Se declaran de interés las actividades de cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de hierbas aromáticas y medicinales

Artículo 1.

Decláranse de interés del Estado Provincial las actividades de cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de hierbas aromáticas y medicinales en la región comprendida por los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas y Cruz del Eje.



Artículo 2.

La presente declaración implica, entre otros grandes propósitos, que el Estado asume la obligación de promover de manera activa y material la protección y estímulo del crecimiento silvestre y espontáneo, como así también de la mejora y ampliación de superficies cultivadas destinadas a la producción de hierbas aromáticas o medicinales típicas y autóctonas de la región.

Asimismo, intervendrá con medidas directas tendientes a la generación de mejores condiciones para completar el circuito económico y la inserción del producto elaborado en el mercado interno nacional y externo.



Artículo 3.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos o el organismo que en el futuro lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación establecerá en su estructura orgánica un área de gestión, gobierno y aplicación de la presente Ley, a la cual otorgará competencia funcional y presupuesto, con las siguientes facultades y deberes:

a) Trabajar coordinadamente con el resto de la estructura orgánica ministerial, autoridades de gobierno locales y comunidades regionales en la difusión y promoción de la actividad;

b) Involucrar específicamente a la escuela -en todos sus niveles- en el conocimiento de la actividad, de sus técnicas de aprovechamiento sustentable y de sus posibilidades como oportunidad productiva;

c) Trabajar directa y especialmente con la familia dedicada a la actividad para hacer compatible su tarea con las autorizaciones y prohibiciones establecidas en la norma laboral y, al mismo tiempo, para garantizar los derechos del niño y del adolescente colaborando con diversos recursos y programas en la reconversión y organización laboral de los capaces para ello e incentivando al niño a sostener su plena escolaridad sin riesgo o amenaza por la presión de participar en las actividades de siembra, cosecha manual u otras actividades relacionadas;

d) Propender a la ampliación y mejora de las superficies destinadas al sembrado y cosecha de hierbas aromáticas;

e) Propender a la integración de la actividad de sembrado y cosecha en sus diferentes fases o etapas para alcanzar niveles de producción sustentables y exportables;

f) Impulsar la radicación de establecimientos fabriles productores (fraccionamiento, embolsado, envasado e incorporación de valor agregado) y comercializadores de la hierba cultivada en la región;

g) Establecer, difundir y capacitar a productores en estándares sustentables de sembrado, cosecha y procesamiento de materia prima, procurando estimular su eficacia y eficiencia, su capacidad logística y de acopio, estimulando el asociativismo o la cooperación para defender el precio y los estándares de producción;

h) Impulsar acciones dirigidas al perfeccionamiento y estandarización de técnicas de elaboración y comercialización de los productos;

i) Fomentar la cooperación y celebración de convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales tendientes al mejoramiento y expansión de la actividad en todas las fases productivas;

j) Ofrecer asesoramiento a productores e interesados en invertir capital o trabajo en la actividad, en todas sus fases;

k) Oficiar de incubadora y articuladora de proyectos privados o públicos relacionados con la actividad;

l) Incentivar el desarrollo de la investigación sobre las hierbas aromáticas en la región;

m) Elaborar el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nacional Nº 25380 -Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y sus modificatorias, remitiéndolo a la Autoridad de Aplicación de la mencionada norma nacional, y n) Todo otro establecido directa o indirectamente por la presente Ley y, en general, toda otra facultad o deber que resulte razonable y compatible con los fines de esta norma y que se determine en oportunidad de reglamentarse la misma.



Artículo 5.

La Autoridad de Aplicación, por sí o mediando la concertación con quien o quienes corresponda, realizará dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley un censo tendiente a precisar:

a) Zonas de crecimiento espontáneo o silvestre de hierbas aromáticas o medicinales;

b) Cantidad y tipo de establecimientos formal o informalmente dedicados a la actividad, sea en todo o en parte;

c) Rubros que comprende la actividad y especies herbáceas comprometidas, y d) Características socioeconómicas de empleados y titulares de emprendimientos.



Artículo 6.

Con los datos relevados se organizará un Registro en el que se inscribirán los titulares de los emprendimientos, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.



Artículo 7.

Los titulares de emprendimientos a los que se refiere esta Ley, de cumplir con las obligaciones que la legislación general y la presente en particular imponen, pueden acceder a los siguientes beneficios:

a) Máximo nivel de exenciones impositivas otorgadas por la legislación vigente -que pueden incrementarse para el caso de establecimientos fabriles- sea en porcentajes de impuestos sobre los que ya existen eximiciones, como para tasas o impuestos aún no alcanzados por promociones en vigencia, y b) Líneas especiales de crédito del Banco de la Provincia de Córdoba SA y subsidios destinados a financiar la mejora en las condiciones de producción, eliminación de formas de trabajo infantil o de adolescentes, ampliación o mejora de superficies cultivadas, radicación, instalación o desarrollo de establecimientos modelo, técnica y procesamiento de hierba cultivada, proyectos de comercialización y toda otra actividad vinculada, en fomento del sector y la actividad.



Artículo 8.

A los fines establecidos por la Ley Nacional Nº 25380 -Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios- , sus modificatorias y complementarias, promuévase en la región alcanzada por la presente Ley la organización de los correspondientes "Consejos de Promoción" indicados en el artículo 6º y concordantes de la mencionada norma nacional. A tal efecto el Estado Provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, brindará a los productores todo el apoyo necesario para el cumplimiento de los pasos y requisitos indicados en la precitada Ley, y en otras que al efecto corresponda aplicar.



Artículo 9.

Sin perjuicio del cometido indicado en el artículo 8º de esta Ley, los "Consejos de Promoción" pueden asesorar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos o al organismo que en el futuro lo reemplace, al Poder Ejecutivo Provincial o sus estructuras, a los gobiernos locales, cámaras empresarias o productores, entre otros, en temas técnicos, de promoción industrial, planes de expansión de la actividad, coordinación de datos para su organización estadística, medidas de promoción o intervención directa e indirecta en la actividad, organización de ferias o eventos, estandarización y evaluación de los avances de la misma y toda otra acción relacionada con la actividad.



Artículo 10.

La Autoridad de Aplicación, por sí y con el aporte de otras carteras provinciales, gobiernos locales y demás actores involucrados, trabajará activamente en la normatización de las condiciones de sembrado, cosecha y elaboración de productos comercializables al por mayor o menor, dentro o fuera del país.



Artículo 11.

Las multas y sanciones a aplicar por incumplimiento, sin perjuicio de las que específicamente se indican en la presente Ley o su reglamentación, serán las que determine a tal efecto la Ley Impositiva Anual, la normativa laboral y otras que se apliquen directa o indirectamente a la actividad.



Artículo 12.

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación, facultan a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Decomiso, o d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.

Las sumas recaudadas en concepto de multa serán depositadas en una cuenta especial que girará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación y afectadas al financiamiento de programas relacionados con la actividad. Los objetos decomisados podrán ser reutilizados cuando ello fuese posible.



Artículo 13.

El Ministerio de Finanzas otorgará reflejo presupuestario a las disposiciones contenidas en la presente Ley.



Artículo 14.

Invítase a los municipios y comunas de los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas y Cruz del Eje a adherir a las disposiciones de la presente Ley, coordinando e instrumentando beneficios dentro de sus respectivas jurisdicciones.



Artículo 15.

Derógase la Ley Nº 8958 y toda otra disposición que se oponga a los contenidos de la presente norma.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.