Honorarios para el ejercicio de las profesiones de Contador Público, Actuario, Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Administrador de Empresas y Licenciado en Economia.

Artículo 1.

Fíjase para la jurisdicción de la provincia de Misiones los honorarios mínimos que rigen para el ejercicio de las profesiones de Contador Público, Actuario, Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Administración de Empresas y Licenciado en Economía.

Artículo 2.

Fíjase la Unidad Mínima Profesional en el equivalente a la décima parte del salario básico de un empleado administrativo de comercio, categoría B del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, o el que lo sustituya en el futuro.

Artículo 3.

La Unidad Mínima Profesional se actualiza en el caso de que experimente variación el salario citado en el Artículo 2 de la presente Ley y rige a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca la variación. La actualización debe ser comunicada expresamente por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Misiones a los profesionales y al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones.

Artículo 4.

La Unidad Mínima Profesional es de aplicación en los casos previstos de acuerdo a las escalas establecidas en la presente Ley, y en todas aquellas tareas profesionales nuevas que se pudieren presentar en el futuro.

Para los casos de consultas profesionales verbales, el honorario mínimo se fija en cero coma cinco (0,5) Unidad Mínima Profesional y para las consultas escritas, el honorario mínimo se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 5.

Para los dictámenes e informes referidos a estados contables de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de cualquier naturaleza, objeto o actividad y transferencias de fondo de comercios, los honorarios son determinados sobre la base del total del activo más el pasivo o del monto de los ingresos, aplicando la alícuota del cero coma dos por ciento (0,2 %) sobre el que fuere mayor de ambos valores.

Se establece un honorario mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales si el mismo, por aplicación de la alícuota, resultare menor a esta suma determinada.

Si por la aplicación de la alícuota del cero con dos por ciento (0,2 %) resulta un valor superior a doscientas (200) Unidades Mínimas Profesionales, podrá el profesional convenir la suma a percibir sobre el excedente.

Artículo 6.

Los honorarios correspondientes a dictámenes e informes de asociaciones civiles, gozan de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) de las escalas precedentes, siempre que el total del activo o el de los ingresos no supere las dos mil (2.000) Unidades Mínimas Profesionales. En este último caso, se aplica la escala del Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 7.

Cuando además de los dictámenes o informes se presenten cuadros comparativos de situaciones, rendimientos y análisis de los mismos, independientemente de las informaciones complementarias de los estados contables específicos exigidos por la normativa vigente, se aplica la escala consignada en el Artículo 5 de la presente Ley, con más un incremento del cuarenta por ciento (40 %).

Artículo 8.

En aquellos casos en que las certificaciones se refieran solamente a un aspecto parcial de la gestión o actividad, tales como cuadros de rendimiento, estado de cuentas, sistemas de amortización, entre otros, rige como mínimo el cuarenta por ciento (40 %) de la escala consignada en el Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 9.

Para los revalúos contables o extracontables se aplica la escala consignada en el Artículo 5 de la presente Ley, sobre la base del monto que surja del revalúo, con una reducción del cuarenta por ciento (40%).

Artículo 10.

Para estudios de carácter económico o financiero de situación y proyección, se aplica la escala del Artículo 5 de la presente Ley con un incremento del cincuenta por ciento (50%).

Artículo 11.

Para las auditorías de carácter parcial o permanente sin relación de dependencia, el honorario mínimo es de quince (15) Unidades Mínimas Profesionales para auditorías parciales y de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales para las permanentes mensuales.

Artículo 12.

Para los casos de asesoramiento en asambleas, se aplica el diez por ciento (10%) del que surja de la escala del Artículo 5 de la presente Ley sobre el patrimonio neto del ente, con un mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales. Si el monto de honorarios determinados resultare mayor a treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales, el profesional actuante puede pactar el excedente.

Artículo 13.

Para los casos de confección de la documentación referida a las asambleas se aplica el cinco por ciento (5 %) del monto que surja de la escala del Artículo 5 de la presente Ley sobre el patrimonio neto del ente, con un mínimo de cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 14.

Para los casos de relevamiento de bienes para incrementos de capital se aplica el uno por ciento (1 %) sobre el aumento del capital con un mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 15.

Para los casos de actuación de los profesionales para la obtención de la conformidad administrativa, autorización e inscripción en los registros pertinentes se aplica el uno por ciento (1 %) sobre el capital suscripto o el valor aportado, cuando se tratare de aumentos de capital con un honorario mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 16.

Para los casos de emisión de dictámenes sobre los bienes aportados, el honorario mínimo es el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes aportados con un mínimo de cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 17.

Para los casos en que la actuación profesional incluya tareas previstas en dos o más artículos de los comprendidos entre los Artículos 12 y 16 inclusive de la presente Ley, el honorario mínimo profesional se reduce en un treinta por ciento (30%).

Artículo 18.

Para los casos de certificaciones de ingresos correspondientes a personas humanas, se establece un mínimo de una (1) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 19.

Para los casos de certificaciones de ingresos correspondientes a personas jurídicas, se establece un mínimo de dos (2) Unidades Mínimas Profesionales. En el caso de asociaciones civiles sin fines de lucro se reduce a una (1) Unidad Mínima Profesional, siempre que los ingresos certificados no excedan del equivalente a dos mil (2.000) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 20.

