Juicio Penal por Jurados. Modifica la Ley 3 (Ley Orgánica del Poder Judicial)

Artículo 1. OBJETO

Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los artículos 5°; 24, 75-inciso 12), 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional (1853-1994).



Artículo 2. COMPETENCIA

Deberán ser juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurran, los siguientes delitos:

a) Los que tengan prevista en el Código Penal la pena de reclusión o prisión perpetua.

b) Los contemplados en los artículos 79, 81 y 165 del Código Penal de la Nación.

c) Los previstos en el artículo 119 tercer y cuarto párrafo y artículo 125 segundo y tercer párrafo del Código Penal de la Nación.

La integración del tribunal con jurados en estos casos es obligatoria e irrenunciable.



Artículo 3. INTEGRACION DEL JURADO

El jurado estará integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes y será dirigido por un solo juez penal. El juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo con la gravedad y/o complejidad del caso.

El panel de jurados titulares y suplentes, deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales.



Artículo 4. INTEGRACION DEL JURADO CON PUEBLOS INDIGENAS

Cuando se juzgue un hecho en donde el acusado y la víctima pertenezcan al mismo pueblo indígena Qom, Wichi o Mocoví, el panel de doce jurados titulares y suplentes estará obligatoriamente integrado en la mitad por hombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia.



Artículo 5. PRORROGA DE JURISDICCION

Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la Provincia. La determinación de la circunscripción se definirá por sorteo público.



Artículo 6. FUNCION DEL JURADO Y DEL JUEZ

El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la no culpabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.



Artículo 7. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES DEL JUEZ

El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión del jurado.



Artículo 8. PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE

El juez instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se lo absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo se lo podrá condenar por el de grado inferior o delito de menor gravedad.



Artículo 9. LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICION DE REPRESALIAS

El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez, dé las partes o de cualquier Poder por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de soborno.

El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.



Artículo 10. DERECHO. CARGA PUBLICA

La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.



Artículo 11. REQUISITOS

Para ser jurado se requiere:

a) Ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y tener entre 25 y 65 años de edad.

b) Tener estudios primarios completos y entender plenamente el idioma nacional.

c) Contar, con el pleno ejercicio de los derechos políticos.

d) Tener domicilio conocido.

e) Tener una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en la Provincia.



Artículo 12. INHABILIDADES

Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

a) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función.

b) Los fallidos no rehabilitados.

c) Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera dictado auto de elevación a juicio.

d) Los condenados.

e) Los incluidos en el registro de alimentantes morosos.



Artículo 13. INCOMPATIBILIDADES

No podrán cumplir funciones como jurado:

a) El gobernador, el vicegobernador y los intendentes.

b) Los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de director o su equivalente.

c) Los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de director o su equivalente.

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, Pupilar o de la Defensa Pública.

e) Los abogados, escribanos y procuradores, en ejercicio y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.

g) Los ministros de un culto reconocido.

h) El Fiscal de Estado, el Contador y Tesorero General, el Fiscal de Investigaciones Administrativas, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.



Artículo 14. EXCUSACION

El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal de la Provincia y las que establezca específicamente esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva.

El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario.

El juez deberá dispensar del servicio de jurado:

a) A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho.

b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación.

c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.

d) A los que estén residiendo en el extranjero.



Artículo 15. LISTA ANUAL DE JURADOS

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en audiencia pública efectuada en la Lotería Chaqueña por el Escribano Mayor de Gobierno y utilizando el padrón electoral vigente, las listas de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en esta ley, discriminados por distrito judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

También sorteará las listas de ciudadanos, discriminados por sexo y separadas por su pertenencia a los pueblos indígenas Qom, Wichi y Mocoví, respectivamente, cuyos miembros cumplan con los requisitos legales y por cada circunscripción judicial, que serán extraídas por sorteo de los padrones oficiales confeccionados y actualizados por el IDACH. Cada una de las listas de ciudadanos de los pueblos indígenas no será inferior a las cien personas.

Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.



Artículo 16. CONTRALOR

A los fines del contralor del sorteo se cursarán invitaciones para presenciarlo a toda la comunidad, particularmente a los colegios de abogados de las distintas circunscripciones judiciales, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico y autoridades de los pueblos indígenas.



Artículo 17. DEPURACION

Una vez efectuado el sorteo, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal u otra fehaciente enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de derecho y de carga pública y todo otro dato que estime de interés.



