Establece espacios Cardioseguros que deben contener Desfibriladores Externos Automáticos

Artículo 1.

Se denomina "Espacio Cardioseguro" a aquellos espacios bienes que cumplen con las siguientes condiciones:

a. Disponer en sus instalaciones, como mínimo, de un Desfibrilador Externo Automático (DEA) que esté ubicado en un lugar accesible al público y señalizado adecuadamente.

b. Contar con personal capacitado en técnicas de Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) y en el uso del DEA e implementar normativas de capacitación permanente de los mismos.

c. Garantizar el mantenimiento del equipo y el control de caducidades tanto de batería como de parches a través del cumplimiento de un protocolo a tal efecto.



Artículo 2. Espacios de aplicación obligatoria

Espacios de aplicación obligatoria. Los lugares que a continuación se detallan deben transformarse en espacios cardioseguros, de acuerdo a lo definido en el artículo 1° de la presente ley, para lo cual obtienen una certificación que emite la autoridad de aplicación:

a. Terminales terrestres, aéreas o marítimas de transporte público o privado, dentro de la jurisdicción provincial.

b. Centros comerciales cuya superficie edificada sea superior a un mil (1.000) metros cuadrados.

c. Estadios, instalaciones o locales de espectáculos deportivos con capacidad para más de dos mil (2.000) personas.

d. Salas de conferencias o exposiciones con concentración de más de quinientas (500) personas o circulación de más de un mil (1.000) personas diarias.

e. Sedes universitarias con capacidad superior a quinientos (500) alumnos.

f. Sitios donde se desarrollan juegos de azar.

g. Hipódromos y pistas de carreras hípicas.

h. Unidades de emergencia móvil y ambulancias destinadas a atención médica de emergencia y al traslado de pacientes.

i. Los estadios, gimnasios y lugares donde se realizan actividades deportivas varias con capacidad para más de quinientas (500) personas o con una circulación de más de un mil (1.000) personas por día.

j. Locales nocturnos o bailables con capacidad para más de trescientas (300) personas.

k. Todos aquellos lugares que determine la autoridad de aplicación y que no se encuentren explicitados precedentemente.



Artículo 3. Autoridad de Aplicación

Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, que certifica la condición de "Espacio Cardioseguro". Dicho organismo podrá determinar un canon por el costo de dicha certificación.



Artículo 4. Cantidad y ubicación

La Autoridad de Aplicación determina la cantidad y ubicación de los DEA a colocar en los espacios considerando sus características de extensión, accesibilidad, nivel de riesgo y afluencia de personas.



Artículo 5. Difusión y concientización

El Ministerio de Salud debe disponer de campañas periódicas de difusión de la presente norma, a efectos de concienciar y socializar la disponibilidad de los DEA en cada lugar del territorio provincial.



Artículo 6. Plazos

Se establece por única vez un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de esta ley, para que los espacios ya existentes y que se encuentren alcanzados por el artículo 2° den cumplimento a la obligación de certificarse como Espacio Cardioseguro. En lo sucesivo, los nuevos espacios que se creen y que estén incluidos en dicho artículo deberán contar con su certificación previo a su habilitación.



Artículo 7. Incumplimiento

El incumplimiento de esta normativa dará lugar a las sanciones pecuniarias que la reglamentación establezca, pudiendo llegarse, en caso de reincidencia, a la clausura del lugar hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por esta ley.



Artículo 8. Responsabilidad

Quienes exploten o administren los espacios alcanzados por el artículo 2° serán responsables de la existencia, instalación, correcto funcionamiento y adecuado mantenimiento de los desfibriladores.



Artículo 9. Adhesión

Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a la presente.



Artículo 10. Partida presupuestaria

El Poder Ejecutivo readecúa las partidas presupuestarias, a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.



Artículo 11. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.



Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.