Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio Las Palmeras, ubicados en la localidad de Los Hornos, partido de La Plata, designados catastralmente como: 1. Circunscripción III - Sección C - Chacra 113 - Parcela 1a y Circunscripción III - Sección C - Chacra 114 - Parcela 1, inscripto su dominio en la Matrícula 130.222 a nombre de Caminotti, Luis María y otros y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2. Circunscripción III - Sección C - Chacra 114 - Parcela 2a, inscripto su dominio en la Matrícula 29.612 a nombre de Restelli, Martín Rodolfo y otros y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 3. Circunscripción III - Sección C - Chacra 114 - Parcela 2b, inscripto su dominio en la Matrícula 29.613 a nombre de Restelli, Martín Rodolfo y otros y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Los inmuebles expropiados por el artículo 1º, serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el plano de mensura y subdivisión de los inmuebles designados en el artículo 1º.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo. La misma tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y de Vivienda para la zona.
Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Realizar y gestionar ante el organismo que correspondiere la realización del correspondiente plano de mensura y división adecuando las medidas de cada parcela a los hechos existentes y consolidados sobre la superficie de los bienes a expropiar, exceptuándose para el caso de la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77-(T.O. según Decreto 3.389/87 y sus modificatorias).
c) Transferir los lotes resultantes a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
Autorízase a la Autoridad de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar un proyecto hidráulico y su correspondiente materialización para producir el saneamiento de los predios que se expropian por el Artículo 1 º de la presente Ley.
La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y sus dimensiones garantizarán condiciones ambientales y de habitabilidad.
Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez por ciento (10 %) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.
La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no inferior a dos años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución fundada.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del Impuesto al Acto.
El gasto que demande la presente será imputado al «Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social» creado por el artículo 77 de la Ley N° 13.929 o en el que en adelante lo reemplace.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Exceptúese a la presente Ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. s/Decreto 8.523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1º de la presente Ley.
Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 5.708 y modificatorias, exceptuándose su tramitación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma, prescindiéndose especialmente de las tratativas previas establecidas por el artículo 21 del citado cuerpo legal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.