Secretaria de Trabajo

Artículo 1.

Derogado por Ley 12817



Artículo 2.

Se encuentra especialmente facultada para:

a) Prevenir, entender y arbitrar en los conflictos individuales, b) Prevenir, entender y solucionar los conflictos colectivos, que se susciten en establecimientos o empresas privadas, organismos o empresas del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas, c) Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo en todas sus formas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente y las que se dicten sobre la materia, los convenios colectivos y acuerdos de partes, instruyendo las actuaciones correspondientes, d) Fiscalizar el cumplimiento de la legislación vinculada con la higiene, salubridad y seguridad en los lugares de trabajo dictando las medidas que aseguren los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores;

e) Intervenir en las reclamaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

f) Aplicar sanciones por inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por incumplimiento de las resoluciones que se dicten;

g) Asesorar y dictaminar cuando sea procedente;

h) Confeccionar la estadística laboral y social;

i) Promover el perfeccionamiento y difusión de la legislación laboral;

j) Ejercer toda función necesaria o conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines;

k) Organizar el servicio provincial de empleo, actuando en concordancia con los lineamientos y orientaciones que el Gobierno Nacional disponga en materia de política de empleo.



Artículo 3.

La Secretaría de Estado de Trabajo intervendrá, a pedido de parte, en las controversias individuales del trabajo procurando que éstas sean superadas mediante el acuerdo entre trabajadores y empleadores.

A tales efectos citará a una audiencia de conciliación. La asistencia a la misma será obligatoria, debiendo las partes comparecer personalmente, con o sin patrocinio letrado. La citación se hará bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.



Artículo 4.

La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad podrá denunciar los diferendos laborales individuales invocando la representación del trabajador. Si éste no ratifica la representación en la primera audiencia a la que concurra, quedará nulo todo lo actuado por la entidad sindical.

En caso de no existir asociación profesional con personería gremial en la actividad, el diferendo podrá ser denunciado por las simplemente inscriptas.



Artículo 5.

Cuando el empleador sea una persona de existencia ideal deberá comparecer por medio de su representante legal, director, gerente o administrador con poder suficiente para obligarlo.



Artículo 6.

La incomparecencia injustificada a la audiencia hará al responsable pasible de la multa que establece el Artículo 41, sin perjuicio de la facultad del Organismo para lograr la asistencia a través del medio previsto en el artículo 3.



Artículo 7.

En la audiencia el funcionario procurará el avenimiento de las partes. En caso de lograrse el acuerdo, se labrará acta haciendo constar en forma detallada los términos del mismo.

El acuerdo homologado tendrá los efectos de la cosa juzgada y el acta de conciliación servirá de suficiente título ejecutivo para el cobro judicial de los derechos contenidos en ella.

La parte que incumpla el acuerdo será sancionada con una multa igual a la prevista en el artículo 41, con el recargo establecido en el artículo 42.



Artículo 8.

En el supuesto de no lograrse acuerdo, se harán constar en el acta las razones que cada parte exponga. Si éstas de común acuerdo lo requieren, el diferendo podrá ser sometido al arbitraje del Director Provincial en cuyo ámbito se haya planteado el reclamo.



Artículo 9.

En caso de que se acepte el arbitraje, las partes deberán puntualizar al árbitro el o los puntos sometidos al mismo, pudiendo este último disponer todas las diligencias que resulten necesarias para un más amplio conocimiento del diferendo a resolver.



Artículo 10.

El laudo deberá dictarse dentro de los diez ( 10 ) días posteriores a la fecha de disposición que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudarse.

En lo pertinente será aplicable a este supuesto lo previsto en los artículos 21; 22; 23; 24; 25 y 26 de la presente Ley. El incumplimiento a lo resuelto en el laudo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, última parte.



Artículo 11.

Si no se lograra un acuerdo y tampoco se sometiera el diferendo al arbitraje, se ofrecerá al trabajador el patrocinio o representación gratuita, el que deberá aceptarse dentro de los cinco días ( 5 ) de formulado el ofrecimiento. En su defecto, se ordenará archivar las actuaciones.



Artículo 12.

Los conflictos colectivos de trabajo que se produzcan en la Provincia de Santa Fe, cuyo conocimiento sea de competencia de la Secretaría de Estado de Trabajo, se sustanciarán conforme a las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 13.

