CRÉASE la Dirección de Policía Fiscal, la cual desempeñará sus funciones con el alcance, competencias y atribuciones que esta Ley y demás normas legales le acuerden.
LA Dirección de Policía Fiscal creada por el artículo anterior dependerá del Ministerio de Finanzas, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, o de los organismos que en el futuro los reemplazaren o ejerzan su competencia.
LA Dirección de Policía Fiscal tendrá como objetivo el de ejercer el poder de policía en materia tributaria en todo el ámbito de la Provincia, para lo cual tendrá facultades de contralor y determinación de las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos, contribuyentes y responsables que establecen el Código Tributario Provincial, las demás normas impositivas y las de procedimiento que resulten aplicables, tanto en el ámbito local como aquellas de naturaleza interjurisdiccional.
COMPETE a la Dirección de Policía Fiscal ejercer las facultades establecidas en el artículo anterior, y en particular las siguientes a saber:
1) Entender en la determinación de los objetivos y la formulación de las políticas del área de su competencia.
2) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
3) Entender en la determinación de los objetivos y la formulación de las políticas del área de Policía Fiscal, y en especial, en aquellas que tienden tanto a promover la concientización tributaria a través de acciones que estimulen el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales, cuanto a mejorar y optimizar la cultura impositiva en todo el territorio provincial.
4) Establecer y/o modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de cada una de sus áreas, de acuerdo a la estructura y con el alcance que le otorgue el Poder Ejecutivo.
5) Resolver los asuntos que sean de su competencia conforme a los instrumentos legales vigentes.
6) Verificar, fiscalizar y determinar tributos que se encuentren vigentes o hayan sido reemplazados, y también aquellos que se establezcan en el futuro.
7) Verificar y fiscalizar mejoras no declaradas a los fines de la determinación y liquidación del impuesto inmobiliario.
8) Dictar resoluciones que determinen obligaciones tributarias y/o apliquen multas, con el carácter de juez administrativo.
9) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Código Tributario Provincial, demás Leyes Impositivas y los cuerpos legales que las reemplacen o sustituyan.
10) Instar y promover la adopción de medidas preventivas, que aseguren la percepción de los importes presumiblemente adeudados por los contribuyentes y/o responsables sometidos a proceso de determinación.
11) Evaluar las pruebas ofrecidas por los sumariados y entender en las cuestiones de puro derecho aludidas por los infractores en ejercicio de su defensa, en aquellos casos de competencia de la Dirección de Policía Fiscal.
12) Realizar todas aquellas diligencias y actos, destinados a preservar y efectivizar las acreencias fiscales, que -en materia de procedimiento- establezca el Código Tributario Provincial.
13) Resolver las vías recursivas previstas en el Código Tributario Provincial en las cuales sea competente.
14) Propugnar la capacitación permanente del personal administrativo y técnico que esté afectado a los distintos programas que se establecen para la Policía Fiscal.
15) Entender en todas las facultades que se le confieran por leyes específicas relacionadas con su finalidad general y competencias.
LAS disposiciones del Código Tributario Provincial que remitan o confieran atribuciones a la Dirección de Rentas y que ahora resultan absorbidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se deberán entender igualmente remitidas o conferidas a la competencia de la Dirección de Policía Fiscal.
LA facultad de fiscalización que establece el Artículo 16 Inciso b) del Código Tributario Provincial (T.O. 2004), será ejercida en forma exclusiva por la Dirección de Policía Fiscal, a partir de la vigencia de la presente Ley.
LA Dirección de Policía Fiscal estará a cargo de un director designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, el que debe tener treinta (30) años de edad como mínimo y no estar comprendido en ninguna inhibición, incompatibilidad legal o impedimento que el Poder Ejecutivo Provincial determine específicamente.
El director de Policía Fiscal será secundado en sus funciones por dos (2) Subdirectores, los cuales también serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial y deben reunir los mismos requisitos establecidos para aquél
EL Director y el Subdirector de la Dirección de Policía Fiscal tendrán una remuneración mensual que será fijada en el respectivo presupuesto anual.
ESTABLÉCESE que tanto el Director cuanto el Subdirector de la Policía Fiscal no podrán ejercer el comercio, ni realizar actividades profesionales remuneradas de cualquier índole, ya sea de modo directo, indirecto o a través de su vinculación con asociaciones o sociedades, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, de los padres o de sus hijos.
Tampoco podrán ejercer cargos electivos públicos o privados, excepto la comisión de estudios, la investigación o la docencia en cualquier nivel.
