Declaración de utilidad pública y expropiación de inmuebles ubicados en el Partido de Tigre

Artículo 1.

Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la Localidad de Benavides, Partido de Tigre, designados catastralmente como Circunscripción III - Sección A - Manzana 39, Parcela 1, inscripto su dominio en la Matrícula 45.529 a nombre de Palomo, Ricardo y otra y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; Circunscripción III - Sección A - Manzana 39, Parcela 2 a, (conformada por las Parcelas 2, 3, 4 y 5), 19 y 20; inscriptos sus dominios en el Folio 134/78, a nombre de Riva, Horacio Jorge, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.



Artículo 2.

Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia.



Artículo 3.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas Provinciales y Municipales. Asimismo elaborará en conjunto con las mismas un Plan de Desarrollo Urbano para la zona.



Artículo 4.

Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Podrá delegar en la Municipalidad de Tigre la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b) Realizar y gestionar la aprobación de la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones preexistentes -con las correcciones que resulten necesarias- para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado s/Decreto 3.389/87).

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.



Artículo 5.

Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. La violación a lo establecido en los incisos a), b), y c) ocasionará:

a) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

b) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución por causa debidamente fundada.



Artículo 6.

El monto total a abonar por cada uno de los adjudicatarios estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán el precio convenido en cuotas mensuales iguales y consecutivas que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo será convenido entre la Autoridad de Aplicación y cada uno de los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.



Artículo 7.

Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.



Artículo 8.

Las escrituras traslativas de dominio de los bienes a adjudicar a los beneficiarios serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exentas del pago del Impuesto al Acto.



Artículo 9.

El gasto que demande la presente, será atendido con el "Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social", creado por el Artículo 77 de la Ley N° 13929 o el que en el futuro lo reemplace.



Artículo 10.

Exceptúase a la presente ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley N° 5708 (T. O. s/Decreto N° 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el Artículo 1° de la presente.



Artículo 11.

Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 5.708 exceptuándose su tramitación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma prescindiéndose especialmente de las tratativas directas previas establecidas por el Artículo 21 del citado cuerpo legal.



Artículo 12.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.