Facúltase al Poder Ejecutivo, en su carácter de representante de la Provincia de San Juan, a celebrar -en calidad de fiduciante- un contrato de fideicomiso con una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina -en calidad de fiduciario-, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional N. 21526 y sus modificatorias, para llevar adelante el desarrollo y ejecución de la obra pública denominada "Centro Judicial de San Juan".
Este fideicomiso tendrá por finalidad:
a) Asegurar que el patrimonio fideicomitido quede afectado en forma exclusiva a la realización de los pagos correspondientes del contrato de locación de obra, bienes y servicios para el desarrollo de la obra pública que resulte del proceso licitatorio para la ejecución de la obra mencionada y, en su caso, al pago de las cuotas de amortización y renta de los títulos valores que se emitan.
b) Emitir los títulos valores a ser colocados ante inversores privados o mercado de capitales para la consecución de fondos necesarios para la ejecución de la obra.
A los efectos de la presente ley, los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Fiduciante: es la Provincia de San Juan.
b) Fiduciario: será una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina, para actuar como tal de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional N. 21526 y sus modificatorias.
c) Beneficiarios: son I.- La empresa contratista y proveedores de bienes y servicios contratados por el organismo público pertinente, para realizar la obra pública denominada "Centro Judicial de San Juan";
II.- Los suscriptores de los títulos valores que emita el fideicomiso, según las condiciones que oportunamente se convenga entre el fiduciario y el fiduciante.
d) Fideicomisario: es la Provincia de San Juan - Poder Judicial.
El patrimonio fideicomitido se integrará con:
a) Los aportes dinerarios que puedan realizar el Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Judicial de la Provincia, conforme presupuesto general aprobado y los fondos que con esta finalidad pudiera destinar el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Los fondos que ingresen de la colocación de títulos valores que eventualmente emita el fideicomiso.
c) Los fondos que provengan de la producción, renta, fruto, accesión y/o cualquier otro derecho sobreviviente, que surja de la inversión de los activos que componen el patrimonio fideicomitido por el fiduciario, conforme a lo que establezca en el contrato de fideicomiso.
Las condiciones para la emisión de los títulos valores, referidas a montos, plazo, tasa y moneda, deberán estar autorizadas, previa y expresamente por el fiduciante.
El fiduciario realizará la administración del fideicomiso en los términos establecidos por la Ley Nacional N. 24441 y sus modificatorias y efectuará el pago a los beneficiarios de acuerdo a las instrucciones de pago que le imparta el organismo público comitente de la obra; llevando la contabilidad y la documentación respaldatoria de manera separada de cualquier otra operación del propio banco y organizada de forma tal que refleje de manera independiente la aplicación de los recursos según el origen y procedencia de los mismos.
Cumplida la finalidad del fideicomiso y, una vez canceladas las obligaciones emergentes el contrato de fideicomiso, o con anterioridad, por decisión del fiduciante ante la imposibilidad de alcanzar la finalidad de su creación y agotado el patrimonio fideicomitido, el fiduciario deberá, previa rendición de cuentas, transferir los fondos remanentes que existieren en el patrimonio fideicomitido, al fideicomisario.
Exímase del Impuesto de Sellos previsto en el Código Tributario, al contrato de constitución de fideicomiso a que autoriza el Artículo 1 de la presente ley.
Derógase la Ley N. 8038
Comuníquese al Poder Ejecutivo.