La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Provincial de Acogimiento Familiar de la Provincia de Tierra del Fuego, en el marco de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley provincial 521 Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y sus Familias.
El Sistema Provincial de Acogimiento Familiar tendrá a su cargo el cumplimiento de la medida excepcional de protección, previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley nacional 26.061 y artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley provincial 521, así como también los artículos correspondientes de sus decretos reglamentarios.
En acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN) y las leyes mencionadas precedentemente que rigen en el territorio provincial, y ante las distintas situaciones que en el marco del acogimiento familiar se susciten será de consideración primordial de niños, niñas y adolescentes el interés superior de los mismos.
El Sistema de Acogimiento Familiar creado en el territorio provincial vela por el estricto cumplimiento del derecho a la convivencia familiar y comunitaria. En cumplimiento de este derecho, se instará a las instituciones que conforman dicho sistema a evitar por todos los medios la institucionalización de niños, niñas y adolescentes, siempre que los profesionales intervinientes no evalúen lo contrario.
El Sistema de Acogimiento Familiar respeta y vela por el estricto cumplimiento del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes. En cumplimiento de este derecho se promoverá por todos los medios el regreso de los niños, niñas y adolescentes con sus progenitores, el acogimiento en familia extensa cuando ello no fuera posible, o la vinculación permanente con la familia biológica, siempre que los profesionales intervinientes no evalúen lo contrario.
Se entiende por acogimiento familiar al cuidado integral, temporal y no institucional brindado por un grupo familiar cuando un niño, niña o adolescente se encuentre privado de los cuidados de su grupo familiar de origen o cuando se haya dispuesto como medida excepcional de protección.
El acogimiento familiar no crea parentesco alguno entre acogedores y acogidos, y preserva los derechos de la familia de origen.
El Sistema de Acogimiento Familiar comprende a todos los actores e instituciones que forman parte del sistema de protección y que despliegan sus recursos y saberes en pos de cumplir con los principios protectorios de la presente ley cuando se hubiese dictado una medida excepcional de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
El ingreso al Sistema Provincial de Acogimiento Familiar puede responder a:
a) la existencia de medida judicial, dispuesta por autoridad competente, en orden a la preservación de los derechos de los beneficiarios definidos en el artículo 9°, que puedan ser afectados por situaciones presentes en su ámbito doméstico;
b) pedido de ingreso al Sistema por parte de la familia del niño, niña y adolescente; y c) pedido de ingreso al sistema por parte de las personas establecidas en el artículo 9°.
Son beneficiarios del Sistema Provincial de Acogimiento Familiar todas aquellos niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años de edad residentes en esta provincia, que se encuentren privados de forma temporaria o permanente de su grupo familiar de pertenencia, exista medida judicial o administrativa con causas o motivos suficientes para ordenar la separación de su medio familiar.
En todos los casos, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser escuchados antes de ser propuestos para el régimen de acogimiento familiar.
Se entiende por familia acogedora a aquella evaluada, formada y seleccionada por el organismo estatal competente, que dispone a recibir en su hogar a un niño, niña o adolescente, miembro de una familia que, en forma temporal, no pueda garantizar su desarrollo integral. Se evaluará de la familia acogedora la capacidad de cuidado, las motivaciones personales para hacerlo y las condiciones socio-afectivas que brindarán a los niños, niñas y adolescentes de los que se responsabilizaren.
Las familias de acogimiento tienen la función primordial de cuidar al niño, niña o adolescente garantizando la totalidad de sus derechos, adquiriendo éstos la obligación de ofrecer un ambiente familiar que le proporcione cuidado, alimentación, educación y formación integral, con el fin de integrarlo a una vida familiar que complemente temporalmente a la familia de origen.