Para los casos de manifestaciones de bienes correspondientes a personas humanas, se establece un honorario mínimo de dos (2) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 21.

Para los casos de certificaciones de estado patrimonial correspondientes a personas jurídicas, se establece un mínimo de cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales. En el caso de asociaciones civiles sin fines de lucro se reduce en un cincuenta por ciento (50%) siempre que el total del activo no supere el equivalente a dos mil (2.000) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 22.

Para los casos de flujos de fondos proyectados se establece un honorario equivalente al cinco por ciento (5 %) del que surja de aplicar la escala del Artículo 5 de la presente Ley sobre el total de los ingresos proyectados. Se establece un mínimo de tres (3) Unidades Mínimas Profesionales de tratarse de personas humanas y un mínimo de seis (6) Unidades Mínimas Profesionales para el caso de personas jurídicas.

Artículo 23.

Para los estudios de costos se establece un honorario mínimo de cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 24.

Por la intervención y dirección en el relevamiento de inventario para la transferencia de negocios y para la constitución o disolución se establece un mínimo de ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 25.

Para los casos de certificación de contratos de emisión de acciones y otros similares se establece un mínimo de cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 26.

En los caso de tareas referidas a revisión contable o similares en municipalidades, gobierno provincial y entidades autárquicas y similares se establece el honorario establecido en el Artículo 5 de la presente Ley, más un incremento del cincuenta por ciento (50 %) sobre dicha escala.

Artículo 27.

Para aquellas tareas relativas a la Unidad de Información Financiera, cuando se requiera la actuación del contador público como auditor externo o síndico societario y se dictaminen estados contables sobre utilización de métodos para cumplimentar con la prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, se establece un mínimo del veinte por ciento (20%) de la escala del Artículo 5 de la presente Ley. Por aquellas tareas que el auditor realice referidas exclusivamente a la prevención del lavado de activos, se establece un mínimo del diez por ciento (10%) de la escala del Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 28.

Por aquellas tareas que impliquen la confección de un manual de procedimientos en la prevención de lavado y financiamiento al terrorismo se establece un mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 29.

Para los casos de labores profesionales relacionadas con la responsabilidad social y el balance social se aplican los siguientes honorarios mínimos:

a) participación y coordinación en la elaboración del diagnóstico de la situación de la organización frente a la responsabilidad social empresaria, se fija en un cero con cinco (0,5) Unidades Mínimas Profesionales por hora;

b) desarrollo, implementación u optimización de políticas, programas y actividades de responsabilidad social empresaria, se fija en un cero con cinco (0,5) Unidades Mínimas Profesionales por hora;

c) asesoramiento y elaboración del reporte de sostenibilidad o balance social, se fija en un cero con cinco (0,5) Unidades Mínimas Profesionales por hora.

Artículo 30.

Para todas aquellas tareas relativas a las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control, la escala es la siguiente:

a) desarrollo de herramientas para la toma de decisiones, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales;

b) asesoramiento en la definición de misión, visión y valores de la organización, se fija en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales; c) asesoramiento en el plan estratégico de negocios, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales;

d) análisis y control de presupuesto, se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales y, control de gestión se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales;

e) generación de tablero de comando, se fija en seis (6) Unidades Mínimas Profesionales;

f) planeamiento y control de gestión, se fija en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 31.

Para todas aquellas tareas relativas a la elaboración, implementación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal, se establece un mínimo de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 32.

Para todas aquellas tareas relativas a la definición y descripción de la estructura de la organización, la escala es la siguiente:

a) análisis y diagnóstico de la estructura organizacional, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales, b) diseño de la estructura organizacional, se fija en ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 33.

Para todas aquellas tareas relativas a la aplicación e implementación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos de proceso de información gerencial, la escala es la siguiente:

a) elaboración de plan de marketing, se fija en diez (10) Unidades Mínimas Profesionales;

b) elaboración de estudios de mercados, se fija en seis (6) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 34.

Para todas aquellas tareas relativas a los recursos humanos de la empresa, la escala es la siguiente:

a) negociación y mediación en aspectos laborales, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales;

b) búsquedas, selección y capacitación de recursos humanos, se fija en diez (10) Unidades Mínimas Profesionales;

c) relaciones con el personal y entes vinculados con la relación laboral, se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales;

d) planes de capacitación, se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 35.

Para todas aquellas tareas vinculadas con la dirección o administración en materia económica y financiera, la escala es la siguiente:

a) estudios de factibilidad de aspectos administrativos y financieros de proyectos de inversión, se fija en siete (7) Unidades Mínimas Profesionales;

b) asesoramientos en gestión financiera y otros similares, se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 36.

Para la organización contable administrativa de empresas, la determinación de los honorarios se debe hacer evaluando el tiempo y responsabilidades emergentes de cada situación, fijándose el mínimo en quince (15) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 37.

En el caso de análisis y diagnóstico de una organización en vigencia, se fija el honorario en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 38.

