Facultad de utilización del propio producido surgido de los proyectos didáctico-productivos de las instituciones educativas

Artículo 1.

Facúltase a las instituciones educativas en jurisdicción del Consejo Provincial de Educación (CPE), a utilizar, en forma autónoma y autárquica, el propio producido surgido de los proyectos didáctico-productivos de cada institución.



Artículo 2.

El ingreso por propio producido no remplaza, en ningún caso, las partidas presupuestarias, ni los fondos, nacionales o provinciales que se establezcan. Tampoco se deben disminuir aquellas partidas que se encuentren percibiendo las instituciones educativas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.



Artículo 3.

Con el objeto de lograr los fines de la presente Ley, autorízase la creación de cooperativas escolares dentro del área de cada establecimiento educativo. Estas deben estar conformadas por alumnos y docentes, y se rigen por las disposiciones de esta Ley, la Ley Nacional 20337 -de Cooperativas-, la Resolución 230/14 del Consejo Federal de Educación y toda otra que, en su consecuencia, dicte el CPE.



Artículo 4.

Los proyectos didáctico-productivos de las instituciones educativas y las cooperativas escolares, desarrollados en el marco de la presente Ley, deben observar las siguientes pautas en la producción, intercambio, cesión y/o comercialización de los productos, sin perjuicio de las disposiciones municipales al respecto:

a) Contribuir al objetivo pedagógico del acto educativo que les da origen.

b) Introducir, en los proyectos educativos institucionales, las actividades relacionadas con las áreas didáctico-productivas y establecer objetivos generales que garanticen que las actividades respondan al eje educativo programado.

c) Registrar, en las planificaciones anuales, cada Maestro de Enseñanza Práctica (MEP) a cargo de los sectores didácticoproductivos, las actividades a realizar:

Objetivos, etapas, espacios y tiempos estimativos; los recursos humanos y los materiales a emplear, así como la modalidad de trabajo a implementar en dichos sectores.

d) Considerar la necesidad de material didáctico desde las disciplinas para planificar el trabajo pedagógico, desde los tiempos productivos y/o ciclos biológicos, según corresponda.

e) Ser conducidos por docentes con la participación activa de los alumnos.

f) Cumplir, al implementarse, con todas las fases o momentos relacionados con la organización de los procesos productivos actuales, considerando lo siguiente:

1) Fundamentación y justificación, identificando las necesidades a satisfacer y/o problemas a resolver.

2) Objetivos.

3) Metodología de trabajo.

4) Cronograma de actividades.

5) Recursos materiales y financieros.

6) Control y gestión de producción.

7) Evaluación.

La supervisión pedagógica de las experiencias didáctico-productivas está a cargo de las supervisiones zonales respectivas. Las direcciones escolares deben llevar un registro detallado de las experiencias didáctico-productivas e informar sobre estas cada vez que la supervisión lo solicite.



Artículo 5.

Las instituciones educativas contempladas en la presente Ley pueden comercializar, a través de sus cooperativas escolares, los frutos y/o productos naturales y los artículos manufacturados y/o industrializados que se obtengan de la actividad o explotación que realicen.

Quedan comprendidos, en el marco de la presente Ley, los servicios a terceros que guarden estricta relación con los fines pedagógicos de cada institución.

El importe obtenido se debe invertir, exclusivamente, en los proyectos didáctico-productivos de cada establecimiento.



Artículo 6.

Las cooperativas escolares deben realizar las ventas de bienes y/o servicios de lo producido en los sectores didáctico-productivos, a precios del mercado en que participen. Estas pueden realizarse en forma directa a organismos públicos o privados, provinciales, municipales o nacionales; también a consumidores, asociaciones intermedias, talleres, industrias, frigoríficos, comercios, acopiadores, remates y ferias.



Artículo 7.

Lo recaudado debe ser depositado, dentro de los tres (3) días hábiles desde su efectivo cobro, en una cuenta corriente o caja de ahorro bancaria abierta por la cooperativa escolar en el Banco Provincia del Neuquén (BPN S.A.), la que girará a la orden conjunta del director del establecimiento.



Artículo 8.

Los muebles, maquinarias, vehículos y herramientas, adquiridos o producidos, deben ser inventariados debidamente y forman parte del patrimonio del establecimiento educativo. Se deben informar, en los casos que corresponda, las altas y bajas de los bienes a la Dirección General de Patrimonios del CPE, de acuerdo con la normativa legal vigente.



Artículo 9.

Para comprar y vender animales en pie, las cooperativas escolares deben exigir y entregar, en cada caso, el boleto de marcas, señales o identificación que corresponda. A tal fin, se debe cumplir con todos aquellos requisitos que garanticen la legalidad del trámite:

Boleto de marcas, señales e identificación, cuya titularidad recaerá sobre las cooperativas escolares; obtención de las guías de tránsito correspondientes para el traslado de animales y los certificados veterinarios y bromatológicos.



Artículo 10.

Las instituciones educativas, por intermedio de las cooperativas escolares, quedan facultadas para que lo recaudado sea reinvertido en la adquisición de bienes muebles registrables, equipamientos, insumos, máquinas, herramientas, semovientes, frutos y productos naturales, como así también en la contratación de bienes y servicios, personal, equipamiento, maquinaria y herramientas para ser utilizados a los fines de la presente Ley. Con el alcance del apartado anterior, quedan asimismo facultadas a vender, comprar o permutar dichos bienes, con sujeción a la legislación vigente y a la reglamentación que se dicte.



Artículo 11.

Para vender los productos obtenidos de los sectores didáctico-productivos, las cooperativas escolares contarán con un área física donde se exhiban dichos productos.



Artículo 12.

Las cooperativas escolares deben utilizar el excedente del ciclo productivo de la siguiente manera:

a) A la compra de bienes de capital: Treinta por ciento (30%).

b) A la creación de un fondo de liquidez: Setenta por ciento (70%).

El fondo de liquidez se destinará a dar respuesta a situaciones imprevistas, tales como compra de materias primas, pago de costos de producción y conservación y reparación de maquinarias y herramientas de los sectores didácticoproductivos.

Los saldos que no se utilicen al cierre de cada ejercicio se deben transferir al siguiente para su aplicación a la misma finalidad.



Artículo 13.

Las cooperativas escolares deben presentar, anualmente, a la Dirección General de Administración del CPE, el correspondiente balance con las modalidades y procedimientos que establezca la reglamentación, para el control de gestión y auditorías que se llevarán a cabo sobre estas.



Artículo 14.

Las cooperativas escolares pueden celebrar convenios de cooperación, producción, explotación y/o utilización de bienes muebles o inmuebles entre sí o con cualquier persona física o jurídica, pública o privada, o asociaciones jurídicamente reconocidas, con el objeto de lograr una mejor comercialización y/o hacer un uso más eficiente de los bienes, como instalaciones, predios, talleres, industrias, máquinas y herramientas.

Dichos convenios deben ser refrendados por el director del establecimiento.



Artículo 15.

Las cooperativas escolares creadas en el marco de la presente Ley, deben adecuar su objeto a los fines de esta, bajo apercibimiento de declararse nula toda actuación o disposición que no respete su espíritu.



Artículo 16.

Las cooperativas escolares están integradas por estudiantes menores de dieciocho (18) años, o mayores de edad que aún no hayan culminado sus estudios, y por docentes de las instituciones educativas.



Artículo 17.

Las cooperativas escolares se rigen por las disposiciones que dicte el CPE, observando los principios de la Ley Nacional de Cooperativas -Ley 20337- y por la presente norma.



Artículo 18.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.