La familia postulante para acogimiento familiar deberá ser estrictamente evaluada por la autoridad de aplicación. Dicha evaluación considerará los aspectos psicológicos, sociales, relacionales, económicos, ambientales, de interés y motivaciones de los adultos que se involucrarán en los cuidados. En cuanto a los miembros menores se deberá evaluar, en la medida que su desarrollo lo permita, su percepción acerca de la tarea de acogimiento a la que se comprometerá su familia.
La familia postulante deberá percibir una capacitación previa a la incorporación de un niño, niña o adolescente a su hogar. Dicha capacitación estará a cargo de la autoridad de aplicación. Asimismo se brindará acompañamiento continuo acerca de los diversos aspectos que se ponen en juego en el acogimiento familiar.
El acogimiento puede ser otorgado en orden de prioridad a:
a) personas o grupos familiares vinculados con el niño, niña o adolescente a través de líneas de parentesco, por consanguinidad o por afinidad;
b) personas o grupos familiares miembros de la familia ampliada del niño, niña o adolescente; y c) personas o grupos familiares de la comunidad que reúnan las aptitudes y formación necesarias para constituirse en familia de acogimiento dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y de lazos sociales del niño, niña o adolescente.
Para el caso en que la familia acogedora del niño cuente con la guarda provisoria emitida por el juzgado competente, queda a criterio de la autoridad de aplicación la incorporación de la familia a este sistema.
No puede incluirse en el Sistema provincial de Acogimiento Familiar a aquellas personas que:
a) hayan sido condenadas por delitos dolosos en contra de la vida o la integridad sexual, previstos en la legislación penal o hayan sido condenadas por reincidencia respecto de otros delitos;
b) hayan sido sancionadas con pérdida de la patria potestad o removidas por mal desempeño de tutela, curatela o guarda;
c) registren denuncias por actos de violencia familiar o violencia de género;
d) registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria; y e) registren incumplimientos en el régimen de visitas.
Las familias que se incorporen al Sistema Provincial de Acogimiento Familiar deberán:
a) cuidar que el niño, niña o adolescente se encuentre en adecuadas condiciones de vida garantizando especialmente su salud, equilibrio emocional, hábitat, vestimenta, higiene, educación y esparcimiento, y todos los derechos reconocidos por la normativa vigente;
b) actuar en coordinación con la autoridad de aplicación, los equipos técnicos y la familia de pertenencia del niño, niña o adolescente a fin de fortalecer sus vínculos y favorecer su retorno a la misma; y c) brindar toda la información que la autoridad de aplicación del proceso de acogimiento y los responsables que ésta determine soliciten en relación a su desempeño y estado del niño, niña o adolescente acogido.
La familia de acogimiento debe reunir los siguientes requisitos:
a) personas mayores de veinticinco (25) años de edad cualquiera sea su estado civil;
b) incorporarse y participar del proceso de estudio y valoración;
c) deberán contar con una situación económica estable y una vivienda adecuada;
d) presentar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro de Reincidencia;
e) certificado que acredite la no inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
f) presentar Certificado de Buena Salud;
g) realizar las actividades de capacitación que determine la autoridad de aplicación;
h) residencia en la Provincia no inferior a dos (2) años; e i) poseer una diferencia mínima de quince (15) años con el niño, niña o adolescente.
La familia de acogimiento puede tener a cargo hasta dos (2) niños, niñas o adolescentes por proceso. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por tres (3) o más hermanos o previos convivientes.
El Sistema Provincial de Acogimiento Familiar cesa por las siguientes causas:
a) resolución judicial;
b) decisión de las personas que lo ejercen, previa comunicación a la entidad pública; y c) a petición del menor de edad, comunicado fehacientemente a la autoridad judicial o administrativa que corresponde.
En todos los casos, el menor sólo regresará a su familia de origen cuando las circunstancias que motivaron el ingreso del menor al Sistema Provincial de Acogimiento Familiar hayan cesado, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño.
El órgano de aplicación diagramará e implementará campañas de difusión, información y captación de familias postulantes al acogimiento familiar de forma permanente en todo el territorio provincial, en medios de comunicación de alcance provincial o local cuya continuidad de emisión no podrá ser interrumpida.