En el caso de asesoramiento en el plan estratégico de negocios, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 39.

Para los casos de planeamiento y control de gestión, se fijan los honorarios mínimos en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 40.

Para los casos de asesoramiento para el armado de pliegos de licitaciones pública, privadas y similares, se fija en seis (6) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 41.

Para el caso de administración de consorcios, se establece el honorario en el diez por ciento (10 %) de los gastos del consorcio. El mismo no puede ser inferior a tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 42.

Para las tareas destinadas a la constitución de sociedades con participación en toma de inventario y la actuación profesional en la obtención de la inscripción en el Registro Público de Comercio y la Dirección de Personas Jurídicas, cuando sean sociedades de capital, conforme la extensión del trabajo y monto del capital, se establece un honorario mínimo de veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales, más el cero dos por ciento (0,2 %) sobre el valor del capital suscripto.

Artículo 43.

Para las tareas destinadas a la constitución de sociedades con participación en toma de inventario y la actuación profesional en la obtención de la inscripción en el Registro Público de Comercio no contempladas en el Artículo 42 de la presente Ley, conforme la extensión y monto del capital, se fija un honorario mínimo de quince (15) Unidades Mínimas Profesionales más el cero coma dos por ciento (0,2 %) sobre el valor del capital suscripto.

Para los casos de asesoramiento en la disolución, liquidación y posterior inscripción en los Registros se fija en diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 44.

Para los casos en que se designe un liquidador para organizar la disolución y liquidación con trámites de cierre definitivo en el Registro Público de Comercio los honorarios mínimos se fijan en diez (10) Unidades Mínimas Profesionales, más el uno por ciento (1 %) del monto de liquidación del Activo, siendo ello válido para sociedades que no requieran de trámites ni autorizaciones en la Dirección de Personas Jurídicas.

Artículo 45.

Para los casos en que se designe un liquidador para organizar la disolución y liquidación con trámites de cierre definitivo en el Registro Público de Comercio y en la Dirección de Personas Jurídicas, los honorarios mínimos se fijan en quince (15) Unidades Mínimas Profesionales, más el uno por ciento (1 %) del monto de liquidación del activo.

Artículo 46.

Para los casos de redacción de otros contratos privados, conforme la extensión y el monto del capital, se fija un honorario mínimo de siete (7) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 47.

Para el caso de otras inscripciones en el Registro Público de Comercio no contempladas en los artículos precedentes, se fija un honorario mínimo de dos (2) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 48.

Para las inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos, se fija un honorario mínimo de dos y media (2 1/2) Unidades Mínimas Profesionales y para la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, una (1) Unidad Mínima Profesional. En los casos de inscripciones en el marco del Convenio Multilateral, se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 49.

Para los casos de habilitaciones municipales ante los municipios de primera categoría según Ley XV - N.º 5 (Antes Ley 257) - Ley Orgánica de Municipalidades, se fija un honorario mínimo de cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales y dos (2) Unidades Mínimas Profesionales para los demás municipios de la provincia de Misiones.

Artículo 50.

Para los casos de asesoramiento y atención fiscal mensual, que incluye procesamiento de comprobantes de compras, gastos y ventas con confección de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, Dirección General de Rentas y de las Municipalidades de la provincia de Misiones, se fija el honorario mínimo de cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales. Cuando no se efectúe el procesamiento de datos estos honorarios sufren una reducción del treinta por ciento (30%). En el caso que la información sea suministrada de manera incompleta, desordenada, existieran muchos rubros o atrasos en los pagos de las obligaciones mensuales, o se tratare de grandes contribuyentes el mínimo es de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 51.

Para los casos de asesoramiento y atención fiscal mensual de los contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 52.

Para los casos de declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias para las personas humanas se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales. En el caso de que la declaración jurada incluyera más de una categoría, los honorarios se incrementan en un treinta por ciento (30%) más por cada categoría que se liquide. En el caso que la información sea suministrada de manera incompleta, desordenada o inconsistente, el honorario mínimo es de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 53.

Para los casos de declaraciones juradas de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta el honorario mínimo se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 54.

Para los casos de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales se fija en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 55.

Para los casos de declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales de Sociedades y Participaciones Societarias se fija en ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales. En el caso de que se deba preparar la declaración jurada del impuesto a las ganancias mínimas presuntas se adicionará un treinta por ciento (30%).

Artículo 56.

Para los casos de declaraciones juradas anuales de la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional. Para las declaraciones juradas de las Municipalidades de la provincia de Misiones se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 57.

Para los casos de declaraciones juradas anuales de la Dirección General de Rentas que se realicen en el marco del Convenio Multilateral se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales. En el caso de que el contribuyente no proporcione la discriminación de ventas y de gastos por jurisdicciones, se adiciona un veinte por ciento (20 %).

Artículo 58.

Para los casos de planes de facilidades de pagos y moratorias, los honorarios mínimos se fijan en:

a) ante la Administración Federal de Ingresos Públicos: siete (7) Unidades Mínimas Profesionales;

b) ante la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones: cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales y;

c) ante las Municipalidades de la provincia de Misiones: tres (3) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 59.

