Protocolo de requisa a familiares y/o visitas a personas privadas de su libertad

Artículo 1.

Establécense en el presente Protocolo las pautas, modalidades y formalidades conforme a las cuales se deberán desarrollar los procedimientos de requisa de internos y registro de sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, los registros de las instalaciones del establecimiento, la requisa a los visitantes y sus pertenencias, y al personal penitenciario y sus pertenencias.



Artículo 2.

Los procedimientos de requisa, registro y recuento, serán destinados a preservar la vida y la integridad física de las personas privadas de su libertad, de los visitantes y del personal penitenciario y a la prevención del ingreso, tenencia y circulación de elementos que puedan ser utilizados para afectar la seguridad general, producir alteraciones del orden o como medio para facilitar la fuga o evasión de los internos o bien; de cualquier elemento cuyo ingreso o tenencia se encuentre legalmente prohibido.



Artículo 3.

Este Protocolo será de aplicación en todos los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial.



Artículo 4.

Todos los procedimientos de requisa, registro y recuento, deberán desarrollarse dentro de los parámetros establecidos por la normativa vigente, con determinación de responsabilidades y respetando los siguientes principios básicos de intervención:

a) Proporcionalidad entre la intensidad de la afectación a la intimidad del sujeto pasivo de la medida de seguridad utilizada y los fines que se persiguen con su utilización. No procederá el examen de proporcionalidad previo al uso de la fuerza y empleo de medios coercitivos, si la persona está reducida a una situación de indefensión.

b) Toda aplicación de medidas de seguridad requerirán la previa justificación de su necesidad.

c) Bajo circunstancia alguna se cometerán actos de humillación para con las personas privadas de su libertad en los procedimientos de requisa y recuento, ni para los visitantes y el personal penitenciario en los de requisa, debiendo respetarse su dignidad en todos los casos.

d) Siempre que fuere posible para lograr el resultado perseguido, se utilizará prioritariamente aquella medida que resulte menos gravosa para la dignidad e intimidad de los internos, los visitantes y el personal penitenciario.

e) Se propiciará, en la medida de existir factibilidad presupuestaria, el entrenamiento de perros especializados o la instalación de escáneres detectores de metales, drogas, telefonía celular y de todo otro objeto prohibido, a los fines de reducir y minimizar el ingreso ilícito de esos elementos a los predios y que además, permitan una rápida, pudorosa y transparente revisión de internos, visitas y personal penitenciario.

f) Los internos y las visitas deberán ser requisados por el personal penitenciario de su mismo sexo. El personal penitenciario por un superior de su mismo sexo.

g) En ningún caso, el personal de seguridad podrá realizar requisas en las cavidades del cuerpo de los internos o de los visitantes. Igual prohibición regirá respecto de la requisa al personal penitenciario.

h) Todos los procedimientos de requisa, registro y recuento, deberán ser planificados y organizados, su ejecución deberá ser controlada y los resultados evaluados a efectos de poder establecer su grado de eficacia y en su caso, responsabilidades emergentes.

i) El personal penitenciario deberá actuar en un todo de acuerdo con lo normado y cualquier trasgresión será pasible de la correspondiente sanción disciplinaria.

j) En el caso de los alimentos, todo lo que no esté prohibido ingresar, tener o circular expresamente, está permitido.

k) En el caso de artículos cuyo ingreso genere dudas al personal de requisa, podrán ser retenidos para evaluación del personal superior por un lapso no mayor a 72 horas y en caso de dictaminar su no admisión, devueltos a los familiares en las mismas condiciones.

l) Los visitantes podrán ejercer derecho de queja ante el Subsecretario de Asuntos Penitenciarios, sin perjuicio de las vías recursivas propias vigentes en materia de Administración Pública Provincial.

m) En los lugares de alojamiento, el recuento visual se realizara todas las veces que a juicio del encargado de seguridad interna resultare necesario, no pudiendo los internos, bajo ningún pretexto, negarse al mismo.

n) El ingreso del personal de requisa a los lugares de alojamiento será, en todos los casos, filmado y la requisa se efectuará ante uno o dos internos alojados en la misma institución carcelaria, designados como testigos.

