Marco regulatorio de las Calesitas y Carruseles de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires

Artículo 1.

Incorporase al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Capítulo N° 11.16, "Calesitas y Carruseles", conforme al Anexo I que forma parte integrante de la presente.



Artículo 2.

Exceptuase a la actividad prevista en el Capítulo 11.16 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de las prohibiciones dispuestas en el Artículo 1° de la Ordenanza N° 46.229 y de la Ley N° 24.257.



Artículo 3.

Derogase el inciso g) del artículo 2° de la Ordenanza N° 46.229.



Artículo 4.

Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Ambiente y Espacio Público o la dependencia que en el futuro lo reemplace, la cual podrá dictar las normas operativas, interpretativas y complementarias que fueran necesarias para una mejor aplicación de la presente Ley.



Artículo 5.

Los permisos de uso del espacio público que se otorguen a las calesitas tendrán una duración de cinco (5) años a partir de promulgada la presente ley, pudiendo ser renovados.



Artículo 6.

Incorporase al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como artículo 372 bis el siguiente texto: "La ocupación de vía pública con calesitas o carruseles obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso."



Artículo 7.

La Calesita o Carrusel deberá emplazarse de forma tal de no afectar el espacio verde, tratando de generar el menor impacto posible sin superar su capacidad de carga.



Artículo 8.

Comuníquese, etc