El Director de la Policía Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente a la Dirección en todos los actos, gestiones y contratos que se refieran a un mejor y eficaz funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
b) Suscribir los documentos públicos o privados que resulten necesarios y otorgar mandatos o poderes -generales o especiales- para el cumplimiento de las instrucciones impartidas.
c) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección en sus aspectos funcionales y de administración de personal.
d) Proponer la designación y remoción del personal, de acuerdo al régimen de ingreso previsto.
e) Proponer la designación del personal jerárquico que resulte necesario para poner en funcionamiento las jefaturas de las unidades de estructura del máximo nivel de conducción, sin sujeción al régimen de ingreso, los que se reportarán directamente a la Dirección.
f) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes y/o -en su caso- determinar los funcionarios que tendrán facultades para hacerlo.
g) Elevar anualmente a la Secretaría de Ingresos Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
h) Celebrar y suscribir, con las atribuciones y alcances que le otorgue la legislación vigente, convenios con reparticiones públicas de orden nacional, provincial y/o municipal u otras organizaciones o entidades, tendientes al cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma.
i) Ejercer, con carácter de Juez Administrativo, las funciones del Código Tributario Provincial que el Poder Ejecutivo -a propuesta del Ministerio de Finanzas o el que en el futuro lo sustituya o reemplace- le delegue, y sin perjuicio de la oportuna reasunción o avocamiento.
j) Constituirse en querellante particular en sede penal.
k) Solicitar órdenes de allanamiento.
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las competencias y funciones de la Dirección.
EL personal de la Dirección de Policía Fiscal se designará previo llamado a concurso de antecedentes y oposición conforme lo establezca la reglamentación, y la incorporación podrá ser de carácter efectivo o temporario.
La relación laboral se regirá según lo dispuesto en el ANEXO ÚNICO que forma parte integrante de la presente Ley, y no serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 8991 ni de otras leyes concordantes o análogas, en tanto se opongan a los contenidos de la presente Ley.
EL personal actualmente en funciones y dependiente de la Subgerencia de Fiscalización de la Dirección de Rentas podrá incorporarse en forma directa a la Dirección de Policía Fiscal, en tanto reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el ANEXO ÚNICO de la presente Ley.
En este caso no resultarán de aplicación los requisitos previstos en el Artículo 3 (Incisos a y b) del referido ANEXO ÚNICO y el personal pasará a formar parte efectiva del plantel previsto una vez que hayan cumplido lo dispuesto en el inciso c) del citado artículo.
LA incorporación de estos agentes como personal efectivo de la Dirección de Policía Fiscal, en tanto se verifique la prestación efectiva de servicios en esta repartición, implicará la aceptación lisa y llana del régimen laboral establecido en la presente Ley.
ESTABLÉCESE que -en caso de distracto del vínculo laboral, por cualquier causa que fuere- el agente volverá al régimen anterior, entendiéndose por tal la situación de revista que tenía a la fecha de ingreso a la Dirección de Policía Fiscal, y -en consecuencia- toda incorporación realizada en los términos del Artículo 12, lo será con expresa retención del derecho al cargo escalafonario y presupuestario, al total del salario bruto liquidado hasta la fecha de su ingreso y a la adición de tiempo trabajado para el cómputo de la antigüedad en el régimen que resulte de aplicación.
En el caso de que un agente del escalafón jerárquico hubiera sido designado en alguno de los cargos previstos en el artículo 7º de la presente Ley, durante el ejercicio de la mayor función retendrá el cargo jerárquico anterior a su designación.
Si el escalafón vigente para la Administración Pública Provincial se modificara, el nuevo que lo reemplace deberá asimilar el cargo escalafonario del agente reingresado a otro equivalente.
El reintegro a la situación anterior retenida, determina en forma expresa, que los agentes reincorporados a la administración provincial no tendrán derecho a indemnización ni compensación de ninguna especie.
AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para establecer y/o modificar la estructura orgánica-funcional de la Dirección de Policía Fiscal.
LA Dirección de Policía Fiscal contará con presupuesto propio para atender las erogaciones que demande su funcionamiento. Será elaborado en forma anual e incorporado en la correspondiente Ley General de Presupuesto.
AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar los reflejos y la afectación con cargo al Presupuesto General del corriente año, que resulten necesarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.
LA presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
TODO conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.
ESTA Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
LA Secretaría de Ingresos Públicos remitirá a la Dirección de Policía Fiscal para su resolución, en el estado administrativo que se encuentren, todas las causas y expedientes que -a la fecha de vigencia de la presente Ley- se encuentren pendientes de resolución por parte de la Subgerencia de Fiscalización de la Dirección de Rentas.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.