Créase la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires llevará a cabo la planificación, la ejecución y el control de esa ejecución, de las políticas culturales de conservación y preservación de los muebles e inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural.
La Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires estará integrada por un (1) Presidente y diez (10) Vocales, quienes ejercerán sus funciones con carácter honorario, la designación de los miembros de Comisión, que recaerá en personas acabadamente idóneas en la materia, será precedida de un concurso de antecedentes y oposición ante un Jurado especializado en el tema, designado a esos efectos por la Dirección General de Escuelas y Cultura, que efectuará los nombramientos respectivos. Los integrantes de la Comisión durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán renovados por mitades cada dos (2) años.
La Dirección General de Escuelas y Cultura designará el lugar donde sesionará la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural y a propuesta de dicha Comisión, la dotación de personal necesaria.
La declaración como bien perteneciente al Patrimonio Cultural podrá ser provisoria o definitiva. Toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura Provincial.
La declaración provisoria o definitiva implicará:
a) Si se trata de bienes del dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación, dicte la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural;
b) Si se trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación en la medida en que sus propietarios no acepten las condiciones de conservación y preservación que les serán propuestas por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural . Esta restricción será inscripta en los Registros Públicos que determine la reglamentación.
Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenecencia al Patrimonio Cultural importarán -sin perjuicio de otras consecuencias fijadas en esta Ley-, la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o transformación en todo o en parte de los bienes a ellas sujetos sin previa autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural.
Compete a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, con relación a los bienes mencionados en el artículo 2:
a) El relevamiento, registro, inventario y valoración.
b) La elaboración del proyecto de normas relacionadas con los referidos bienes.
c) La ejecución o puesta en marcha de programas de asistencia técnica, preservación, restauración, reutilización y refuncionalización.
d) La propuesta y ejecución de programas de asistencia técnica de personas públicas o privadas.
e) La propuesta y ejecución de programas de difusión y publicación de obras e investigaciones y estudios.
f) Elevar al Director General de Escuelas y Cultura el proyecto de Ley de Declaración como bienes del Patrimonio Cultural de los muebles e inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares e inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados que se consideren de valor testimonial o de esencial importancia para la historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, así como su entorno natural y paisajístico.
g) Proponer al Director General de Escuelas y Cultura la concertación de convenios con organismos públicos o privados para la ejecución de las intervenciones que se efectúen sobre dichos bienes, las que deberán llevarse a cabo bajo la supervisión y dirección de los miembros de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural .
h) Tramitar acuerdos con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes del dominio privado.
i) Dictar normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes del dominio público.
j) Declarar provisoriamente su pertenencia al patrimonio cultural y proveer lo necesario para la inscripción de tal declaración en los Registros que correspondan.
k) Designar sus representantes ante cada Municipio para coordinar las acciones que hagan a la finalidad de la presente Ley.
l) Aprobar la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza.
ll)Dictaminar con carácter previo sobre la oportunidad y mérito de las declaraciones definitivas como bien perteneciente al Patrimonio Cultural.
m)Proponer a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos la declaración por parte de la autoridad federal de aquellos bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, que se consideren de valor testimonial o de esencial importancia para la historia, arqueología, arte, antropología, arquitectura, urbanismo, tecnología, ciencia, valores paisajísticos y naturales o de trascendencia cultural.
n)Acordar con la Dirección Provincial de Vialidad y la Secretaría de Turismo la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el desenvolvimiento cultural e histórico del turismo.
ñ) Asesorar a los Poderes Provinciales y Municipales en la nomenclatura y en los nombres históricos de los pueblos, así como en lo relativo a la denominación de calles y sitios.
Son atribuciones de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, a los efectos del cumplimiento de los fines asignados: a) Ordenar la suspensión de toda obra que pueda afectar los bienes mencionados en el artículo 2.
b) Registrar las denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten a los bienes mencionados en el artículo 2.
Las personas físicas o ideales que infrinjan la presente Ley mediante ocultamiento, destrucción, modificación, intervención, transferencias ilegales o exportación de bienes culturales, serán penadas con multa regulable entre diez (10) y cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública, siempre que el hecho no se halle contemplado en los artículos 163 inciso 7) y 184 inciso 1) del Código Penal de la República Argentina. La aplicación y ejecución de las multas estará a cargo de la Dirección General de Escuelas y Cultura.
Los bienes muebles o inmuebles, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos, provinciales o municipales declarados provisoria o definitivamente como Patrimonio Cultural estarán libres de cargas impositivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni vendidos;
transferidos, gravados, hipotecados o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Cuando la actuación corresponda a la autoridad provincial o municipal, ésta deberá dar inmediata intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural , quien determinará por escrito la viabilidad de las obras proyectadas. En las actuaciones correspondientes deberá quedar constancia de la tramitación seguida y de lo dictaminado por la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural .
Ningún bien mueble público provincial o municipal, declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá salir del país, ni ser vendido, transferido, gravado, hipotecado o enajenado sin dar intervención a la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural .
Los bienes muebles o inmuebles privados, sean éstos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, estarán libres de cargas impositivas y no podrán ser intervenidos en todo o en parte, ni ser vendidos, transferidos, gravados, hipotecados o enajenados, sin intervención y aprobación de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural .
En el supuesto que la conservación y/o preservación del bien implicase limitación de dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario, a cuyo efecto se aplicará el procedimiento que establece la Ley General de Expropiaciones, en lo que fuere pertinente.
El titular del bien declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural estará obligado a permitir la intervención de la autoridad competente en los casos previstos en la presente Ley, en aras del interés público.
Ningún bien mueble privado declarado provisoria o definitivamente como patrimonio cultural, podrá ser sacado del país sin dar intervención previa a la Comisión Provincial, que hará gestiones para su adquisición cuando la considere conveniente por razones de interés público.
Todo permiso de obra o proyecto que afecte bienes públicos provinciales o municipales o privados, declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural y que sean intervenidos en todo o en parte, deberán respetar los valores por los cuales se hallan protegidos, sin que tales proyectos puedan afectar su aspecto exterior y/o interior.
Todo permiso de obra en el que tenga intervención la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural , deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días e indicar el curso a seguir.
La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.