Artículo 18. LISTADO DEFINITIVO

Una vez devueltas u obtenidas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta ley, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año al Superior Tribunal de Justicia. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días y de enviarlas a todos los juzgados de paz de la Provincia para su mejor difusión. Asimismo se publicará en página digital del Ministerio creada al efecto.



Artículo 19. OBSERVACIONES

Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.



Artículo 20. REEMPLAZO

Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, el Superior Tribunal de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación y se realizará de acuerdo con lo previsto en los apartados precedentes.



Artículo 21. LISTA OFICIAL DE JURADOS ANUAL. VIGENCIA

La lista de ciudadanos de cada distrito judicial será la lista oficial de jurados anual.

Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y página digital y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.



Artículo 22. LIBRO DE JURADOS. CONSERVACION

Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotería Chaqueña, que se denominará "Libro de Jurados" y que se conservará en el Superior Tribunal de Justicia, bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.



Artículo 23. AUDIENCIA PRELIMINAR PREPARATORIA DEL JUICIO POR JURADOS

Vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial sorteará en presencia de las partes el nombre del juez penal que presidirá el debate y que realizará la audiencia preparatoria al mismo.

El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral, pública y obligatoria, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de las partes constituidas en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio, video o taquigrafía. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios.

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, especialmente las convenciones probatorias ante hechos notorios.

También se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

Las partes también podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación a la audiencia de selección de jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse en forma privada y no ante el pleno de los potenciales jurados. Para la confección del cuestionario, ambas partes propondrán preguntas, podrán objetar las que consideren inapropiadas y el juez resolverá de modo irrecurrible. Las partes podrán hacer sus reservas para la eventual revisión. Las respuestas serán entregadas a las partes antes del inicio de la audiencia, no revelarán la identidad de los candidatos a jurado (que sólo se identificarán por su número de sorteo) y sólo podrán ser conocidas por el juez y las partes, aunque integrarán el registro del juicio.



Artículo 24. PRUEBA

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de selección es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.



Artículo 25. DECISION

El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone el Código Procesal Penal.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.



Artículo 26. DIA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE SELECCION DE JURADOS. VOIR DIRE

Al término de la audiencia preliminar, el juez penal comunicará oralmente la fecha de la audiencia de selección de jurados, lo cual valdrá como notificación fehaciente a todos los intervinientes y a la Oficina Judicial para preparar el sorteo de los potenciales jurados.



Artículo 27. REGLAS PARA LA ADMISION DE LA PRUEBA

Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.



Artículo 28. REVISION DE LAS DECISIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediata posterior ante otros dos jueces penales de la organización judicial, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta ley de juicio por jurados.

La decisión de los jueces revisores sobre la incidencia de prueba cuestionada es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta ley de juicio por jurados.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso sobre este punto.



Artículo 29. SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la audiencia preliminar preparatoria, la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente y para cada juicio.

Cuando el jurado deba integrarse con hombres y mujeres de los pueblos indígenas, los convocados como potenciales jurados a la audiencia pertenecerán al Pueblo Indígena respectivo, en su mitad.

El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva, ordenados de manera cronológica. A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia de selección de jurados una identificación con el número que corresponda al orden cronológico en que fue sorteado.



Artículo 30. LISTA PARA CADA JUICIO. INTEGRACION

La lista de jurados para el juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una circunscripción por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados.

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.

Las identidades de los potenciales jurados sorteados no se revelarán hasta siete días antes de la audiencia de selección de jurados, si alguna de las partes así lo solicita.



Artículo 31. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un juez o jurado, se regirán por las normas contempladas en la ley 4538 y sus modificatorias- Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco -y por las específicas de esta ley.



Artículo 32. CITACION DE LOS JURADOS

Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de selección de jurados. La notificación deberá incluir las causales enumeradas en esta ley para excusarse como jurado, los eventuales cuestionarios que se les sometan y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.

Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de selección de jurados.



Artículo 33. AUDIENCIA DE SELECCION DEL JURADO

(VOIR DIRE) a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado, bajo apercibimiento de multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia.

b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección de jurados.

c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.

La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.



Artículo 34. RECUSACION. CUANDO SE HARA

La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez podrá por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.



Artículo 35. RECUSACIONES. ORDEN

El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:

a) Con causa de la defensa.

b) Con causa del acusador.

c) Sin causa del acusador.

d) Sin causa de la defensa.



Artículo 36. RECUSACIONES CON CAUSA. FUNDAMENTOS

La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas en el Código Procesal Penal para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

a) Que no es elegible para actuar como tal.

b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa.

c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.

d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.

e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.



