Incorporase al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Capítulo N° 11.16, "Calesitas y Carruseles", conforme al Anexo I que forma parte integrante de la presente.
Exceptuase a la actividad prevista en el Capítulo 11.16 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de las prohibiciones dispuestas en el Artículo 1° de la Ordenanza N° 46.229 y de la Ley N° 24.257.
Derogase el inciso g) del artículo 2° de la Ordenanza N° 46.229.
Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Ambiente y Espacio Público o la dependencia que en el futuro lo reemplace, la cual podrá dictar las normas operativas, interpretativas y complementarias que fueran necesarias para una mejor aplicación de la presente Ley.
Los permisos de uso del espacio público que se otorguen a las calesitas tendrán una duración de cinco (5) años a partir de promulgada la presente ley, pudiendo ser renovados.
Incorporase al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como artículo 372 bis el siguiente texto: "La ocupación de vía pública con calesitas o carruseles obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso."
La Calesita o Carrusel deberá emplazarse de forma tal de no afectar el espacio verde, tratando de generar el menor impacto posible sin superar su capacidad de carga.
Comuníquese, etc