Para los casos de recursos administrativos, los honorarios mínimos profesionales se fijan en:

a) ante la Dirección General Impositiva, diez (10) Unidades Mínimas Profesionales;

b) ante la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, siete (7) Unidades Mínimas Profesionales; y c) ante la Municipalidad de Posadas y otros municipios de la provincia de Misiones, cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 60.

Para los casos de reintegros de la Administración Nacional de Seguridad Social o similares y confección de formularios, el honorario mínimo se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 61.

Para los casos de regímenes de información y presentación ante organismos públicos se fija en un mínimo de cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales; y para la recategorización del régimen simplificado para pequeños contribuyentes, se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 62.

Para los casos de atención de inspecciones municipales, provinciales o nacionales respecto a Ingresos brutos o al Impuesto al Valor Agregado los honorarios mínimos profesionales se fijan entre cinco (5) a diez (10) Unidades Mínimas Profesionales.

Para el caso de atención de inspecciones relativas al Impuesto a los Bienes Personales y Ganancias los honorarios mínimos profesionales se fijan entre diez (10) y veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 63.

Para los casos de liquidación de sueldos y jornales, incluyendo confección de recibos, registros, boletas respectivas y otros requisitos exigidos se fija la siguiente escala:

a) uno (1) a cinco (5) empleados el mínimo es de un (1) Unidad Mínima Profesional;

b) seis (6) a diez (10) empleados el mínimo es de dos (2) Unidades Mínimas Profesionales;

c) once (11) o más empleados el mínimo es de tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Para el caso del sueldo anual complementario, se aplica en la primera y segunda liquidación, el cincuenta por ciento (50%) de la escala del punto inmediato anterior.

Artículo 64.

Para los casos de liquidaciones quincenales de sueldos, se aplica la siguiente escala de honorarios mínimos:

a) Hasta cuarenta (40) trabajadores: Primera quincena: sesenta por ciento (60 %) escala artículo inmediato anterior Segunda quincena: cien por ciento (100 %) escala artículo inmediato anterior.

b) Más de cuarenta (40) trabajadores: Primera quincena: cincuenta por ciento (50 %) escala artículo inmediato anterior Segunda quincena: cien por ciento (100 %) escala artículo inmediato Anterior

Artículo 65.

Para los casos de las presentaciones sin movimiento o sin empleados o similares los honorarios mínimos profesionales se fijan en cero con cinco (0,5) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 66.

Para los casos de inscripciones de trabajadores ante los organismos pertinentes los honorarios mínimos profesionales se fijan en una (1) Unidad Mínima Profesional al inicio de la actividad y para las incorporaciones de personal, se fija en el treinta por ciento (30 %) de la Unidad Mínima Profesional por cada empleado.

Artículo 67.

En el caso de trabajos atrasados, las escalas para los honorarios previstos en este Capítulo de la presente Ley, pueden reducirse hasta cuarenta por ciento (40 %) de acuerdo al criterio del profesional. En los casos de situaciones especiales, las escalas para los honorarios previstos en este Capítulo de la presente Ley, pueden reducirse hasta en un veinte por ciento (20 %) de acuerdo al criterio del profesional. Ambas reducciones pueden ser acumulativas.

Artículo 68.

Para los casos de informes técnicos actuariales, tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otras tareas de la misma índole, el honorario mínimo se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales más el cero con cinco por mil (0,5 %o) del valor máximo expresado en el informe realizado.

Artículo 69.

Para los casos de informes o dictámenes que se emiten sobre valuaciones de reservas matemáticas, técnicas o fondos de acumulación que se expongan en los estados contables, de entidades públicas o privadas, que se dediquen a seguros, reaseguros, capitalización o similar, el honorario se fija en dos (2) Unidades Mínimas Profesionales más el cero con cinco por mil (0,5 %o) del valor máximo expresado en el informe o dictamen realizado.

Artículo 70.

Para los casos de realización de estudios de mercados y proyecciones de oferta y demanda, el honorario mínimo se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 71.

Para los casos de realización de tareas de elaboración y formulación económica y financiera de proyectos de inversión, estudio de proyectos de promoción industrial, agropecuaria y otras el honorario mínimo se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales más el cero con cinco (0,5 %) de la inversión o beneficio proyectado o similar.

Artículo 72.

Para los casos de evaluaciones de proyectos terminados, el honorario mínimo se reducirá a la mitad del establecido en el Artículo 71 de la presente Ley.

Artículo 73.

Para los casos de realización de análisis de coyuntura, de mercado externo, de comercio internacional, análisis macroeconómicos y similares el honorario mínimo se fija en cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 74.

Para el caso de consultas verbales el honorario mínimo se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional y en caso de ser escritas se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 75.

Para los casos de asesoramiento gerencial y consultas en general de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, el honorario mínimo se fija en cero con cinco (0,5) de la Unidad Mínima Profesional. Cuando el informe sea emitido por escrito los honorarios son a convenir entre el profesional y el cliente.

Artículo 76.