Producido un conflicto colectivo, cualquiera de las partes, antes de recurrir a medidas de acción directa, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo para someterse a la instancia de conciliación. Esta podrá igualmente intervenir de oficio. La asociación sindical de trabajadores con personería gremial representativa de los trabajadores en conflicto es parte necesaria de este procedimiento.



Artículo 14.

Desde que la autoridad de aplicación tome intervención en un conflicto, y aún antes de que éste se someta al trámite obligatorio de conciliación, las partes no podrán adoptar medidas que alteren o agraven la situación original del conflicto.

Para el supuesto de que el incumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior se produjera por parte del empleador y este consistiese en el cierre del establecimiento, los trabajadores tendrán derecho a percibir las remuneraciones que les hubiera correspondido si la medida no se hubiese adoptado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en los arículos 41 y 42 de ésta ley.

Para el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este artículo dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido de no haberse adoptado la medida sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el párrafo precedente.



Artículo 15.

Desde el dictado de la resolución mediante la cual se someta el conflicto colectivo al trámite obligatorio de conciliación o del arbitraje, las partes deberán retrotraer la relación y situación laboral al estado en que se encontraba antes de la iniciación del conflicto.



Artículo 16.

Durante el trámite obligatorio de conciliación o de arbitraje las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de trabajo o interrumpir su prestación.

Si el incumplimiento lo produjese el empleador mediante las acciones previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14, éste se hará pasible de las sanciones allí previstas. Si el incumplimiento fuere producido por los trabajadores y consistiere en huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para éstos la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo.



Artículo 17.

El funcionario a quien competa entender en el diferendo está facultado para disponer todas las medidas necesarias o convenientes al logro del acuerdo.

Cuando sean citadas, la concurrencia de las partes será obligatoria. Esta se hará bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponderle por aplicación de los artículos 41 y 42 de esta Ley.

Cuando los empleadores sean varios, la autoridad administrativa laboral que intervenga podrá, de oficio o a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación. Si no se alcanzaran términos de acuerdo, la autoridad de aplicación designará por sorteo a quienes deban ejercer la representación.



Artículo 18.

Cuando la autoridad de aplicación no logre avenir a las partes, queda facultada para proponer fórmulas conciliatorias, disponer se practiquen averiguaciones, recabar asesoramiento de reparticiones públicas o privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de diferendo.



Artículo 19.

Si las fórmulas conciliatorias propuestas o sugeridas no fueran admitidas y el caso no se tratase de los que deben someterse al arbitraje obligatorio, las partes serán invitadas a dirimir la cuestión a través del arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la autoridad de aplicación podrá dar a publicidad un informe que contendrá las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones y de las fórmulas de conciliación propuestas y el órgano o las partes que las propuso y quienes, entre estas últimas, lo aceptaron o rechazaron.



Artículo 20.

Desde que la autoridad de aplicación dicte resolución sometiendo el conflicto colectivo al procedimiento obligatorio de conciliación hasta que finalice éste, no podrá mediar un plazo mayor de quince ( 15 ) días, el que podrá ser prorrogado, por única vez, por un lapso igual mediante resolución fundada.



Artículo 21.

Aceptado el ofrecimiento del arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

a) El nombre del árbitro;

b) Los puntos en discusión;

c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso, término de producción;

d) El plazo dentro del que deberá expedirse el árbitro, cuya extensión no podrá exceder los quince días.



Artículo 22.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.



Artículo 23.

El laudo será dictado por el Director Provincial que corresponda o autoridad superior. Contra el mismo solo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral, se resolvieran puntos no sometidos al arbitraje, o se expidiera fuera de términos.

Si el laudo no contuviera alguno de los vicios indicados en el párrafo anterior, será irrecurrible.



Artículo 24.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del quinto día de notificado por ante la autoridad que dictó el laudo. Previo traslado a la otra parte por el término de cinco días, las actuaciones se elevarán al Secretario de Estado de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. Para el supuesto que el laudo hubiese sido dictado por el Secretario de Estado de Trabajo, el recurso adoptará la forma de revocatoria ante el mismo órgano, debiendo interponerse en la forma y plazo establecido en este mismo artículo. En cualquiera de los supuestos el recurso deberá resolverse dentro de los quince días de dictada la providencia que ordena pasar el expediente a resolución.



Artículo 25.

