Ley de Agricultura Familiar

Artículo 1.

Adóptase como modelo de desarrollo productivo, económico, social y ambiental a la agricultura familiar en toda su diversidad, la que es sujeto prioritario de las políticas y acciones que se ejecutan desde las diferentes áreas del gobierno provincial.



Artículo 2.

Se consideran agricultor y agricultora familiar a quienes llevan adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestales, piscícolas, hortícolas, avícolas, apícolas y otras, en forma directa y con el aporte mayoritario de mano de obra familiar, para autoconsumo y comercialización de la producción, en el ámbito rural, urbano, zonas periurbanas y las comunidades de pueblos originarios.



Artículo 3.

Son objetivos de la presente Ley:

a) promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico de los productores, mediante el fortalecimiento del flujo comercial y la generación de empleo local, mejorando la calidad de vida de los agricultores familiares;

b) valorizar las prácticas productivas de las mujeres agricultoras y la construcción de una nueva percepción sobre su rol e inserción técnica, social y económica;

c) garantizar la soberanía y seguridad alimentaria a los habitantes de la Provincia;

d) fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, reconociendo mediante incentivos los servicios ambientales que aporte la agricultura familiar;

e) ejecutar políticas y acciones específicas de salud, educación, vivienda, formación técnica, recreación e inserción laboral;

f) generar todas las condiciones necesarias para la radicación y permanencia de la familia en las zonas rurales;

g) promover la formación técnica superior y capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector; h) recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de la agricultura familiar, en todas sus manifestaciones;

i) fortalecer la organización de los productores familiares y la defensa de sus derechos y posibilidades, promocionando el asociativismo, la cooperación y fomentando experiencias de ayutorios como prácticas valiosas de trabajo comunitario;

j) ejecutar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades, reconociendo sus técnicas, semillas, cultivos y saberes ancestrales;

k) auspiciar y fortalecer todos los procesos de transformación secundaria y agregado de valor en origen que permita desarrollar la potencialidad productiva, organizativa y logística de la agricultura familiar;

l) desarrollar políticas de comercialización que garanticen la inserción de la producción en mercados locales, regionales y otros;

m) promover investigaciones desde las universidades, institutos, escuelas y otras instituciones públicas y privadas, de los aspectos socioculturales, productivos y organizativos tendientes a fortalecer la agricultura familiar;

n) promocionar el acceso a semillas nativas y criollas como prioridad en planes y programas productivos;

ñ) promover tecnologías sociales de almacenamiento de agua de lluvia, como las cisternas, reservorios y otros;

o) propiciar el acceso y la tenencia de tierras para los agricultores y agricultoras familiares;

p) impulsar sistemas de becas de estudios para los agricultores familiares, a fin de favorecer la finalización de aquellos;

q) propulsar el desarrollo del agroturismo, como complemento de la actividad agrícola familiar;

r) favorecer e incentivar la reconversión de productores tabacaleros;

s) promover la agricultura familiar urbana en los centros más poblados;

t) desarrollar unidades productivas familiares sustentables, orientadas a un sistema cerrado desde el punto de vista energético; como la generación de energía a partir de la biomasa producida en las chacras; y u) promover la agricultura familiar agroecológica según lo establecido en la Ley VIII - N.° 68 -Ley de Fomento a la Producción Agroecológica.



Artículo 4.

Créase el Registro Provincial de Agricultura Familiar, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el que se registran los agricultores y agricultoras familiares, en forma individual o asociativa, a los fines de brindar información para el diseño y ejecución de políticas públicas que cumplan los objetivos de la presente Ley.



Artículo 5.

El registro creado en el Artículo 4 de la presente Ley, se integra con:

a) datos personales de los productores y de su grupo familiar;

b) nivel educativo;

c) datos del inmueble donde desarrolla su producción, superficie y condición de la ocupación;

d) actividades productivas, niveles y destino de la producción;

e) mano de obra familiar y complementaria, así como la relación entre éstas y la superficie cultivable; y f) todo otro elemento que resulte de interés determinado por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 6.

Créase el Consejo Provincial de la Agricultura Familiar, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. Las decisiones que adopte son de carácter vinculante.



Artículo 7.