Para los casos de formulación de marketing con seguimiento mensual, estudios de mercado, segmentación y fraccionamiento con seguimiento mensual los honorarios mínimos profesionales se fijan en diecisiete (17) Unidades Mínimas Profesionales en las micro y pequeñas empresas; en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas. En los casos de asesoramiento para la toma de decisiones en materia de importación y exportación, la base de cálculo se fija en la hora de consulta más el tres por ciento (3%) sobre el monto de la operación en las tareas aplicables a las micro y pequeñas empresas y se eleva al cuatro por ciento (4%) en las medianas y grandes empresas. Para los casos de asesoramiento para la formación de sistemas de actividad cooperativa entre organizaciones de cualquier tipo, la base se fija en la hora de consulta más el tres por ciento (3%) sobre el monto de la operación aplicable a las micro y pequeñas empresas y se eleva al cuatro por ciento (4%) a las medianas y grandes empresas.

Artículo 77.

En los casos de administración de la producción en cuanto a evaluación, costos y políticas de inventario, planeamiento y control, evaluación de proveedores y rediseño de procesos operativos como así también evaluación de costos de aprovisionamiento, con seguimiento mensual, los honorarios mínimos profesionales se fijan en diecisiete (17) Unidades Mínimas Profesionales para las micros y pequeñas empresas; en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales para las medianas empresas; y en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales para las grandes empresas.

Artículo 78.

En los casos de mediación y negociación, el honorario mínimo se fija en la hora de consulta más el dos por ciento (2%) del monto en conflicto, aplicables a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.

Artículo 79.

Para los casos de asesoramiento externo y diseño e implementación de políticas de responsabilidad social se aplica la escala establecida en el Artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 80.

Para los casos de administración o gestión organizacional, control de gestión general o por área funcional con seguimiento mensual y con la inclusión de tres (3) a cinco (5) visitas, los honorarios mínimos profesionales se fijan en doce (12) Unidades Mínimas Profesionales para las micro empresas; de veinticuatro (24) unidades mínimas profesionales para las pequeñas empresas; de cuarenta (40) unidades mínimas profesionales para las medianas empresas; y de ochenta (80) unidades mínimas profesionales para las grandes empresas.

Artículo 81.

Para los casos de planes estratégicos de negocios, los honorarios mínimos profesionales se fijan en doce (12) Unidades Mínimas Profesionales para las micro empresas; de veinticuatro (24) Unidades Mínimas Profesionales para las pequeñas empresas; de cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales para las medianas empresas; y de ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales para las grandes empresas.

Artículo 82.

Para el caso de administración de consorcios, se fija el honorario mínimo profesional en el diez por ciento (10 %) de los gastos del consorcio. El mismo no puede ser inferior a tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 83.

Para los casos de diseño o rediseño de la configuración organizativa de la empresa, los honorarios mínimos profesionales se fijan en cuarenta y ocho (48) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de noventa y seis (96) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de ciento sesenta (160) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de trescientas veinte (320) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 84.

Para los casos de redacción de manual de funciones y otros manuales y flujogramas o cursogramas, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinticuatro (24) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de cuarenta y ocho (48) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de ciento sesenta (160) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 85.

Para los casos de armado de pliegos de licitaciones públicas y privadas, y concursos de precios con organismos de distinta índole, términos de referencia para la contratación de consultores individuales o firmas consultoras para organismos multilaterales de crédito, los honorarios mínimos profesionales se fijan en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de sesenta (60) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de cien (100) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 86.

Para los casos de administración financiera tales como, la presentación y armado de carpetas para solicitudes de préstamos en organismos estatales, entidades bancarias y no bancarias, financieras y no financieras, con provisión de la información por el cliente, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinticuatro (24) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; en cuarenta y ocho (48) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; en setenta (70) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y en ciento (120) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 87.

Para los casos de carpetas y presentación de trabajos exigidos por la legislación vigente, los honorarios mínimos profesionales se fijan en sesenta (60) Unidades Mínimas Profesionales en las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.

Artículo 88.

Para los casos de formulación de proyectos de inversión hasta el nivel de pre factibilidad, los honorarios mínimos profesionales se fijan en doce (12) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 89.

Para los casos de gestión financiera de las organizaciones, con seguimiento mensual, con la inclusión de dos visitas y la provisión de parte de las empresas de toda la información para realizar la actividad, los honorarios mínimos profesionales se fijan en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de diez (10) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; y se aplica la escala de asesoramiento externo para las medianas empresas y las grandes empresas.

Artículo 90.

Para los casos de asesoramiento en materia de participación en el Mercado de Capitales, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas y pequeñas empresas; de treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 91.

Para los casos de evaluación financiera con informe por escrito, con provisión de la información por el cliente, con utilización de indicaciones básicas para el análisis y conclusiones, los honorarios mínimos profesionales se fijan en doce (12) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; veinticuatro (24) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 92.

Para los casos de confección de presupuestos de actividades, proyectos, otros planes con presupuesto de caja los honorarios mínimos profesionales se fijan en ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; catorce (14) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas y de cincuenta; y seis (56) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 93.

Para los casos de formulación de tablero de control o comando financiero con selección y construcción de los indicadores pertinentes para la empresa en materia financiera, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; ochenta (80) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y ciento veinte (120) Unidades Mínimas profesionales en las grandes empresas.