ñ) En ningún caso, la inspección puede ser causa de destrucción de los bienes de los internos. El retiro de cualquier elemento u objeto propiedad de un interno debe ser debidamente informado, así como también, se le debe informar por escrito la causa de dicho retiro. El elemento u objeto en cuestión, deberá ser puesto a disposición de la justicia, si amerita, o de los familiares del interno para su retiro.

o) La rotura o sustracción de pertenencias del interno durante la requisa efectuada por parte del personal penitenciario, obliga a la institución carcelaria a la reposición de las mismas y al inicio de las actuaciones sumariales que correspondieren a fin de deslindar las presuntas responsabilidades que en el ámbito administrativo pudieren haberse configurado, sin perjuicio de todo otro tipo de responsabilidad.

p) A todo evento, los procedimientos que se reglan en el presente Protocolo, podrán ser realizados con la presencia del Comité Provincial contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.



Artículo 5.

La modalidad de requisa superficial, será aplicable a los internos de manera regular, al momento de salir de su sector de alojamiento y para las actividades internas en general. Se aplicará también al personal penitenciario y a toda persona que pretenda ingresar en un establecimiento penitenciario, cuando la situación así lo amerite. Cuando se trate de visitantes niños, niñas o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad, la requisa se efectuará ante la presencia de la persona adulta que los acompañe.

Esta modalidad, consiste en un cacheo corporal, mediante palpado general sobre las ropas y objetos que portare la persona. Comenzará desde la cabeza, siguiendo en cuello, brazos, torso y piernas, intentando detectar todo elemento no permitido que pueda ocultarse entre las prendas de vestir y los objetos.



Artículo 6.

Si durante el procedimiento de requisa superficial se observare algún comportamiento o manifestación extraña, el personal penitenciario de mayor grado que se encuentre presente podrá ordenar que se realice una modalidad de requisa semi-integral, debiéndose dejar explicitados de forma escrita los motivos que dieron lugar a la utilización de tal clase de inspección.



Artículo 7.

La modalidad de requisa semi-integral, será efectuada a los internos que se reintegraren al sector de alojamiento luego de haber estado fuera de éste, ya sea por traslado, trabajo, visitas, ingreso o reintegros. Se aplicará al personal penitenciario y a los visitantes cuando la situación así lo amerite. Cuando se tratare de visitantes niños, niñas y/o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad, la requisa se efectuará ante la presencia de la persona adulta que los acompañe.

Esta Modalidad, consiste en procedimientos y condiciones similares a la modalidad superficial, agregándose la particularidad de ser una revisión cuidadosa de las prendas y objetos. La inspección de costuras, cuellos, plantillas del calzado, interior de vendajes, se llevará a cabo mediante directa inspección ocular, tratando de evitar el contacto directo con la persona y con sumo detalle los objetos que portaren, procediendo a su desarmado, de ser necesario, con fines de verificación. Este procedimiento no puede derivar en la inutilización de dichos objetos y deben realizarse con justificación escrita, sometida a evaluación de la autoridad superior.



Artículo 8.

La modalidad de requisa integral, podrá ser efectuada respecto de los internos, personal penitenciario o visitantes. Consiste en ordenar al inspeccionado que se quite las prendas de vestir que llevare, para así ser observado a cuerpo desnudo por parte del personal médico designado al efecto, como así la minuciosa revisión de sus ropas y objetos que portare por parte de personal de seguridad.



Artículo 9.

