoras tendrán derecho de pedir la suspensión de términos de los procesos en que intervengan como únicas apoderadas de sus clientes, por un término de 45 días corridos, el que podrá dividirse en dos períodos, anteriores o posteriores al parto.
Dicho derecho podrá ser ejercido comunicándolo en forma fehaciente al Tribunal, hasta 10 días antes del inicio del término, adjuntando los correspondientes certificados.
En los casos de fallecimiento del cónyuge o padres o hijos o hermanos de un profesional abogado o procurador, los términos procesales se suspenderán por cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha del deceso, debiendo el interesado presentar ante el Tribunal las constancias respectivas dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho.
En los casos de grave incapacidad del profesional, su cónyuge, padres o hijos o hermanos, los términos procesales se suspenderán por cinco (5) días; el interesado deberá presentar ante el Tribunal las constancias respectivas, circunstancia que será notificada a las demás partes del proceso mediante cédula por parte del Tribunal.
Las notificaciones que se practiquen mientras dure la suspensión de términos de los artículos 15 y 16 se considerarán válidas pero practicadas en día inhábil, comenzando a correr los plazos desde el primer día hábil posterior a la finalización de los términos citados precedentemente.
Los abogados y procuradores matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso, cuando el delito haya sido cometido con motivo u ocasión del ejercicio de la profesión, y en general todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional.
b) Violación de los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidas por esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar, serán las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa, cuyo importe no podrá exceder de 20.000 U.T.
d) Suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula.
e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
1-Por haber sido suspendido el imputado tres (3) o más veces por un término no menor de treinta (30) días en cada ocasión en los últimos tres (3) años.
2-Por haber ejercido o ejecutado actos de la profesión durante el cumplimiento de alguna de las sanciones disciplinarias.
3-Por violación a las incompatibilidades previstas en el artículo 7º.
4-Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso cometido con motivo u ocasión del ejercicio de la profesión.
A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, siempre se deberá tener en cuenta los antecedentes del profesional denunciado. Todo conforme con lo estipulado con lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley.
En primera instancia y conforme el procedimiento que se fija en la presente ley, en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, oficiará como Tribunal de Disciplina la Cámara Contencioso Administrativa. En las restantes Circunscripciones Judiciales lo hará la Cámara Civil y Comercial que actúa como alzada para la circunscripción judicial donde se desempeña el profesional.
La instrucción estará a cargo del fiscal correspondiente, pudiendo actuar en forma conjunta como acusador el promotor de la denuncia y/o el damnificado, ambos con las mismas facultades que el primero.
Como segunda instancia intervendrá la Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Es competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas contenidas en esta ley y las demás leyes que determinan inhabilidades e incompatibilidades.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar o informar, cuando ello le sea requerido.
d) Informar las sanciones al Superior Tribunal de Justicia y a las entidades gremiales que nuclean a los abogados y procuradores en las respectivas circunscripciones judiciales.
e) Informar a requerimiento de la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y de las entidades gremiales que nuclean a los abogados y procuradores, el estado de causas sustanciadas y sus resultados.
El Tribunal de Disciplina se desempeñará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código de Procedimientos Administrativos, adecuando el procedimiento a los principios de reducción de plazos procesales, impulso de oficio y un término máximo de duración del proceso de tres (3) meses.
La denuncia ante el Tribunal de Disciplina se deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el juicio de plena jurisdicción, previsto en el Título II de la ley 848. Podrá ser hecha por el cliente, damnificado o su sucesor, cualquier persona con interés legítimo, por las entidades profesionales de abogados y procuradores, o por el organismo del Superior Tribunal de Justicia encargado de la Matrícula.
Deducida la denuncia, el Tribunal formará causa, entregando bajo constancia copia del escrito al Fiscal de Cámara y al profesional involucrado.
Se dará intervención al Superior Tribunal de Justicia a efectos de que presente un informe, a través del organismo encargado de la matrícula, acompañando en su caso la documentación que estime pertinente, pudiendo formular observaciones y reparos a la denuncia.
Presentado el informe a que hace mención el artículo anterior, el Tribunal dará vista de esas piezas al Fiscal de Cámara quien dictaminará sobre la denuncia, formulando las conclusiones legales acerca de la decisión que deba dictarse, ofreciendo la prueba que entiende pertinente para la dilucidación de los hechos objeto de la denuncia.
Del dictamen se correrá vista al profesional involucrado, por el término de diez (10) días quién podrá formular observaciones al mismo, debiendo ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.
