Creación del Registro Nacional No Llame

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.



Artículo 2. Registro Nacional

Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional "No Llame".



Artículo 3. Protección

El Registro Nacional "No Llame" tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.



Artículo 4. Servicios de telefonía

A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro.



Artículo 5. Inscripción

Podrá inscribirse en el Registro Nacional "No Llame" toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.



Artículo 6. Gratuidad y simplicidad

La inscripción y baja en el Registro Nacional "No Llame" es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico.

La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.



Artículo 7. Efectos

Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.

Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No Llame" y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.

 



Artículo 8. Excepciones

Quedan exceptuadas de la presente ley:

a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326; b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;

c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;

d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;

e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional "No Llame".



Artículo 9. Autoridad de aplicación

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de aplicación de la presente ley.



Artículo 10. Denuncias

El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.



Artículo 11. Incumplimientos

La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326.



Artículo 12. Alcance

La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.



Artículo 13. Difusión

El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional "No Llame" por ella creado.

 



Artículo 14. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.