La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus.
La acción de amparo no será admisible cuando:
a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata;
b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley N 16. 970;
c) la intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.
Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el Juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos en su caso.
Será competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno, y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales de turno competentes en lo contencioso administrativo, en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
En estos casos cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos.
Si la acción de amparo se interpone en contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente el fuero Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el párrafo anterior.
Los miembros de la Cámara Contencioso Administrativa o de las Cámaras Civiles y Comerciales, según el caso, podrán actuar en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal.
La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el Art. 1 . En estos casos, los apoderados podrán actuar mediante poder "apud-acta".
Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstancial de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y precisos.
Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualización si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstos hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el Tribunal dictará sentencia dentro del término establecido en el Art. 11.
Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose en la audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del tercer día.
Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.
Evacuado el informe a que se refiere el Art. 8 , o realizada en su caso, la audiencia de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el Juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.
La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la autoridad o del particular o particulares contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;
b) La deteriminación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución ;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.
Las costas se impodrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el Art. 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el Art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será fundada debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas.
En este ultimo caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas de ser concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse dentro del tercer día.
Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.
Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones de las leyes de procedimientos vigentes - según corresponda- en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción.
La instancia en la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, perimirá cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de tres (3) meses sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, siendo de aplicación al respecto las disposiciones del Capítulo VII Título II de la Ley Nº 7182.
En estos casos la declaración de caducidad de instancia hará cesar de pleno derecho las medidas cautelares que se encontraren vigentes, debiendo el Tribunal disponer en el mismo acto su cancelación o levantamiento.
La presente ley será aplicada por los Tribunales Ordinarios en todo el territotrio de la Provincia, en sus respectivas jurisdicciones. En los casos de que el acto impugnado mediente la acción de amparo provenga de una autoridad nacional, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley Nacional N 16.986/1966.
La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
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