Escalafón para el personal del Poder Ejecutivo a partir del 01-06-73

Artículo 1. AMBITO DE APLICACION

Las normas de la presente Ley comprenden a todos los agentes que en virtud de nombramiento emanados de autoridad competente, presten servicios remunerados en forma permanente en las reparticiones de la Administración Central y Organismos Descentralizados o Autárquicos del Poder Ejecutivo y del Tribunal de Cuentas de la Provincia.



Artículo 2. EXCEPCION

Quedan exceptuados del régimen de la presente Ley:

a) El Gobernador y el Vice-Gobernador;

b) Los Ministros Secretarios de Estado, Secretario General de la Gobernación, Subsecretarios y demás funcionarios incluidos en la Ley Nº 1048 y complementarias y Secretarios Privados, salvo los que provengan de planta;

c) los funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y Leyes Provinciales fijen procedimientos determinados;

d) El Personal Docente;

e) El Personal de Seguridad;

f) El Personal de Vialidad Provincial y;

g) El Personal Transitorio, Contratado y Jornalizado, y el regido por Convenios Colectivos de Trabajo.



Artículo 3. CATEGORIAS

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente escalafón se clasifica en Categorías de acuerdo a las siguientes normas:

a) Categoría personal administrativo y técnico:

Agentes del Estado Provincial, cualesquiera fueren las jerarquías y funciones que deban desempeñar sean éstas de dirección, ejecución, fiscalización, asesoramiento, técnicas reservadas a profesionales con títulos universitarios, técnicas auxiliares, especializadas o administrativas, salvo aquéllos que estén previstos en otras categorías específicas;

b) Categoría Personal Obrero y de Maestranza:

Agentes destinados al cumplimiento de tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, conducción y/o mantenimiento en condiciones de funcionamiento de automotores, embarcaciones, herramientas, instalaciones, maquinarias, edificios, muebles y útiles y toda clase de bienes en general;

c) Categoría Personal de Servicio:

Agentes que cumplen tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.



Artículo 4. GRUPOS

Las categorías y grupos escalafonarios enunciadas se dividirán en grupos, de acuerdo con lo siguiente:

a) Categoría Personal Administrativo y Técnico:

Apartado a) Directores: Grupos 1 al 3 Apartado b) Jefes de Departamento: Grupo 1 Apartado c) Profesionales: Grupos 1 al 7 Apartado d) Administrativos: Grupos 1 al 7 b) Categoría Obrero y Maestranza: Grupos 1 al 5 c) Categoría Personal de Servicios: Grupos 1 al 5.

Dentro de los grupos previstos se ubicarán los cargos según los puntos obtenidos en las evaluaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo.



Artículo 5.

Los cargos a que se refiere la planilla que se incorpora como Anexo "B" de la presente Ley, y se encasillarán conforme a los grupos indicados para cada uno de ellos.



Artículo 6. CARRERA ADMINISTRATIVA

La carrera administrativa es el progreso del agente en los grupos previstos en la presente Ley para las distintas categorías.

El derecho del agente a la carrera administrativa se refiere exclusivamente a su ubicación dentro de la estructura escalafonaria y no a la función asignada o a la jerarquía del cargo desempeñado, del que podrá ser relevado por decisión de autoridad competente, si la calificación anual del agente es inferior a ochenta (80) puntos sobre cien (100) posibles.



Artículo 7. INGRESO

El personal ingresara al Escalafón, previa acreditación de las condiciones generales establecidas en las normas legales en vigencia, en el grupo inicial de la Categoría respectiva, salvo aquellos casos en que condiciones particulares de los cargos y/o la imposibilidad de cubrir los mismos a través del sistema de promoción establecido en el artículo 8, hagan necesario el ingreso en grupos superiores al inicial.



Artículo 8. PROMOCION

El agente que reúna los requisitos mínimos exigidos para un cargo vacante, que haya prevalecido en Concurso de Antecedentes y/u Oposición y que sea calificado con ochenta (80) puntos o más al término del período de prueba previsto en la presente Ley serán ubicados en el grupo al que pertenece el cargo concursado.



Artículo 9. PERIODO DE PRUEBA

Todo agente que ingrese al presente Escalafón o sea promovido a un grupo superior, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) meses, que tendrá por objeto ratificar su idoneidad en relación a las exigencias del mismo. Entretanto percibirá las retribuciones que correspondan al cargo concursado. La confirmación en el cargo queda supeditado a la calificación que deberá efectuar la autoridad competente al término del periodo de prueba, la que a tal efecto deberá ser igual o mayor a ochenta (80) puntos sobre cien (100) posibles.



Artículo 10. RETRIBUCIONES

La retribución del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a su Categoría y Grupo y de las Bonificaciones que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.