Contra la resolución del Secretario de Estado de Trabajo prevista en el artículo anterior solo procederá el recurso de nulidad por ante la Cámara de Apelación en lo laboral con competencia en el lugar en que se produjo el conflicto siempre que el laudo mantenga los vicios previstos en el artículo 23.



Artículo 26.

El recurso de nulidad establecido en el artículo anterior deberá interponerse y fundarse por ante el organismo administrativo laboral dentro de los diez ( 10 ) días de notificada la resolución.



Artículo 27.

El laudo o el acuerdo de partes será obligatorio entre éstas y tendrá los mismos efectos que los dispuestos para las convenciones colectivas de trabajo.



Artículo 28.

El arbitraje será obligatorio cuando se tratare de conflictos relacionados con actividades directamente vinculadas con el cumplimiento de servicios públicos o que puedan afectar la seguridad, salud pública o intereses sustanciales de la comunidad, sin perjuicios de las facultades de la autoridad nacional de abocarse al conocimiento de tales conflictos de conformidad con la legislación vigente.

A este supuesto le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, en cuanto resultaren compatibles.



Artículo 29.

La Secretaría de Estado de Trabajo realizará, en todo el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad. Tal función será ejercida en forma preventiva o informativa, como de vigilancia y fiscalización, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.



Artículo 30.

La Secretaría de Estado de Trabajo, en todos los casos, autorizará a los representantes de asociaciones profesionales de trabajadores, a solicitud de éstas, a fin de que acompa^en a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las normas laborales; siempre que no se trate de procedimientos de oficio.



Artículo 31.

Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:

a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche;

b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.

II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.

V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.

VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.

d) Proceder a la clausura de los establecimientos por disposición de autoridad competente.

Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.

Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.



Artículo 32.

Los inspectores del trabajo labrarán acta circunstanciada de las infracciones que observaren, la que hará plena fe, salvo prueba en contrario.



Artículo 33.

Fuera de las horas de labor o en días feriados la inspección se practicará solo en caso de denuncia o sospecha fundada de violaciones a las leyes de trabajo.



Artículo 34.

Los funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo deberán guardar secreto de las informaciones propias de los inspeccionados, obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este deber y todo abuso en el cumplimiento de la inspección hará incurrir al funcionario o empleado responsable en falta grave.



Artículo 35.

La clausura de locales o establecimientos será dispuesta mediante resolución fundada del Director Provincial o autoridad superior que corresponda.



Artículo 36.

La Secretaría de Estado de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo, de oficio o a pedido de partes, estará facultada a requerir asesoramiento de los organismos técnicos oficiales, colegios profesionales o Universidades sobre las medidas necesarias para garantizar la salubridad de las condiciones de trabajo.



Artículo 37.

La Secretaría de Estado de Trabajo será competente para declarar insalubres el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene, siempre que esta facultad no haya sido delegada. Además estará facultada, con la colaboración de los organismos técnicos competentes, paraexigir la adopción de las medidas necesarias para transformar en salubres los lugares y condiciones de trabajo.



Artículo 38.

La Secretaría de Estado de Trabajo, será la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos laborales, contenidas en leyes nacionales y provinciales, así como en contratos y convenciones colectivas de trabajo.



Artículo 39.

Para el cumplimiento de los fines indicados en los artículos anteriores de éste Título, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá las siguientes facultades:

a) Inspeccionar las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos sometidos a su jurisdicción y competencia, certificando el estado de los mismos;

b) Realizar estudios sobre las actividades industriales en la Provincia, relacionadas con la salud del trabajador y proyectar la reglamentación pertinente;

c) Inspeccionar el estado de salud de los trabajadores en sus respectivas tareas profesionales;

d) Producir informes y dictámenes sobre cuestiones de medicina social y del trabajo, que se le requieran;

e) Coordinar con la repartición respectiva del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia el exámen médico del personal del servicio doméstico y de los menores que soliciten permiso para trabajar, así como su ulterior revisación periódica; f) Coordinar con otros organismos públicos nacionales o provinciales, las inspecciones, estudios, dictámenes y demás acciones tendientes al cumplimiento de los fines propuestos;

g) Convocar y realizar juntas médicas y todo acto profesional tendiente a la conciliación de las partes o al arbitraje en su aspecto médico;

h) Verificar que la empleadora o la entidad subrogante de sus obligaciones, proporcione al obrero víctima de un accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad del trabajo, todos los medios técnicos - científicos indicados para la más completa rehabilitación posible, aconsejando en su caso dichos medios;