El Consejo Provincial de la Agricultura Familiar está integrado por: a) dos (2) representantes de la Autoridad de Aplicación, con rango no inferior a director general dentro de su estructura funcional;

b) cuatro (4) agricultores familiares representantes de organizaciones, debiendo integrar al menos dos (2) mujeres dicha representación. La Autoridad de Aplicación debe garantizar una representación territorial equitativa;

c) dos (2) representantes del Consejo Multilateral de Políticas Sociales y Desarrollo Interior, creado por Ley I - N.º 112 (Antes Ley 3637);

d) dos (2) representantes de los pueblos originarios;

e) un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación; y f) un (1) representante de las escuelas técnicas agropecuarias.



Artículo 8.

Son funciones del Consejo Provincial de la Agricultura Familiar:

a) articular, coordinar, organizar, informar y relevar las acciones ejecutadas por las distintas áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

b) proponer y diseñar acciones periódicas relacionadas a:

1) ejecución de obras de infraestructura, de transporte, red vial, viviendas, electrificación rural, insumos y asistencia técnica necesarios para la agricultura familiar, en las diferentes zonas de la Provincia;

2) acceso de los agricultores familiares a las tecnologías de la información y comunicación;

3) desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación para el fortalecimiento y diversificación de la agricultura familiar, de sus procesos productivos y de comercialización;

4) implementación de delegaciones en el interior, considerando las estructuras existentes y fortaleciendo equipos técnicos que puedan asistir en las diferentes zonas;

5) educación, formación y capacitación de los agricultores familiares;

6) diseño y adquisición de equipamientos rurales y tecnología adaptados a las necesidades locales de la agricultura familiar, priorizando la intervención de los sectores académicos y de investigación misioneros;

7) desarrollo de instrumentos de promoción, tales como subsidios directos, créditos, beneficios impositivos, tasas subsidiadas, fondos rotatorios y otros;

8) desarrollo de todos los servicios sociales como salud, deporte, cultura, discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia social directa para los agricultores familiares;

9) promoción de la certificación participativa de la agricultura familiar, conforme el mecanismo previsto por la Ley VIII - N.° 68 -Ley de Fomento a la Producción Agroecológica;

10) conformación de cooperativas de utilización conjunta de maquinaria agrícola y cooperativas de utilización de mano de obra;

c) desarrollar planes y acciones para el fortalecimiento de los requerimientos de sanidad agropecuaria;

d) impulsar programas de compra estatal de alimentos, productos e insumos producidos por agricultores familiares; y e) ejecutar toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.



Artículo 9.

Los miembros del Consejo Provincial de Agricultura Familiar son elegidos por sus respectivos sectores y organizaciones. Ejercen el cargo por un (1) período de dos (2) años y pueden ser reelegidos.



Artículo 10.

Créase el Fondo Especial de la Agricultura Familiar, para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 11.

El Fondo Especial de la Agricultura Familiar se integra con: a) las partidas que anualmente le asigna el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial. Las mismas no pueden ser inferiores a lo asignado a la Partida Principal Bienes y Servicios No Personales del presupuesto del Ministerio del Agro y la Producción; b) los montos que desde el gobierno nacional se destinen a la Autoridad de Aplicación para programas, proyectos y acciones en la agricultura familiar;

c) el monto que le corresponda a la Provincia de Misiones en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nacional N.° 26.509 -Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, a los fines del Artículo 12 de la presente Ley; y d) un porcentaje no menor al quince por ciento (15%) de los Recursos del Fondo Especial del Tabaco que corresponden a la Provincia en concepto de Reconversión Productiva, que son remitidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través de programas operativos anuales.



Artículo 12.

Institúyese el Régimen Provincial de Asistencia a la Agricultura Familiar, con el fin de asistir a los productores que resulten perjudicados por fenómenos meteorológicos y/o ambientales imprevisibles o inevitables.

Este régimen contempla la ejecución de planes de prevención, mitigación, restitución de bienes y subsidios directos frente a emergencias y catástrofes, como ser sequías, inundaciones y otros.



Artículo 13.

Promuévese la creación de un seguro integral para la agricultura familiar destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por fenómenos de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o robo de animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e implementos rurales.



Artículo 14.

En todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente Ley son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nacional N.º 27.118 -Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina.



Artículo 15.

El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.



Artículo 16.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio del Agro y la Producción.



Artículo 17.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.