El acogimiento familiar es una medida de protección excepcional de derechos para los niños, niñas y adolescentes; y una propuesta terapéutica para sus progenitores o persona que haya estado a su cuidado tendiente a revertir las circunstancias o condiciones que dieron lugar a la medida. La autoridad de aplicación deberá ofrecer alternativas terapéuticas suficientes en pos de lograr la restitución.
La autoridad de aplicación dispondrá de los medios necesarios para garantizar el contacto frecuente y sostenido entre los niños, niñas y adolescentes y sus progenitores, hermanos, miembros de la familia extensa o referente familiar con quien tuviesen vínculo afectivo positivo. Sólo en los casos en los que se evalúe como perjudicial y negativo para el interés superior del niño dicho contacto, se denegarán o suspenderán temporalmente dichos contactos.
El Sistema Provincial de Acogimiento Familiar se propondrá como objetivo primordial e irrenunciable el retorno de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, facilitando para ello las instancias terapéuticas necesarias y suficientes. Sólo en situaciones en las que se evaluara imposible o perjudicial la restitución se propondrá otras alternativas de resolución de la medida excepcional, como la adopción o un régimen de vida autónomo, en casos de adolescentes en lo que se evalúe pertinente esta alternativa.
La autoridad de aplicación será la Subsecretaria de Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) fijar las pautas de funcionamiento del Sistema y su articulación con el Poder Judicial, el Sistema de Promoción de los derechos del niño, los Servicios Locales de Protección de Derechos, las organizaciones de la sociedad civil y todo otro actor que considere relevante en el proceso;
b) determinar la capacitación, constitución y el ámbito de actuación de los equipos técnicos que tendrán a su cargo la formación, evaluación, selección y contención de las familias intervinientes;
c) diseñar e implementar un sistema de capacitación para la formación y apoyo de los participantes del sistema de acogimiento;
d) gestionar el acuerdo entre la niña, niño o adolescente, la familia de origen y la familia de acogida que habilite el inicio del proceso de acogimiento y en el que consten las finalidades, alcances, derechos, garantías y responsabilidades que se asumen en este proceso;
e) asistir a la niña, niño o adolescente para garantizar la cobertura de sus necesidades básicas a través de la familia de acogida y disponer las medidas necesarias para la atención de la familia de origen;
f) elaborar y llevar actualizado un registro de cada proceso de acogimiento que incluya la documentación requerida así como las evaluaciones, seguimientos y todo otro proceder inherente;
g) preservar la privacidad del niño, niña o adolescente y de las familias participantes; y h) establecer un sistema de supervisión y controles sistemáticos, con informes que no pueden exceder la frecuencia trimestral y con responsables específicos para cada proceso de acogimiento, que aseguren la disponibilidad permanente de información desde y hacia las niñas, niños y adolescentes y sus familias de origen y de acogida.
Los beneficiarios definidos en el artículo 9°, incluidos en el Sistema Provincial de Acogimiento Familiar que no posean obra social, deben ser incorporados a la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego.
Los gastos que demande su atención por todo concepto serán facturados mensualmente por la obra social a la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá abonar lo mismo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibida su facturación.
Se fijará a favor de la familia acogedora un período de licencia extraordinaria que se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión, de quince (15) días corridos a partir del primer día hábil posterior a la fecha de la recepción del menor.
El plazo de licencia se ampliara en cinco (5) días corridos más, cuando el acogimiento sea múltiple por cada menor posterior al primero.
Asimismo se acuerda para la familia acogedora el mismo régimen legal de licencias aplicable para los cuidados de atención al grupo familiar, siempre que el acogimiento sea mediante acto administrativo u oficio judicial.
Este régimen especial de licencias se acuerda para la familia acogedora siempre que el empleador sea notificado de forma fehaciente del acto administrativo u oficio judicial que autoriza el acogimiento.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.