Artículo 11. SUELDO BASICO

Fijase la escala de sueldos básicos y de compensación jerárquica para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, de conformidad a la planilla anexa I, que forma parte integrante del presente artículo.

La escala a que se refiere este artículo implica prestación normal de servicios en jornadas de duración no inferior a seis (6) horas treinta (30) minutos diarios o treinta y dos (32) horas treinta (30) minutos semanales, cualquiera fuere la categoría y nivel jerárquico. Las prestaciones de servicios que excedan dichos horarios serán compensadas remunerativamente como hora extra o bonificación por dedicación o, a través del franco compensatorio correspondiente, excepto para los cargos de directores los cuales sólo podrán percibir bonificación por dedicación.

Para los cargos que de acuerdo a las evaluaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo deban ser desempeñados por agentes con titulo profesional universitario, cuando por la naturaleza de la prestación el Poder Ejecutivo considere conveniente reducir el tiempo diario o semanal de duración de la jornada a un numero de horas inferior al normal establecido en el presente artículo, la retribución deberá ajustarse a la relación que ese tiempo reducido tenga con respecto a la jornada mínima normal.



Artículo 12. BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Fíjase para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, una Bonificación por Antigüedad consistente en el VEINTE POR MIL (20?) "de la suma del sueldo básico más la compensación jerárquica del agente a que pertenece el cargo, por año de servicio no simultáneo desempeñado en reparticiones nacionales, provinciales y/o municipales.



Artículo 13. BONIFICACION POR ATRIBUCION

Fíjase para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, un adicional en concepto de "Compensación Jerárquica" consistente en las sumas que para los cargos con nivel de Directores, Jefe de Departamento y Profesionales se consignan en la planilla Anexa Nº 1 que forma parte integrante del artículo 11.

Los agentes que revistan en cargos a los que esta Ley asigna jerarquía de Director o Jefe de Departamento, tendrán la compensación jerárquica que en la planilla anexa precedentemente mencionada figura para cada grupo en la columna III.

Tendrán derecho a la compensación jerárquica que para "profesionales" se establece en la columna II de dicha planilla, aquellos agentes que ocupen cargos que, de acuerdo a las evaluaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo, deban ser desempeñados por agentes con títulos profesional o universitarios (128 o más puntos en el factor I - conocimientos, conforme a las normas vigentes o un requisito equivalente en los casos de modificación de las mismas).

La compensación jerárquica será considerada circunstancial del cargo ocupado o función desempeñada, se percibirá mensualmente con el resto de los haberes del periodo y su vigencia cesara automáticamente al finalizar el ejercicio de la función que dio origen a su otorgamiento.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que en todo los casos en que se aprueben medidas de reorganización de las estructuras orgánicas y funcionales de las Areas de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, disponga el cese de la percepción de la compensación jerárquica establecida por el presente artículo, y además proceder a la reubicación escalafonaria del agente.

Concordantemente con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 39 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 1428 del 22/02/73, con las modificaciones aprobadas por Decreto Nº 3575 del 30/12/76), el adicional a que se refiere este artículo constituye la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose, por lo tanto, a los efectos impositivos.



Artículo 14. BONIFICACION POR INCOMPATIBILIDAD

Los agentes que desempeñen cargos para los que por leyes especiales se prohíba en forma total el ejercicio de la profesión, oficio o actividad rentada, salvo la docencia secundaria o universitaria, tendrán derecho a una bonificación por incompatibilidad del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo básico mas la compensación jerárquica correspondiente al cargo del agente.



Artículo 15. BONIFICACION POR DEDICACION

Cuando las razones permanentes del servicio lo hicieran imprescindible y el Poder Ejecutivo lo considerara procedente, se otorgará una "Bonificación por Dedicación", consistente en un incremento porcentual sobre la asignación del grupo a establecer por Decreto en Acuerdo General de Ministros, con carácter general o diferenciado, en función de la implantación de jornadas de duración superior a la normal o de desempeño en días inhábiles o en horarios nocturnos. Cuando esta bonificación se establezca exclusivamente en función de la mayor duración de la jornada horaria, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la suma del sueldo básico mas la compensación jerárquica.

La percepción de esta bonificación corresponderá sólo en los casos en que haya sido asignada con individualización de beneficiario por Decreto del Poder Ejecutivo o mediante la delegación que por la misma vía se autorice.



Artículo 16. BONIFICACION POR ZONA DESFAVORABLE O DESARRAIGO

La bonificación por zona desfavorable o desarraigo, corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que se declaren bonificables y consistirá en un porcentaje sobre la suma del sueldo básico más la compensación jerárquica, el que se determinará por vía reglamentaria no pudiendo en ningún caso el monto resultante exceder "dicha suma".