Para la aplicación de esta modalidad de requisa, deben reunirse necesariamente las siguientes condiciones:

a) Indicios fehacientes de que el sujeto pasivo de la requisa pudiera ocultar en su cuerpo algún elemento cuyo ingreso se encuentre legalmente prohibido. Estos indicios pueden basarse en: movimientos extraños, gesticulaciones, estado de nerviosismo, intento de evadir los controles o demostración de apariencia incómoda.

b) La no existencia de otra alternativa posible que reemplace esta modalidad de revisión.

c) Debe darse aviso inmediatamente a la autoridad judicial correspondiente.

d) Debe ser ordenada su realización mediante resolución fundada por el Director del establecimiento, quien se encuentre reemplazándolo o el responsable de la seguridad interna.



Artículo 10.

De hallarse algún elemento legalmente prohibido durante la requisa, el médico practicante deberá separarlo, colocándolo en envoltorio plástico para su peritaje respectivo, siguiendo las previsiones legales indicadas al efecto. Tomará inmediata intervención el funcionario responsable a fin de adoptar las medidas tendientes a iniciar las actuaciones prevencionales respectivas, dando intervención al Juzgado de competencia.



Artículo 11.

Cuando sea de necesidad aplicar esta medida en niños, niñas o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad, la requisa se efectuará con la presencia de la persona adulta que los acompañe.



Artículo 12.

Aquellas visitas de internos que se negaren anticipadamente a ser sometidos a esta clase de inspección, podrán realizar la visita en un sector separado, pero bajo un mayor control por parte del personal de seguridad, dejando claro la posterior requisa integral sobre el interno.



Artículo 13.

El registro de instalaciones tiene como finalidad la constatación objetiva de las instalaciones e infraestructura, con el fin de que no sean alteradas, modificadas o utilizadas para esconder elementos no autorizados. Se empleará para ello, todos los medios técnicos disponibles para cumplimiento de tal objetivo.



Artículo 14.

Los registros de instalaciones según la amplitud y lugar a efectuarse, pueden ser:

a) Generales.

b) Localizados.



Artículo 15.

Los registros generales, son aquellos que se realizan en la totalidad de las instalaciones del establecimiento carcelario, abarcando los distintos sectores de alojamiento de la población penal, los patios de visita, aulas, talleres, gimnasio, salas de internación, locutorios y demás. Su planificación conlleva la determinación de la modalidad de requisa a realizarse y la inspección de las instalaciones.

El registro general debe realizarse preferentemente de forma periódica, siendo ordenada su ejecución por la Dirección del establecimiento.



Artículo 16.

Los registros localizados, son aquellos que se circunscriben a determinados sectores del establecimiento en forma predeterminada. Se realizan a criterio del Jefe de Seguridad Interna, previa fijación del tipo de requisa a las personas y de inspección de las instalaciones. Estos registros se llevarán a cabo de manera excepcional, conforme a la urgencia que demande la situación y las actividades propias del establecimiento.



Artículo 17.

El registro de objetos, productos y elementos de uso, consumo o recreación pertenecientes a los internos, sus visitas, como asimismo, respecto de las pertenencias del personal penitenciario, se efectuará en aquellos sectores donde la medida esté autorizada. Tal medida responderá a asegurar que la tenencia, ingreso o egreso de tales pertenencias, no constituyan un medio para la circulación u ocultamiento de objetos, productos o elementos legalmente prohibidos. Será realizado por personal idóneo, dependiente de la seguridad interna y en lo posible, con el auxilio de personal técnico, dependiendo de la complejidad del objeto a registrar.



Artículo 18.

La inspección de objetos, productos y elementos de uso, consumo o recreación de los internos, sus visitas, como respecto de las pertenencias del personal penitenciario, deberá practicarse, salvo autorización en contrario, con la presencia del titular de los mismos. Se tomarán los debidos recaudos para que ello, no constituya un riesgo para la seguridad del personal que se encuentre efectuando el control.



Artículo 19.

Se entenderá por recuento la actividad tendiente a verificar el número de internos existentes en la dependencia en la que se realice y el estado físico de los mismos, mediante la visión ocular de cada uno de ellos.