Artículo 94.

Para los casos de gestión de proyectos organizacionales con seguimiento mensual, con un mínimo de dos visitas, comparación de los avances con lo planificado en la formulación de proyectos y sugerencias de medidas correctivas, los honorarios mínimos profesionales se fijan en seis (6) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de doce (12) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; veinticuatro (24) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de treinta y seis (36) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 95.

En materia de administración de recursos humanos se fijan los siguientes honorarios mínimos:

a) referidos a la selección de personal; un salario del puesto a cubrir u honorario mínimo a cobrar por persona que se seleccione;

b) para los casos de capacitación y desarrollo del personal, los honorarios mínimos profesionales se fijan por hora en la empresa más gastos y hasta doce asistentes, y de cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; cinco (5) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y doce (12) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Por persona adicional se suma la cantidad de Unidades Mínimas Profesionales correspondientes que se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional si es micro o pequeña empresa o de dos (2) Unidades Mínimas Profesionales si es mediana o gran empresa;

c) para los casos de mentoring o coaching por persona, los honorarios mínimos profesionales se fijan en cuatro (4) Unidades Mínimas Profesionales si es micro o pequeña empresa; de ocho (8) Unidades Mínimas Profesionales si es mediana empresa; y de doce (12) Unidades Mínimas Profesionales si es gran empresa;

d) para los casos de diseño y descripción del puesto de trabajo con complejidad de tareas, los honorarios mínimos profesionales se fijan según la base del salario del puesto de trabajo que se describa;

e) para los casos de diseño y capacitación del puesto nuevo con especialización y complejidad media y baja, los honorarios mínimos profesionales corresponden al cincuenta por ciento (50%) del salario del puesto de trabajo que se describa;

f) para los casos de descripción del puesto con alta especialización y complejidad, los honorarios mínimos profesionales corresponden al cincuenta por ciento (50%) del salario del puesto de trabajo que se describa;

g) para los casos de diseño del puesto con alta especialización, los honorarios mínimos profesionales corresponden al ochenta por ciento (80%) del salario del puesto de trabajo que se describa;

h) para los casos de evaluación del desempeño, diseño del instrumento de evaluación los honorarios mínimos profesionales corresponden al treinta por ciento (30%) del salario del puesto a evaluar;

i) para los casos de gestión de la evaluación del desempeño y recomendación del plan de acción y seguimiento, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas;

j) para los casos de manuales, régimen de convivencia o regímenes internos de personal, los honorarios mínimos profesionales se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales en las micro empresas; de veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales en las pequeñas empresas; de treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales en las medianas empresas; y de cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales en las grandes empresas.

Artículo 96.

Para los casos de consulta verbal, el honorario mínimo, se fija en una (1) Unidad Mínima Profesional.

Artículo 97.

Para los casos de consulta escrita el honorario mínimo, se fija en tres (3) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 98.

Para los casos de análisis macroeconómicos, se fijan los siguientes honorarios mínimos:

a) elaboración de informes de coyuntura económica, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimos Profesionales;

b) estimaciones de indicadores de actividad, producto bruto interno, inversión, consumo, confianza de consumidores, oferta agregada y demanda agregada, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimos Profesionales;

c) cálculo de nivel de precios e índices de precios, comodities, PC, IPM, ING, IPIM, tipo de cambio y tarifas de servicios públicos se fijan en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales; d) confección de informes monetarios, riesgo país, liquidez, reservas internacionales, depósitos, créditos y tasas de interés, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

e) preparación de informes sobre finanzas públicas, estructura tributaria, presupuesto, recaudación, gasto público, deuda pública y otros, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

f) realización de informes sobre sector externo, evolución del comercio exterior, aranceles, cuotas, barreras, balanza comercial, balanza de pagos y otros, se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

g) elaboración de informes sobre economía internacional, movilidad de capitales, regímenes cambiarios, integraciones económicas, organismos multilaterales y otros, se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

h) análisis de expectativas económicas regionales, se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 99.

Para los casos de análisis sectorial, se fijan los siguientes honorarios mínimos:

a) análisis, evaluación y proyección del escenario, del sector a nivel local e internacional, se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales;

b) elaboración de informes sectoriales, características, procesos productivos, ubicación, proyecciones, expectativas y estudios de mercados se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

c) realización de informes sobre la estructura de la oferta, producción, tecnología, capacidades instaladas, principales oferentes, proyecciones, se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales;

d) realización de informes sobre la estructura de la demanda, mercado interno, elasticidades, estructuras de mercado, importaciones, exportaciones, competitividad nacional e internacionales, proyecciones, se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales;

e) estudio y análisis de los factores productivos requeridos, precios, disponibilidad, evolución, se fijan en veinte (20) Unidades Mínimas Profesionales;

f) cálculo de la estructura de costos, insumos, bienes intermedios, bienes finales, tendencias y similares, productividad y competitividad, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

g) elaboración de informes de rentabilidad, evolución de precios, costos, cantidades, perspectivas y otros, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

h) preparación de proyecciones de mercado, principales tendencias de consumos, ciclos de vida del producto, determinantes macroeconómicas de la demanda, se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 100.