Artículo 37. RECUSACION CON CAUSA. EXENCION DEL SERVICIO

Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.



Artículo 38. RECUSACIONES. NUMERO. DISCRIMINACION

Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.

Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.



Artículo 39. PLURALIDAD DE PARTES

En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados para procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.



Artículo 40. RESOLUCION DEL JUEZ

El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. De no admitirse el recurso, equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.



Artículo 41. SORTEO FINAL. FECHA DEL JUICIO

Concluido el examen serán designados formalmente -por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente si hay acuerdo del juez y las partes. De no ser así, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los cinco (5) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.



Artículo 42. CONSTITUCION. COMPROMISO SOLEMNE

Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal Informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.

Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.



Artículo 43. RECUSACION. CAUSAL SOBREVINIENTE

Si con posterioridad a la audiencia de selección dé jurados surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.



Artículo 44. SUPLENTES

Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de selección de jurados, con control adecuado de las partes, a fin de citar un número mayor de jurados que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.



Artículo 45. DEBER DE INFORMACION

Los jurados deberán comunicar a la oficina judicial local o al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



Artículo 46. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIATICOS

Si las circunstancias del caso lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los integrantes del jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de custodia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de custodia mujer a los jurados femeninos.



Artículo 47. REMUNERACION

La función de jurado, tanto en la audiencia de selección de jurados como en el juicio, será remunerada de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.

b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma de 2.500 Unidades tarifarias (UT).

En ambos casos, si así lo solicitasen los jurados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria mínima suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.

Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.

Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos ya establecidos para la comparecencia de testigos. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.



Artículo 48. INMUNIDADES

Desde la audiencia de selección de jurados prevista en esta ley ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.



Artículo 49. DESOBEDIENCIA

Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se negaren a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa de hasta tres (3) salarios mínimo vital y móvil.



Artículo 50. MAL DESEMPEÑO

El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa de hasta cinco (5) salarios mínimo vital y móvil.



Artículo 51. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACION EN LA SALA

El debate será dirigido por el juez penal que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco.

Los intervinientes en el debate público con jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán al costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.



Artículo 52. JURAMENTO DEL JURADO

Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula:

"¿Promete en su calidad de jurado, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo con la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia del Chaco y las leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo".

Realizada la promesa se declarará abierto el juicio.

Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará el o la jurado suplente que siga por orden numérico del sorteo.



Artículo 53. INSTRUCCIONES INICIALES

Inmediatamente después del juramento de ley, el juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, cómo se valora la prueba testimonial, por cuáles delitos se juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.



Artículo 54. ALEGATOS DE APERTURA

Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará al fiscal y al querellante, en su caso, que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan. Seguidamente, se invitará al defensor a que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo. La defensa podrá postergar su alegato inicial para cuando la fiscalía haya terminado de producir su prueba.



Artículo 55. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA

Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación.

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa.

Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.



Artículo 56. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS. OBJECIONES

Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.

Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.



Artículo 57. DECLARACIONES PREVIAS

Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.



Artículo 58. ESTIPULACIONES

Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer, estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.



Artículo 59. PROHIBICION DE INTERROGAR

Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.



Artículo 60. DOCUMENTOS Y PRUEBA FISICA. ACREDITACION

Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal.



Artículo 61. ORALIDAD. EXCEPCIONES

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.



Artículo 62. CONDENAS ANTERIORES Y EXPEDIENTE. PROHIBICION

Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes del jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado y las constancias del legajo de investigación. Incurriere en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el expediente de instrucción preparatoria.



Artículo 63. TESTIMONIO DE OIDAS. PROHIBICION

No se admitirá la declaración en juicio de ningún testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio.

Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio.

En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.



Artículo 64. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS

Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.



Artículo 65. CONTINUIDAD

Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

La violación a lo establecido en este Título VII acarreará la nulidad del debate sólo en caso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.



Artículo 66. DENUNCIA DE PRESIONES

Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.



Artículo 67. CIERRE DEL DEBATE

El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público y que se sometan a su consideración.

Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del jurado se regirán conforme las reglas siguientes.



Artículo 68. ELABORACION DE LAS INSTRUCCIONES

Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.

Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.



Artículo 69. CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES FINALES

El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un vocero.



Artículo 70. EXPLICACION DEL DERECHO APLICABLE

El juez le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.

Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las defensas y las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 9° de esta ley de juicio por jurados.



Artículo 71. PROHIBICION

El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.

Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal.