Artículo 20.

Los recuentos se clasifican en:

a) Ordinarios.

b) Extraordinarios.



Artículo 21.

Son recuentos ordinarios, aquellos que se realizan cada vez que se practican los cambios del personal de vigilancia y custodia. Constituyen también recuentos ordinarios aquellos que se realizan antes y después de traslados de grupos de internos fuera de su habitual lugar de alojamiento, siempre que el número de internos trasladados así lo exigiere.



Artículo 22.

Son recuentos extraordinarios todos aquellos que deban realizarse por fundadas razones de seguridad.



Artículo 23.

Podrán ordenar la realización de recuentos extraordinarios: el Director del establecimiento o el Jefe de Seguridad Interna del mismo o bien, quien se encuentre reemplazándolos. Dicha orden deberá señalar de forma clara y precisa los motivos del recuento y si el mismo se hará en forma parcial, respecto de un espacio físico o zona en particular, o si abarcará la totalidad del establecimiento.



Artículo 24.

Los agentes penitenciarios que cometan trasgresiones a lo establecido en la presente ley, estarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.



Artículo 25.

El apercibimiento es la advertencia formulada por el superior al subalterno, por la comisión de una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester a otro castigo mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado (artículo 108, ss. y concordantes, decreto 463/58).



Artículo 26.

La suspensión, consiste en la privación temporal del grado que invistiere el castigado, prohibición del uso de la credencial, uniforme y armas de la institución; relevo temporario del servicio efectivo y pérdida del derecho a percepción de haberes, por el tiempo que dure la sanción. La suspensión no indica interrupción del estado policial. El suspendido quedará sujeto a las disposiciones del estatuto o ley orgánica y reglamentos policiales, no pudiendo ausentarse del lugar del destino sin previa autorización de la Jefatura de Policía (artículo 138, ss. y concordantes, decreto 463/58).



Artículo 27.

En todos los procedimientos de requisa, registro y recuento, cuando resulte el secuestro de algún elemento o sustancia no permitida, será motivo de inicio de las actuaciones administrativas correspondientes, dándose intervención a la autoridad que por Superintendencia Administrativa corresponda para labrar las actuaciones prevencionales a que diere lugar y la comunicación inmediata a la autoridad judicial correspondiente.



Artículo 28.

En los casos de la requisa a las visitas de los internos, se verificará que no presenten signos visibles de lesión o que no hayan sido víctimas de agresiones durante el proceso de espera al ingreso o egreso, o durante el horario de visitas.

De darse tal supuesto, se procederá conforme lo normado en el artículo anterior.



Artículo 29.

Todas las requisas de personas y registro de las instalaciones, serán anotadas en los libros habilitados para tal fin, con sus respectivas especificaciones, debiendo dejar asentada la firma, como constancia de cada acto realizado del personal que se encuentre a cargo del procedimiento.



Artículo 30.

Los agentes, internos y visitantes no podrán sustraerse de los controles previstos en este Protocolo, con la excepción contemplada en el artículo 12 de la presente.



Artículo 31.

El personal penitenciario que desempeñe tareas de seguridad interna y registro, debe ser constantemente instruido en esta materia y capacitado con respecto a toda normativa local, nacional e internacional sobre derechos humanos y trato de las personas en contexto de encierro.



Artículo 32.

Quienes participen en los registros, están obligados a denunciar penal o administrativamente todo acto que constituya o pudiere constituir un delito o una infracción al presente Protocolo.



Artículo 33.

A fin de fijar la intensidad en la práctica de las medidas de seguridad internas mencionadas en este Protocolo, se deberá tener presente que las mismas son mecanismos de seguridad, no métodos de castigo.



Artículo 34.

Las requisas de las personas en todas sus modalidades, deberán realizarse en lugares acondicionados a tales efectos, donde se preserve en un todo la dignidad e intimidad de los requisados.



Artículo 35.

Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente.



Artículo 36.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.