i) Estudiar y proponer sistemas normativos destinados a uniformar los procedimientos de valoración de las incapacidades para el trabajo y los informes periciales respectivos. A este fin podrán constituirse comités técnicos especializados;

j) Tomar conocimiento de todos los informes médicos periciales que se produzcan con motivo de asuntos de trabajo de cualquier naturaleza y de las incapacidades declaradas, llevando un registro al efecto;

k) Asesorar a los gremios, cámaras empresarias, a los obreros y a los empleados sobre disposiciones legales vigentes en materia de medicina del trabajo;

l) Promover y organizar campa^as de difusión educativas vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a normas sobre seguridad, prevención e higiene en el trabajo;

ll) Producir dictámenes sobre la aplicación de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la salubridad, prevención y seguridad exigible en los locales de trabajo, previo control del instrumental y del ambiente, maquinarias o material de elaboración.

A tales efectos los organismos técnicos del Estado prestarán toda la colaboración que le fuere solicitada.



Artículo 40.

La Secretaría de Estado de Trabajo, por infracciones a las normas vigentes en materia laboral aplicará las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, que como Anexo II integra el Pacto Federal del Trabajo y conforme la graduación que se detalla:

1.- Se considerarán infracciones leves:

a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro(4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos(2) días hábiles si el período fuera menor.

b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo.

c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.

d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.

e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueran calificadas como graves o muy graves.

2.- Son infracciones graves:

a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.

b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.

c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador, al trabajador, de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el punto 1, inciso a) del presente artículo.

d) La violación de las normas en materia de duración de la jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.

e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.

h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

3.- Son infracciones muy graves:

a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremial, residencia o responsabilidades familiares.

b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el punto 2, inciso a) del presente.

d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.

e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.

f) La violación, por cualquiera de las partes, de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.

g) Las acciones u omisiones del punto 2, inciso h) que deriven en rieso grave e inminente para la salud de los trabajadores.



Artículo 41.

Las personas de existencia visible o ideal serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:

1.- Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.

b) En caso de reincidencia, multas de PESOS OCHENTA ($80) a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250).

2) Las infracciones graves se sancionarán con multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) a PESOS MIL ($1.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de PESOS MIL ($1.000) a PESOS CINCO MIL ($5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

4.- La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($200) a PESOS CINCO MIL ($5.000).

5.- En caso de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

6.- La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:

a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

b) La importancia económica del infractor.

c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

d) El número de trabajadores afectados.

e) El número de trabajadores de la empresa.

f) El perjuicio causado.



Artículo 42.

En casos de reincidencia se aplicarán las siguientes normas:

1.- Respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del punto 2 del artículo 40, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

2.- En infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez(10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del estado provincial.



Artículo 43.

Firme la resolución sancionada, la falta de pago de la multa impuesta faculta a la autoridad de aplicación para proceder a su ejecución por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo laboral.

Así mismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.



Artículo 44.

La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación del trabajo, se ajustarán al procedimiento establecido en el presente régimen legal. El procedimiento administrativo deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio, garantizando en todo momento el derecho de defensa y la eficacia del régimen. El citado plazo se considerará meramente ordenatorio



Artículo 45.

Comprobada por el funcionario la violación a la norma u obligación laboral, levantará acta haciendo constar:

a) Lugar, fecha y hora en que realiza la inspección; b) Domicilio y nombre del infractor;

c) Actividad de que se trata;

d) Norma infringida;

e) Descripción de la verificación con indicación de las circunstancias que resulten necesarias para una precisa determinación de la violación cometida;

f) Personal afectado;

g) Indicación del personal que haya estado presente en la actuación, carácter invocado y manifestaciones formuladas. El acta deberá ser suscripta por el funcionario juntamente con el presunto infractor y si éste se negara a ello, se hará constar tal actitud.



Artículo 46.

Si la infracción constara en un expediente administrativo, o del mismo se expendieran indicio o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiera de actuaciones judiciales, no será necesario el acta pertinente o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado.



Artículo 47.

En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y en general dictar toda providencia que permita salvar las insuficiencias, omisiones o errores de trámite o constatación.



Artículo 48.