Artículo 72. CUSTODIA DEL JURADO

Durante el transcurso del juicio y antes de la deliberación, el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al Tribunal en la próxima sesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial.



Artículo 73. JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA

Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento de:

a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones.

b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.

c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ninguna cuestión particular relacionada con el proceso.



Artículo 74. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTERPRETES

Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las declaraciones por escrito.

Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones.

Cuando participen jurados de los pueblos indígenas que no hablen la lengua castellana, serán asistidos por un intérprete durante las deliberaciones, quien se limitará estrictamente a su función de comunicar al jurado las discusiones y sus opiniones y a mantener el secreto de lo que allí se discuta.



Artículo 75. REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ

Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

 



Artículo 76. REGRESO A LA SALA A SOLICITUD DEL JURADO

Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al acusador y al acusado o su abogado.



Artículo 77. DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACION. HORARIOS Y FINES DE SEMANA Y FERIADOS

Mientras el jurado estuviere deliberando, el Tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.

Ninguna deliberación durará menos de dos horas.

A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.



Artículo 78. DISOLUCION

El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de más de dos miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con diez u once miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo consienta expresamente.

Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.



Artículo 79. RENDICION DEL VEREDICTO

El jurado, bajo la dirección de su vocero, acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después de que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el vocero en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio.



Artículo 80. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO

Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.



Artículo 81. FORMA DEL VEREDICTO. UNANIMIDAD

El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" "culpable" sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder el acusado. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos de menor entidad punitiva necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.

Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.



Artículo 82. VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR

El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.



Artículo 83. RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO

Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.



Artículo 84. VEREDICTO PARCIAL

(1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.

Dos (2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.



Artículo 85. COMPROBACION DEL VEREDICTO

Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.



Artículo 86. UNANIMIDAD

El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.



Artículo 87. NUEVO JUICIO. JURADO ESTANCADO

Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.



Artículo 88. NUEVO JUICIO. PROCEDIMIENTO

Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.

Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. De corresponder, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.

En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.

Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.



Artículo 89. VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD

El veredicto de no culpable o no culpable por razón de inimputabilidad será obligatorio para el juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto de soborno.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 90. RESERVA DE OPINION. REGLA DEL SECRETO

Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.

Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario.

El incumplimiento de la obligación de guardar secreto los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia.



Artículo 91. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURA OBLIGATORIA

Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los 10 días que fijará el presidente del Tribunal, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Terminada la recepción de prueba, el presidente del Tribunal escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.

c) La resolución de la acción civil interpuesta.



Artículo 92. SENTENCIA

La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.



Artículo 93. IMPUGNACION

Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.

d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto de culpabilidad del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.



Artículo 94.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.

El resultado del sorteo será inmediatamente remitido al Superior Tribunal de Justicia a los fines previstos en esta ley.



Artículo 95.

Las disposiciones de la presente ley, con excepción del artículo 4°, entrarán en vigencia a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días.

El artículo 4° de la presente ley entrará en vigencia una vez obtenido el consentimiento tras la consulta a los pueblos indígenas Qom, Wichi y Mocoví, en las condiciones previstas en el artículo 6° inciso 1° "a" e inciso 2° del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en el artículo 75 inciso 22) de la Constitución Argentina.

Dicha consulta deberá realizarse en el plazo de 60 días.



Artículo 96.

Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley y a coordinar con el Superior Tribunal de Justicia la difusión entre la población, la capacitación de los agentes judiciales y la creación y puesta en marcha de las oficinas judiciales.



Artículo 97.

Créase por esta ley una Oficina Judicial por cada circunscripción judicial, destinada a prestar todo el apoyo administrativo y técnico para el juicio por jurados. El Superior Tribunal de Justicia determinará su integración con personal idóneo en materia de planificación administrativa. Hasta su creación y puesta en marcha, dicho rol será desempeñado transitoriamente por las estructuras administrativas existentes en los tribunales y/o por el personal que estipulen los jueces penales que dirijan el debate.



Artículo 98.

Incorpórase como inciso d) al artículo 1° de la ley 3 y sus modificatorias - Orgánica del Poder Judicial, el siguiente texto:



Artículo 99.

Modificase el artículo 103 -Capítulo II- Disposiciones Transitorias de la ley 3 y sus modificatorias,-Ley Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

CAPITULO II INSTITUCION DEL JURADO ARTICULO 103: El Tribunal de Jurados ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que les atribuye la ley de juicios por jurado de la Provincia del Chaco.



Artículo 100.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.