Declaración de utilidad pública y expropiación de los créditos por saldo de precio derivados de los Convenios de Adhesión al Plan de Viviendas de ODISA OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C.C. e I



Artículo 1.

Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los créditos por saldo de precio derivados de los Convenios de Adhesión al Plan de Viviendas de "ODISA OBRAS DE INGENIERÍA" S.A.C.C. e I; suscriptos entre la misma y los adjudicatarios del Barrio 824 Viviendas de la Localidad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, en los cuales resulte acreedora, en el marco del Convenio 09-228-99 celebrado por la citada Empresa, en su carácter de promotora y Constructora del Barrio mencionado, con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Los inmuebles alcanzados por la presente ley, se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de la misma.



Artículo 2.

Los adjudicatarios deudores que resulten regularizados por esta ley, deberán destinar los inmuebles a vivienda única y permanente, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en la materia, por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.



Artículo 3.

Para la fijación del valor indemnizatorio de los bienes que se declaran de utilidad pública por esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: a. Realizar la tasación administrativa de los inmuebles alcanzados por la presente ley, por el organismo competente en la materia, excluyendo las mejoras, cualquiera sea su antigüedad. b. Una vez determinado el valor de la tasación de los inmuebles, se descontará el porcentaje del aporte efectuado para la construcción de las viviendas, por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y las cuotas abonadas por los adjudicatarios de "ODISA OBRAS DE INGENIERÍA", que deberán ser debidamente acreditadas ante el Organismo de Aplicación. c. El producto así obtenido será el monto a abonar como indemnización por parte del Estado a "ODISA OBRAS DE INGENIERÍA", el cual se cobrará al adjudicatario, con más el interés mensual que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta (30) días (Tasa Pasiva).



Artículo 4.

El Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo.



Artículo 5.

El Organismo de Aplicación deberá proceder al recupero de la totalidad de los fondos erogados en el marco de la presente ley, autorizando oportunamente la adecuación de los instrumentos de cobro y la ampliación del saldo de precio correspondiente a los recursos invertidos en la construcción de las viviendas, más los intereses que pudieren corresponder.



Artículo 6.

A partir de la vigencia de esta ley, el Organismo de Aplicación propiciará el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio a favor de los adquirientes o beneficiarios, a través de la Escribanía General de Gobierno, con el gravamen hipotecario correspondiente al saldo de precio de venta fijado a favor de dicho Organismo, incluyendo en la escritura una cláusula que permita la ampliación del saldo hipotecario, una vez determinado el costo expropiatorio que surja de la presente respecto de cada vivienda.



Artículo 7.

Los actos y contratos que se otorguen por aplicación de esta ley quedan exentos del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.



Artículo 8.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 9.

Fíjase en cinco (5) años el plazo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 5708 -General de Expropiaciones-.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.