El presunto infractor será citado con entrega de copia del acta, con una antelación no inferior a cinco ( 5 ) días, a una audiencia para que efectúe su descargo y ofrezca o produzca la prueba que sea procedente. En esta audiencia deberán interponerse todas las defensas y excepciones de que pretenda valerse. Las que no se articulen en esta instancia no podrán deducirse en la etapa prevista en el artículo 52 de esta ley.

Cuando la infracción surgiera como consecuencia de la inspección prevista en el artículo 45 la citación al infractor deberá efectuarse en ese mismo acto.



Artículo 49.

El sumariado podrá producir pruebas: testimonial informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento.

La prueba se producirá de conformidad con las siguientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de cinco ( 5 ) debiendo indicarse, nombre, apellido y domicilio. Junto con la nómina de testigos, deberán ser acompa^ados los interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompa^ada y, en caso de imposibilidad deberá indicar en forma precisa el lugar en que se encuentra con cargo de ser presentada en el plazo perentorio que se le confiera, que nunca podrá ser superior a cinco ( 5 ) días. En la informativa deberá indicar el hecho que se intenta probar. La pericial se producirá sobre los puntos que indique el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor.



Artículo 50.

La incomparencia del empleador dará lugar a la celebración de la audiencia en rebeldía y se continuará el trámite hasta la decisión definitiva sin su intervención.



Artículo 51.

La instrucción sumaria no podrá durar más de treinta (30) días.

Vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas se dictará resolución. Si se determina la existencia de un transgresor a las normas vigentes en materia laboral, en la misma disposición se condenará a éste al pago de una multa de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 o 42 de la ley N° 10468.

La resolución será dictada dentro de los diez (10) días de finalizada la instrucción sumaria y deberá ser notificada fehacientemente al condenado.

Los plazos precedentes se considerarán meramente ordenatorios.

Asimismo, se lo intimará al infractor para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días, consignando el mismo en la cuenta abierta al efecto en el Nuevo Banco de Santa Fe, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe.



Artículo 51 bis.

En el caso de sanciones de multa a personas jurídicas, ésta será impuesta en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.



Artículo 52.

La resolución que imponga sanción podrá ser apelada por ante la Cámara de Apelación en lo Laboral con competencia en el lugar en que se verificó la infracción. El recurso deberá interponerse y fundarse, por ante el órgano administrativo laboral que dictó la resolución dentro de los diez días ( 10 ) de notificado, previo depósito del importe de la multa. En las apelaciones solo procederán las excepciones referidas a la inexistencia de legitimación, de infracción, prescripción de la acción o de la sanción, litis pendencia o cosa juzgada.



Artículo 53.

Si la multa no fuera pagada, la Secretaría de Estado de Trabajo podrá promover, por ante el Juzgado de Primera instancia de Distrito en lo Laboral del lugar donde se verificó la infracción el cobro de aquella mediante el juicio de apremio previsto en el Título II del Capítulo II del Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. A tal efecto se servirá como título suficiente la copia autenticada de la resolución respectiva. Sin perjuicio de ello, podrá disponerse la clausura del establecimiento por un término que oscile entre doce ( 12 ) horas y cinco ( 5 ) días, manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.



Artículo 54.

Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a traves del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario o por la comisión de nuevas infracciones.

Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.



Artículo 55.

El producido de las multas se ingresará en un 30 % (treinta por ciento) a Rentas Generales y el 70 % (setenta por ciento) restante, se depositará en Cuenta Especial de la Secretaria de Estado de Trabajo y Seguridad Social, para afectar a Gastos de Funcionamiento y Servicios no personales. De éste porcentaje podrá el Organismo afectar hasta un 25% (veinticinco por ciento) para la compra de bienes de capital exclusivamente.

Los fondos que correspondan a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, se utilizarán en razonable proporcionalidad en el lugar en que se originan.



Artículo 56.

El Decreto Provincial Nro. 10.204/58, en materia de recursos no es aplicable.

El recurso de revocatoria solo procederá contra las resoluciones dictadas sin substanciación, debiendo interponerse y fundarse por ante la autoridad que lo dictó dentro de los tres ( 3 ) días de notificada aquella.



Artículo 57.

Todos los plazos previstos en esta ley son de días hábiles.



Artículo 58.

La Secretaría de Estado de Trabajo será el órgano administrativo de aplicación de la presente ley.



Artículo 59.

Derógase la ley Nro. 6942



Artículo 59 bis.

Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.



Artículo 60.

Comuníquese al Poder Ejecutivo