Para el caso de análisis económicos y financieros se fijan los siguientes honorarios mínimos profesionales:

a) elaboración de informes sobre el sistema financiero local e internacional, se fijan en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales;

b) análisis de estructura de capital, adquisiciones, ventas y otros, se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

c) informe sobre valuación de empresas, se fijan en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales;

d) estudio de reestructuración de pasivos financieros y comerciales, se fijan en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales; e) realización de informes sobre la factibilidad de alianzas y asociaciones estratégicas, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

f) análisis de la estructura de financiamiento, se fijan en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

g) preparación de informes sobre conversión de deuda pública y privada, se fijan en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales;

h) evaluación de condiciones financieras de contrato y planes de inversión, se fijan en treinta y cinco (35) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 101.

Para los casos de Mercado de Capitales, los honorarios mínimos sugeridos son los siguientes:

a) análisis de cartera de inversión, se fijan en cuarenta y cinco (45) Unidades Mínimas Profesionales;

b) análisis de política financiera para las decisiones de inversión, se fijan en cuarenta y cinco (45) Unidades Mínimas Profesionales;

c) evaluación de la perfomance de portafolios se fijan en cuarenta y cinco (45) Unidades Mínimas Profesionales;

d) estudio de indicadores macroeconómicos determinantes se fijan en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales;

e) informe sobre la evolución de títulos públicos, se fijan en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales;

f) elaboración de informe sobre el proceso de planeamiento financiero para la selección de cartera y armado del portafolio óptimo, cuarenta y cinco (45) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 102.

Para los casos de proyectos de inversión los honorarios mínimos sugeridos son los siguientes:

a) estudio y análisis de oferta, demanda y estructura de mercado, se fija en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

b) estudio de tecnología, localización, abastecimiento, de insumos nacionales e importados, externalidades y otros se fija en veinticinco (25) Unidades Mínimas Profesionales;

c) análisis de riesgos, se fija en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

d) análisis de sensibilidad se fija en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

e) opciones de financiamiento, se fija en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales;

f) evaluación económica y financiera del proyecto; ingresos y egresos. Flujo de fondos. Cálculo del Valor Actual Neto, Tasa Interna de Retorno, Tasa Interna de Retorno Modificada y Costo del Capital Medio Ponderado se fijan en treinta (30) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 103.

Para los casos de estudios econométricos el honorario mínimo se fija en cuarenta (40) Unidades Mínimas Profesionales.

Artículo 104.

Los profesionales en ciencias económicas son designados por sorteo o a propuesta de partes y conforme lo establezcan las leyes de procedimiento en su caso.

Artículo 105.

Cuando se trate de informes periciales, emitidos en juicios ordinarios, especiales, universales, laborales, de rendición de cuentas o cualquier proceso en general, o sus incidentes, en lo fueros civil, comercial o laboral en lo contencioso administrativo, y en los juicios arbitrales, con excepción de los emitidos en función de síndicos de concursos o quiebras, el honorario debe ser fijado de acuerdo a la escala siguiente:

a) hasta 75 Unidades Mínimas Profesionales entre el 8,5 % y el 12 % del monto del proceso;

b) más de 75 y hasta 750 Unidades Mínimas Profesionales entre el 5 % y el 10, % del monto del proceso;

c) más de 750 Unidades Mínimas Profesionales entre el 4 % y el 8 % del monto del proceso.

El honorario calculado según la escala precedente es mínimo y obligatorio. Ningún honorario puede ser fijado por debajo del límite inferior de la escala precedente. Las disposiciones del presente Artículo, se aplican en cuanto fueren compatibles a los informes periciales emitidos en causas penales de cualquier naturaleza, aplicándose la escala sobre el monto de la estafa, defraudación, robo o ilícito en general denunciado o probado en autos.

Artículo 106.

En los incidentes sin base pecuniaria, los honorarios mínimos son del diez por ciento (10 %) al veinte por ciento (20 %) de los que pudieran corresponder por aplicación de la presente Ley en la causa principal. Se debe tener en cuenta, la vinculación mediata e inmediata que pudiera tener el incidente con la conclusión del pleito principal. En ningún caso los honorarios deben inferiores al mínimo establecido en la presente Ley.

Artículo 107.

Para los casos en que por la naturaleza del juicio no existiera monto del proceso para aplicar la escala correspondiente que surge de la presente Ley, se debe tener en cuenta el valor económico atribuido a la pretensión ejercitada o valores que surjan del informe pericial. En ningún caso los honorarios pueden ser inferiores al porcentaje mínimo establecido en la base arancelaria de la presente Ley. Se debe tener en cuenta, a los fines de la determinación de los honorarios, los siguientes elementos:

a) el mérito e importancia de los trabajos presentados;

b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada; y c) la trascendencia moral o económica que para las partes reviste la cuestión a tratarse.

Artículo 108.

Para los casos en que, con relación a la misma labor pericial, por decisión judicial, intervengan dos o más profesionales en ciencias económicas, a cada uno de ellos le serán regulados honorarios con arreglo a la escala prevista en la presente Ley, sea que presenten sus informes en forma conjunta o separada.

