La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de ingreso a planta permanente del Poder Ejecutivo del personal temporario contratado por el mismo.
La presente no impedirá que los agentes que se encuentren tramitando su ingreso a planta permanente en los términos de la Ley L Nº 4420 puedan finalizar el mismo en el marco de esa normativa.
El presente régimen abarca al personal temporario que se encuentre prestando servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, organismos dependientes, organismos de control interno y entes autárquicos o descentralizados, cuya tarea o función sea de carácter permanente.
El presente régimen alcanza al personal temporario contratado en relación de dependencia o como prestación de medios por el Poder Ejecutivo.
La relación contractual temporaria debe haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 2014 inclusive y debe haberse desarrollado en forma ininterrumpida hasta el momento del efectivo ingreso a la planta permanente.
A sus efectos, no será considerado como interrupción en la relación contractual, el período durante el cual el personal temporario referido hubiere ejercido funciones gremiales, políticas o cargos electivos.
Para el caso del personal temporario vinculado mediante la figura de prestación de medios, deberá certificarse por el titular de la jurisdicción, el cumplimiento de tareas de carácter permanente y de acuerdo al régimen horario normal y habitual previsto para el agrupamiento que le correspondiere durante el período de contratación en cuestión, cuyo plazo no deberá ser inferior a un (1) año al 31 de diciembre de 2014.
No se encuentran comprendidos en el régimen de ingreso establecido en la presente ley:
a) Quienes posean alguno de los impedimentos establecidos por el Artículo 4° del anexo I de la Ley Provincial L Nº 3487.
b) Las autoridades superiores del Poder Ejecutivo Provincial.
c) El personal temporario designado conforme las previsiones del Estatuto Docente (Ley Provincial L Nº 391).
El personal temporario referido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, puede acogerse al régimen de ingreso dispuesto en la misma, siempre que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos establecidos por el Artículo 3° del anexo I de la Ley L N° 3487 y haber desarrollado sus tareas normales y habituales en forma ininterrumpida en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro hasta el momento de su efectivo ingreso a planta.
b) Los agentes temporarios no deben haber incurrido durante el desempeño de sus tareas, hasta el momento de hacerse efectivo el ingreso a la planta permanente, en hechos que hubieren dado lugar a sanciones disciplinarias que, en total, superen los diez (10) días de suspensión durante los últimos dos (2) años.
Cuando el agente temporario estuviere sujeto a sumario disciplinario en trámite, se suspende por un (1) año el procedimiento de ingreso a planta o hasta tanto se expida la Junta de Disciplina mediante acto administrativo definitivo, el plazo que resulte menor.
Vencido dicho término, el agente estará en condiciones de continuar el procedimiento de ingreso a planta sin perjuicio de la prosecución del Sumario.
c) Acreditar idoneidad mediante la aprobación del procedimiento de evaluación que la reglamentación establezca.
d) Acreditar, en los casos que la reglamentación así lo establezca, aptitud psicofísica para desarrollar las tareas normales y habituales para las que fue contratado, mediante la conformación de una Junta Médica, perteneciente al Sistema de Juntas Médicas de la Provincia de Río Negro, la que emitirá dictamen a tal fin.
El personal temporario referido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, debe manifestar su voluntad de ingreso a planta permanente de acuerdo al régimen aquí establecido.
Al efecto deberá presentar, ante el organismo en el que cumple funciones, la declaración jurada y la documentación pertinente en el plazo que reglamentariamente se establezca.
El personal temporario ingresará a planta permanente del Poder Ejecutivo por la categoría mínima prevista correspondiente al agrupamiento y escalafón en el que el agente desempeña funciones.
El área de recursos humanos certificará la categoría y el agrupamiento de ingreso pertinente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley provincial L Nº 3959 y su reglamentación.
Las personas vinculadas bajo la modalidad prestación de medios ingresarán de acuerdo a las funciones desarrolladas y descriptas en el objeto del contrato.
A los efectos del cumplimiento de lo normado por el Artículo 51 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, se deberá aprobar el procedimiento de evaluación que establezca la reglamentación de la presente ley.
El personal temporario mencionado en los artículos 2° y 3°, que se encontrare inhabilitado para acceder al presente régimen de ingreso, de conformidad a lo establecido en el inciso a) del Artículo 4°, o que no cumpla con alguno de los requisitos del Artículo 5° de la presente ley, podrá continuar en calidad de personal no permanente
Se crea la "Comisión Ejecutiva Central", en el ámbito del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, quien será autoridad de aplicación ad hoc de la presente ley. Estará presidida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado y estará integrada por tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo y tres (3) miembros designados por las organizaciones gremiales, de los cuales dos (2) representarán a la entidad gremial mayoritaria legalmente reconocida, cuyo ámbito de actuación comprenda el personal sujeto a las disposiciones de la presente.
A sus efectos reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de la misma.
El ingreso a planta permanente que se efectuase en violación a lo dispuesto en la presente ley, es nulo de nulidad absoluta y deberá ser revocado por la autoridad administrativa, sin derecho a reclamo o indemnización alguna del ingresado, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y prestaciones realizados durante el ejercicio de las funciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo queda facultado, a efectos de posibilitar la aplicación de la presente ley, para realizar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Provincial, conforme las disposiciones vigentes en la materia.
A los fines del régimen de ingreso aquí establecido, no es aplicable lo dispuesto por los Artículos 4° y 5° de la Ley Provincial H Nº 3238 y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
La presente norma entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.