Artículo 16 bis.

Quedan comprendidos en la asignación de la bonificación por riesgo de la salud, los agentes que se desempeñen en las siguientes actividades:

1) Personal que se desempeñe en salas de enfermos infecto-contagiosos;

2) Personal que preste servicios en salas de rayos;

3) Personal de lavaderos de establecimientos sanitarios;

4) Personal que preste servicios en laboratorios, y que efectúe trabajos que determinen la exposición a agentes infecto-contagiosos, situación que será demostrada con informe profesional;

5) Personal profesional y técnico del Servicio de Odontología dedicado a la atención de enfermos infecto-contagiosos.

La bonificación será del 25% sobre el sueldo básico correspondiente al agente, otorgamiento que no liberará al Estado Provincial de la provisión de elementos de protección personal, ni se supeditará a la existencia de condiciones de salubridad o insalubridad ambiental.



Artículo 17. BONIFICACION POR RIESGO DE CAJA

Fíjase una bonificación por Riesgo de Caja para el personal de la Dirección General de Rentas que cumpla funciones de Receptor de Rentas, auxiliares cajeros y/o portavalores.

El monto de esta bonificación oscilará entre Doscientos pesos ($ 200.-) y Setecientos pesos ($ 700.-) mensuales, conforme a lo que disponga la reglamentación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar por Decreto los montos establecidos en el párrafo precedente, toda vez que se autorice una modificación de las escalas salariales. La suma máxima que por aplicación de esta norma se determine no podrá superar el doce por ciento (12%) del sueldo mínimo del personal administrativo del Poder Ejecutivo.



Artículo 18. REGIMEN DE APORTES Y RETENCIONES

Las bonificaciones previstas en la presente Ley, quedan sujetas al régimen de aportes y retenciones correspondiente al Servicio de Obra Social y Servicio de Jubilaciones y Pensiones, establecidas en la Ley que crea y organiza el régimen del Instituto de Previsión Social, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá, a propuesta del Instituto, las bonificaciones sujetas a dichos descuentos, de acuerdo a la extensión de los beneficios jubilatorios correspondientes.



Artículo 19. HORAS EXTRAS

Sólo podrán liquidarse horas extras al personal de la Administración General que no esté sujeto a un régimen de horario superior a los mínimos fijados por el articulo 11 de esta ley, y con las limitaciones que el mismo determina y cuando sus servicios sean requeridos transitoriamente en horarios extraordinarios. Previamente serán autorizadas por el Ministro del ramo correspondiente, o por la autoridad máxima de los Organismos Descentralizados, por el Presidente del Tribunal de Cuentas o por el funcionario que por aplicación de normas legales y reglamentarias específicas se le asignen facultades para ello.

Estas liquidaciones se harán de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia que no sean modificadas por la presente ley.



Artículo 20. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Hasta tanto se reglamente el porcentaje para la determinación de la bonificación del articulo 16, la misma se seguirá liquidando de acuerdo a como se venia efectuando hasta el presente.



Artículo 21.

A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad, al momento de iniciar la aplicación de la presente Ley, se computarán los años de antigüedad reconocidos por la Administración Provincial al 31 de diciembre de 1972.



Artículo 22.

Para los casos de agentes que de acuerdo a la aplicación de la Ley Nº 1047, estuvieran sobredimensionados en su ubicación y que por aplicacion de las disposiciones de la presente Ley, les correspondiera una retribución líquida menor a la que percibe en la actualidad por todo concepto, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para su ubicación dentro de las estructuras escalafonarias de forma tal que las retribuciones resultantes de dicha ubicación sean por lo menos igual a la suma de los conceptos que actualmente percibe.



Artículo 23.

Quedan sin efecto para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes bonificaciones y sobre-asignaciones:

a) Bonificación adicional por Mayor Costo de Vida, establecida por el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 5/71 y normas modificatorias y complementarias;

b) Bonificación por Mayor Costo de Vida, establecida por el artículo 6 de la Ley Nº 1116, y normas modificatorias y complementarias;

c) Complemento Ley Nº 1174, establecido por el artículo 1 de la citada ley;

d) Asignación Ley Nº 1256, establecida por el artículo 1 de la citada ley.



Artículo 24.

En los casos de beneficios previstos por la presente Ley, en forma de porcentaje y/o tanto por mil, las cifras resultantes con centavos se redondearán a la unidad de peso ($) más próxima, y en caso de igual a la mayor.



Artículo 25.

Derógase la Ley Nº 1047, excepto su artículo 22, en el párrafo referido a la Ley Nº 764, que establece el régimen de la carrera médica-asistencial, y toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 26.

La presente Ley comenzará a regir a partir del 1 de junio de 1973.



Artículo 27.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.