El ejercicio profesional de Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá por las prescripciones de la presente Ley.
El ejercicio profesional de la Obstetricia, se encuentra respaldado por el título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico.
La inscripción y habilitación para el ejercicio de esta profesión, su control y todo otro tipo de manejo de la matrícula respectiva, se realizará en el Ministerio de Salud, el que lo hará a través de sus dependencias competentes y específicas, mediante la inscripción en los registros respectivos y provisión de un carnet donde conste la habilitación para el ejercicio de la profesión.
El ejercicio profesional de la Obstetricia se autorizará a las personas que posean:
a) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad nacional, provincial, escuelas nacionales o provinciales, de nivel superior no universitario, que hayan sido habilitadas por el Estado Nacional en las condiciones que se reglamenten;
b) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en universidad nacional o habilitado por universidad nacional de acuerdo con tratados internacionales de reciprocidad;
c) acreditación de identidad personal;
d) domicilio real y que constituyan domicilio legal en la Provincia; y e) que no se encuentren inhabilitados por autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales o de su país de origen para el ejercicio de esta profesión.
Son facultades de los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:
a) dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas preconcepcionales;
b) diagnosticar, monitorear, dar tratamiento, asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo;
c) detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico; referir y derivar según los niveles de atención, tomando las medidas de emergencia en ausencia del médico;
d) prescribir fármacos de su competencia;
e) indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico;
f) realizar detección precoz de cáncer cérvico uterino y mamario y referir al nivel correspondiente;
g) fomentar la lactancia materna con el fin de colaborar con el equilibrio del binomio madre-hijo;
h) realizar y coordinar los cursos de psicoprofilaxis obstétrica;
i) asesorar sobre métodos de planificación familiar;
j) dar consulta;
k) brindar consejos sobre medidas preventivo asistenciales de salud reproductiva;
l) referir casos de problemas de salud no obstétrico a los profesionales competentes;
ll) dar consejería a escolares y adolescentes; m)participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia;
n) extender certificados de gestación, atención, descanso pre y posnatal, nacimiento y otros;
ñ) asumir responsabilidad legal profesional;
o) en la función administrativa podrá planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, monitorear, asesorar las actividades de atención materno-infantil, sexual y reproductiva;
p) planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes; y q) diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación.
El profesional Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico está obligado a:
a) ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomar los recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional;
b) cumplir con las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión;
c) proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión;
d) prestar la colaboración requerida por autoridad sanitaria en caso de emergencia;
e) guardar secreto profesional salvo, en las excepciones que fijan las leyes pertinentes;
f) informar al paciente -y/o a su responsable- de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar;
g) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado;
h) certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional;
i) dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública fueguina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia; y j) controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación e incumbencia; siendo solidariamente responsable por los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ello resultare daño a quien se asiste.
Queda prohibido a los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:
a) anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos;
b) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto o inducir el parto del feto no viable;
c) aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes;
d) anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto;
e) percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y emitir certificaciones e informes al respecto;
f) participar sus honorarios a otros profesionales de la salud;
g) percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud;
h) utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente;
i) ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y la seguridad de los pacientes;
j) ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes; y k) delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida por el Ministerio de Salud de la Provincia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Derógase toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.