Ejercicio Profesional de la Psicopedagogía

Artículo 1.

El Ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía como actividad profesional independiente en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.



Artículo 2.

A los efectos de la presente ley se considera Ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía a la aplicación, mediando título habilitante, de los conocimientos, técnicas y procedimientos psicopedagógicos reconocidos por las autoridades oficiales, para:

a) la evaluación, promoción y protección del desarrollo y funcionamiento psicopedagógico de las personas;

b) el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopedagógicos;

c) la enseñanza y la investigación;

d) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o nombramiento judicial; y e) la presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, informes y toda otra actividad lícita que corresponda a su competencia profesional.



Artículo 3.

Los profesionales psicopedagogos podrán ejercer su actividad autónoma en forma individual e integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales y especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.



Artículo 4.

Los profesionales psicopedagogos ejercen su actividad en los ámbitos sanitarios, educativos y socio comunitarios, sin perjuicio de todo otro ámbito que se determine y autorice.



Artículo 5.

El ejercicio de cualquier especialidad vinculada a la psicopedagogía deberá contar en todos los casos con el correspondiente título habilitante otorgado por universidad nacional, provincial o municipal, de carácter pública o privada, como así también toda aquella institución privada reconocida y habilitada por autoridad competente.



Artículo 6.

El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación, encargándose de inscribir y de otorgar un número de matrícula de carácter provincial a cada profesional, con el objeto de controlar el proceder de cada uno de los profesionales, cuidando la ética profesional y sancionando su incumplimiento.



Artículo 7.

Son requisitos para la inscripción y matriculación en la profesión de psicopedagogía:

a) acreditar identidad personal;

b) acompañar título habilitante expedido por autoridad competente conforme a la legislación vigente;

c) declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la presente ley;

d) declarar domicilio real en la provincia ; y e) acreditar antecedentes de buena conducta.



Artículo 8.

Podrán ejercer la profesión de psicopedagogo:

a) los que tengan título válido y habilitante de psicopedagogo, Licenciado en Psicopedagogía o Doctor en Psicopedagogía, expedido por una universidad nacional, provincial o regional, de carácter pública o privada, e institutos terciarios habilitados; y b) los que tengan título equivalente establecidos en el punto anterior, otorgado por instituciones extranjeras de igual o superior jerarquía y que sean reconocidos, en virtud de tratados internacionales por la República Argentina o que su validez sea establecida en el marco de convenios con universidades nacionales, o instituciones reconocidas por el Estado a tal efecto.



Artículo 9.

El psicopedagogo podrá ejercer su actividad autónoma de manera individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones públicas o privadas. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de la misma profesión u otras disciplinas o de personas que por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en el ámbito individual, grupal, familiar, institucional y comunitario.



Artículo 10.

El ejercicio profesional consistirá en la ejecución personal e indelegable de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o título a terceros, sean estos psicopedagogos o no.

Queda prohibido a toda persona que no este comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinen, siendo en caso contrario pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal y toda otra que corresponda por ley.



Artículo 11.

El consultorio del psicopedagogo donde ejerza su actividad, deberá estar habilitado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, y con las condiciones establecidas por la autoridad de contralor de la provincia y los municipios donde ejerza la profesión. El título, diploma o certificado que lo habilita para ejercer la mencionada profesión deberá exhibirse en lugar visible.



Artículo 12.

El ejercicio de la profesión de la psicopedagogía tiene las siguientes áreas de incumbencias sin perjuicio de las modificaciones o ampliaciones que con posterioridad se determine:

a) Incumbencias del Profesional Psicopedagogo:

1. Área Preventiva;

2. Área Asistencial;

3. Área Interdisciplinaria;

b) Incumbencias del Licenciado en Psicopedagogía:

1. Área Preventiva;

2. Área Asistencial;

3. Área Interdisciplinaria;

4. Área de Investigación; y c) Incumbencias del Profesor en Psicopedagogía:

1. docencia en todos los niveles educativos referidos a su especialidad.



Artículo 13.

Las especialidades y ámbitos de aplicación de la profesión de la psicopedagogía son:

a) Psicopedagogía Clínica;

b) Psicopedagogía Institucional;

c) Psicopedagogía Laboral;

d) Psicopedagogía de Investigación y Capacitación;

e) Psicopedagogía Socio Comunitaria; y f) Psicopedagogía Jurídica.

Siendo éstas de carácter meramente enunciativos.



Artículo 14.

Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía gozan de los siguientes derechos:

a) ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acorde con la capacitación recibida y en las condiciones que se reglamenten;

b) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, deontológicas y éticas, siempre que de ello no resulte un daño para el paciente;

c) contar cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con el adecuado equipamiento, infraestructura, actualización y garantías que aseguren el cabal cumplimiento de sus obligaciones;

d) percibir una contraprestación dineraria acorde a su jerarquía profesional;

e) efectuar diagnósticos, prescribir y conducir tratamientos para el trastorno psicopedagógico;

f) diseñar y ejecutar actividades y programas para el desarrollo y funcionamiento psicopedagógico;

g) realizar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de la salud y educación cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

h) certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes al funcionamiento psicopedagógico de las personas en consulta;

i) realizar todos los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal;

j) a la capacitación, actualización y perfeccionamiento, posibilitando el intercambio y la cooperación entre los profesionales;

k) a la promoción de una actitud crítica y comprometida frente a las personas e instituciones en relación con situaciones de aprendizaje; y l) a dar por terminada la relación terapéutica cuando el profesional considere que el paciente no resulta beneficiado por la misma.



Artículo 15.

Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía están obligados a:

a) realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto a terceros o demás profesionales;

b) procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera;

c) comunicar y establecer los objetivos, métodos y procedimientos, así como honorarios y horarios de trabajo que realiza al asistido y/o adulto responsable;

d) la actualización permanente de sus conocimientos como garantía de responsabilidad e idoneidad que contribuya al prestigio y la optimización del servicio que brinda;

e) dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio, como así también el cese o reanudación del ejercicio de la actividad profesional;

f) no abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso contrario deberá hacerle saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;

g) denunciar ante la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tenga conocimiento;

h) proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtengan se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales; e i) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realice en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunique en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas con las salvedades hechas por la ley.

En caso de riesgo deberá entregar la información a las personas clasificadas que a juicio del profesional actuante aparezcan como estrictamente necesarias para cumplir el referido objetivo.



Artículo 16.

No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos:

a) aquellas personas que no cumplan con los requisitos para la matriculación y demás condiciones establecidas en la presente ley; y b) los profesionales que tengan alguna restricción de su capacidad jurídica, en la medida y en los términos en que la sentencia judicial correspondiente lo determine.



Artículo 17.

Ejercen ilegalmente la psicopedagogía:

a) quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para el ejercicio de la profesión;

b) las personas que, sin tener título habilitante, administren pruebas psicopedagógicas, comuniquen sus resultados o interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento de los sujetos;

c) quienes actúen como cómplices o encubridores de personas físicas que incurran en actos de ejercicio ilegal de la psicopedagogía;

d) los inhabilitados según lo establecido en el artículo 152 bis del Código Civil Argentino;

e) los que hayan sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria en cualquier lugar del país por autoridad competente; y f) los psicopedagogos que ejerzan la profesión, no obstante haber sido inhabilitado.



Artículo 18.

Queda prohibido a los profesionales que ejercen la psicopedagogía:

a) ejercer la profesión sin estar debidamente matriculados;

b) prescribir, administrar o aplicar drogas y fármacos, o cualquier otro medio físico y químico no autorizado, destinado al tratamiento de los pacientes;

c) realizar indicaciones terapéuticas fuera de lo expresamente autorizadas por las autoridades competentes dentro de las competencias otorgadas por el título habilitante;

d) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que entrañen peligro o daño para la salud, o que signifiquen trato discriminatorio o menoscabo a la dignidad humana;

e) intervenir en asuntos en que se encuentre actuando otro profesional psicopedagogo, sin la debida notificación de éste y que la misma sea requerida al efecto;

f) anunciar o ejercer especializaciones no reconocidas por las universidades, las instituciones o por la autoridad de aplicación;

g) realizar publicaciones y anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito profesional específico;

h) anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicopedagogos publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;

i) participar en honorarios entre psicopedagogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presupuestar y facturar honorarios en conjunto por los trabajos realizados en equipo;

j) tener participación en los beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan o comercien equipos o elementos de uso profesional;

k) favorecer a organismos, empresas o particulares por cualquier medio que implique violación de sus deberes éticos profesionales;

l) delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad no delegables; y m) transgredir las disposiciones de la presente ley.



Artículo 19.

Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la psicopedagogía son:

a) llamado de atención;

b) suspensión del ejercicio de la profesión; y c) expulsión de la matrícula, en los siguientes casos:

1. por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;

2. por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.



Artículo 20.

Los profesionales psicopedagogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:

a) condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;

b) negligencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial; y c) incumplimiento de las normas establecidas por la presente ley, o por lo indicado por la autoridad de aplicación.



Artículo 21.

En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un psicopedagogo, el tribunal interviniente deberá comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma



Artículo 22.

Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos. Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.



Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.