Artículo 109.

Para los casos de medidas precautorias y de compulsas o certificaciones contables, el monto del proceso es el valor que se asegure, y se debe aplicar un tercio de la regulación que corresponda de acuerdo a la escala prevista en el Artículo 105 de la presente Ley.

Artículo 110.

Para los casos en que los profesionales en ciencias económicas sean designados en juicio para actuar en función de administradores o liquidadores, deben percibir honorarios que son regulados por un importe no inferior a la suma de que resulte de aplicar la escala del Artículo 105 de la presente Ley sobre los siguientes rubros y casos:

a) en función de administradores judiciales, sobre el monto total de los ingresos brutos o el valor actualizado de los bienes administrados si éste resultara mayor;

b) en función de liquidadores, sobre el monto actualizado de los bienes liquidados.

Artículo 111.

Para los casos en que los profesionales en ciencias económicas actuaren como interventores o veedores en entes y organismos de cualquier naturaleza jurídica, los honorarios se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes al administrador judicial. Si actuaren como interventores recaudadores, los honorarios se fijan entre el quince por ciento (15 %) y el treinta por ciento (30%) de la recaudación realizada.

Artículo 112.

Los anticipos que se fijen en concepto de gastos, son independientes de los honorarios que se regulen. Cuando con motivo del trabajo encomendado el profesional en ciencias económicas tuviera que trasladarse fuera de su domicilio tendrá derecho a percibir los anticipos que estime o fije el Juez en concepto de gastos de traslado y estadía.

Artículo 113.

Una vez consentido el dictamen pericial o contestadas las ampliaciones, aclaraciones, observaciones o impugnaciones si las hubiera, el Juez tiene por concluida la labor del perito, y a pedido de éste, procede a regular los honorarios profesionales de conformidad con la presente Ley.

Artículo 114.

Los profesionales en ciencias económicas designados de oficio están exentos de la obligación de contar con patrocinio letrado en sus presentaciones, incluso en todas aquellas necesarias para efectivizar el cobro de gastos y defensa de sus honorarios.

Artículo 115.

Los jueces o tribunales no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, devolver oficios, exhortos, suspender actuaciones, admitir desistimiento, homologar transacción, conciliación, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, ordenar inscripciones en el Registro de la Propiedad, Inmueble o de Automotores, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento sin la previa conformidad de los profesionales en ciencias económicas, a menos que, atendiendo a las circunstancias del caso dispongan lo contrario mediante resolución fundada.

Artículo 116.

Cuando el profesional en ciencias económicas no pudiera presentar su trabajo judicial por no haber sido puestos a su disposición los elementos a compulsar, tiene derecho a percibir honorarios que no pueden ser inferiores al diez por ciento (10%) del sueldo de un juez letrado en primera instancia.

Artículo 117.

El profesional que no se presente a aceptar el cargo por designación de oficio dentro del tercer (3.er) día de notificado, o que renuncie sin causa, será excluido de la lista, resolución que debe ser comunicada al Superior Tribunal de Justicia a sus efectos.

Artículo 118.

Los profesionales en ciencias económicas pueden inscribirse anualmente en las listas pertinentes para actuar de oficio, con la sola condición de justificar su carácter y de estar al día con el pago de su matrícula profesional.

Artículo 119.

Los plazos para la actuación de los profesionales en ciencias económicas se computan a partir de la puesta a disposición la asignación para gastos solicitada.

Artículo 120.

Toda sentencia o transacción homologada que concluya un pleito debe contener la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes comprendidos en la presente Ley o en su defecto debe establecer los requisitos necesarios para cumplimentar esta obligación.

Artículo 121.

El presente Capítulo se aplica de oficio a todos los asuntos judiciales pendientes en los cuales no hubiera recaído resolución firme regulando honorarios.

Artículo 122.

Establécese el cobro indirecto de los honorarios profesionales fijados en la presente Ley conforme lo normado en el Artículo 53 de la Ley I - N.° 34 (Antes Decreto Ley 1251/80) excepto para los honorarios profesionales fijados en el Capítulo XI de la presente Ley, los cuales son pagados conforme lo determine el juez interviniente.

Artículo 123.

Para el caso de tareas no comprendidas en la presente Ley, a los efectos de fijar el valor del honorario mínimo del profesional de las ciencias económicas, deben aplicarse análogamente los Artículos de esta norma; los usos, prácticas y costumbres del lugar siempre que no sean contrarios a derecho; como así también se debe tener presente la facultad dispuesta en el inciso f) del Artículo 42 de la Ley I - N.° 34 (Antes Decreto Ley 1251/80) ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Artículo 124.

NOTA DE REDACCION: Abróguense las Leyes I - N.º 40 (Antes Decreto Ley 1779/83), (B.O.19/01/10) y Ley I - N.º 76 (Antes Ley 2709) .

Artículo 125.

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte (120) días de su sanción. Es de aplicación a todos los casos en que no se hubieren regulado honorarios profesionales o éstos no hubieren quedado firmes por sentencia judicial.

Artículo 126.

Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.