El Tribunal de Disciplina, en el caso en que hayan sido ofrecidas pruebas, ordenará inmediatamente que se produzcan las mismas en un plazo no inferior a los quince (15) días.
Tanto el damnificado como el denunciante y el profesional involucrado podrán presentar memoriales dentro del término común de diez (10) días, luego de producido el dictamen del Fiscal de Cámara sobre el mérito de la prueba.
La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la ley 848.
Las acciones disciplinarias emergentes de esta ley prescribirán a los dos (2) años de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede penal.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula en el domicilio legal constituido por el profesional involucrado.
Todas las resoluciones administrativas que causen estado aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución. El Tribunal de Disciplina lo elevará en el término de cinco (5) días a la Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, quien actuará como Tribunal de Alzada, para control jurisdiccional.
Contra las resoluciones de la Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, sólo se podrán interponer los recursos extraordinarios federales, los cuales por su sola presentación suspenden el efecto de la resolución.
Las sanciones aplicadas, una vez firmes serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. Asimismo deberán comunicarse las mismas a los denunciantes, a las entidades profesionales con personería y a la Caja Forense del Chaco. La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
El abogado que haya sido excluido de la matrícula podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hubieren transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo, de conformidad con lo establecido respecto de las penas en el Libro Primero, Título II del Código Penal Argentino.
Transcurridos cinco (5) años de la aplicación de las sanciones disciplinarias -excepto la exclusión de la matrícula-, y no habiendo el profesional cometido nuevas faltas ni haber sido sancionado nuevamente, las sanciones impuestas serán borradas del legajo personal del profesional, todo ello de conformidad con lo establecido respecto de las reincidencias en el Libro Primero, Título VIII del Código Penal Argentino.
En forma supletoria se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial y del Código Contencioso Administrativo, ambos de la Provincia del Chaco.
Las asociaciones profesionales debidamente inscriptas, son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la actividad profesional en la Provincia, y como tales actúan en representación de sus asociados y profesionales abogados y procuradores de la Provincia, coadyuvando en la formulación de leyes relativas al ejercicio profesional, a la actividad judicial y en general al rol preponderante de los profesionales del derecho en la sociedad.
A tal fin y conforme la existencia de diferentes asociaciones profesionales en la Provincia, se reconoce la existencia de las siguientes entidades profesionales: Colegio de Abogados y Procuradores de Resistencia (Primera Circunscripción); Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de Resistencia (Primera Circunscripción); Colegio de Abogados de Presidencia Roque Sáenz Peña (Segunda Circunscripción); Colegio de Abogados de Villa Angela (Tercera Circunscripción); Colegio de Abogados de Charata (Cuarta Circunscripción); Colegio de Abogados de General San Martín (Quinta Circunscripción); Colegio de Abogados del Norte (Sexta Circunscripción).
El fondo se integrará de la siguiente manera:
a) Fondos generados por las tasas y/o multas establecidas en la presente ley.
b) Con el 10 % (diez por ciento) de los ingresos que se originen por aplicación del artículo 3º de la ley 4182, recursos afectados al Poder Judicial que fueran destinados a la remodelación, reparación, ampliación, mantenimiento o locación de bienes, excluyendo específicamente de esta suma el porcentaje destinado al personal del Poder Judicial por el artículo 6º de la ley 4181-Autarquía del Poder Judicial.
c) Los restantes montos que por ley o reglamento se establezcan serán destinados al sostenimiento y desarrollo de las asociaciones profesionales legalmente establecidas en cada circunscripción judicial.
Dichos fondos se distribuirán de la siguiente manera:
1. El cincuenta por ciento (50%) será dividido en partes iguales entre todas las asociaciones profesionales.
2. El restante cincuenta por ciento (50%) se dividirá en forma proporcional, conforme la matrícula de abogados y procuradores registrados en cada una de ellas. A tal fin, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia como órgano rector de la matrícula profesional, junto con las asociaciones profesionales, establecerá anualmente el porcentaje correspondiente a cada unas de ellas, discriminada por circunscripción judicial y entidad profesional. En el caso de la Primera Circunscripción Judicial, donde existe dos asociaciones profesionales reconocidas, el monto será dividido y otorgado en partes iguales para cada una de ellas.
Los fondos correspondientes a los incisos 1 y 2 de este artículo serán transferidos en forma automática a cada asociación profesional, dentro de los treinta días hábiles de su percepción.
Las disposiciones del artículo 7º. inciso d) de la presente ley entrarán en vigencia a los cinco (5) años de su publicación, las demás disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, siendo también aplicables a los casos en trámite.
Derógase la ley 25 como también toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.