Créase el Colegio Profesional de Agrimensura de la Provincia del Neuquén (en adelante, el Colegio), con carácter de persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Neuquén. Ejerce la representación exclusiva de los profesionales de la Agrimensura de la Provincia.
El ejercicio profesional de la Agrimensura, en toda la amplitud de sus incumbencias, establecidas y ratificadas por el Ministerio nacional competente a través de la Resolución 1054/02, en el marco de la Ley Nacional 24521, de Educación Superior, y en el ámbito de la Provincia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a las normas reglamentarias y complementarias que, en su consecuencia, se dicten.
La organización y funcionamiento del Colegio, se rige por la presente Ley, su reglamentación, el Código de Ética Profesional, y por las resoluciones que sus instancias orgánicas adopten.
El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar a los matriculados asegurando el decoro, la independencia e individualidad del profesional de la Agrimensura, así como colaborar, a su requerimiento, con los Poderes públicos y asesorar en lo que refiere a la materia de sus competencias, con la finalidad de cumplimentar los objetivos sociales de la actividad profesional.
El Colegio debe llevar el control de la matrícula, confeccionando, para ello, un padrón, el que debe estar actualizado, además, tiene el control del ejercicio profesional. Este padrón es único y ninguna repartición pública o privada puede llevar otro.
Son miembros del Colegio los profesionales que se encuentren matriculados y ejerzan la Agrimensura en el ámbito de la Provincia, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
El Colegio tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional de la Agrimensura, en cualquiera de sus modalidades.
b) Exigir el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.
c) Proponer la reglamentación de la presente Ley y el Código de Ética Profesional, aprobados en Asamblea, al Poder Ejecutivo provincial para su aprobación.
d) Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro o amigable componedor, las cuestiones que se susciten entre los matriculados y sus comitentes, según lo establezca la reglamentación de esta norma.
e) Asesorar a los Poderes públicos, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.
f) Asesorar al Poder Judicial respecto de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales, cuando les sea requerido.
g) Asesorar, informar, representar y respaldar a los matriculados, en relación con la defensa de las garantías de la presente Ley y su reglamentación.
h) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación.
i) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.
j) Promover la difusión de los aspectos técnico-científicos del quehacer profesional.
k) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudios y en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional.
1) Promover la formación de posgrado, teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-científico, tendiente a optimizar la práctica profesional, la docencia y la investigación.
m) Intervenir y representar a los matriculados en cuestiones de incumbencias de títulos, ante quien corresponda.
n) Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales, y mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitario.
o) Promover y participar con delegados o representantes en reuniones, conferencias o congresos.
p) Elaborar y publicitar aranceles indicativos mínimos y reglamentar su aplicación.
q) Integrar federaciones con otros consejos, colegios o entidades profesionales afines.
Estas atribuciones no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general que la presente Ley establece.
El Colegio tiene capacidad legal para adquirir bienes y transferirlos a título oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que o se relacionen con los fines de la institución.
El Colegio no puede intervenir, opinar ni actuar en cuestiones de orden político o religioso.
El Colegio puede solicitar a las reparticiones públicas provinciales y municipales, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley. Asimismo, las autoridades o empleados de esos organismos que tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a sus reglamentaciones, deben denunciar tal situación.
Son órganos directivos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Comité Ejecutivo.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Ética.
La Asamblea de matriculados (en adelante, la Asamblea), es el máximo órgano de conducción del Colegio. La integran todos los profesionales de la Agrimensura matriculados que cumplan con las obligaciones que fija esta Ley y las normas reglamentarias.
Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y deben convocarse con treinta (30) días de anticipación, como mínimo, explicitando el Orden del Día, el que debe publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y, por lo menos, en un diario de circulación en todo el territorio provincial. La reglamentación debe establecer las disposiciones relativas a la Asamblea.
La Asamblea Anual Ordinaria se debe reunir una (1) vez por año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día. Mínimamente, debe tratar:
a) La gestión cumplida por el Comité Ejecutivo en el último ejercicio.
b) Todo asunto que el Comité Ejecutivo incluya en la convocatoria.
c) La Memoria y Balance Anual, y Cuadro de Resultados que cierra el 31 de diciembre.
d) El Presupuesto anual.
El año que corresponda renovar autoridades, se debe incluir en la correspondiente convocatoria.
La Asamblea Extraordinaria se debe reunir toda vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo por sí o a requerimiento de, no menos, del veinte por ciento (20%) de los matriculados habilitados, para tratar asuntos incluidos en la convocatoria, o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas.
La Asamblea sesiona válidamente, en primera citación, con la presencia de, por lo menos, un tercio (1/3) de los matriculados habilitados en el padrón. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará legalmente constituida con el número de matriculados presentes, siempre que el total de asistentes supere el número de integrantes del Comité Ejecutivo.
Las decisiones de la Asamblea se adoptan por mayoría simple de sus miembros presentes.
La elección de autoridades se realiza cada dos (2) años, en Asamblea, y son electores los matriculados que estén inscriptos en el padrón, y que no registren deuda en el pago de su matrícula anual.
Las listas de candidatos a autoridades del Colegio deben llevar asignación de cargos.
Todos los profesionales matriculados habilitados tienen voz y voto en las asambleas.
Las atribuciones de la Asamblea son:
a) Aprobar la propuesta de reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones.
b) Remover a los miembros del Comité Ejecutivo que se encuentren incursos en las causales previstas en la presente Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas.
c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación haga el Comité Ejecutivo cuando algún matriculado lo solicite. A tal fin, debe incluirse el tema en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.
d) Autorizar al Comité Ejecutivo a adherir a federaciones de entidades profesionales universitarios, a condición de conservar la autonomía.
El Comité Ejecutivo debe designar a la Junta Electoral, que se encarga de organizar y convocar a elecciones de cargos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. Las elecciones se deben realizar noventa (90) días después de la finalización de cada período y ser convocadas treinta (30) días después de su finalización.
El Comité Ejecutivo está conformado por:
a) Un (1) presidente.
b) Un (1) secretario.
c) Un (1) tesorero.
d) Dos (2) vocales titulares.
e) Dos (2) vocales suplentes.
Para ser miembro del Comité Ejecutivo, se requiere:
a) Estar matriculado con una antigüedad no menor a cinco (5) años en el ejercicio ininterrumpido de la profesión en la Provincia.
b) Tener título de agrimensor o ingeniero agrimensor.
c) Acreditar cinco (5) años de residencia ininterrumpida en la Provincia.
d) No haber sido sancionado por mal desempeño de sus funciones en la actividad profesional, ni por falta de ética.
e) No ser deudor por cuotas de matrícula.
Los miembros del Comité Ejecutivo duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser electos por dos (2) períodos consecutivos.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros, debe convocarse a los suplentes, por su orden, hasta completar el período. En caso de que el Comité Ejecutivo quede parcialmente constituido, después de incorporados los suplentes, debe producirse la renovación de los cargos faltantes a través de elecciones.
Los miembros del Comité Ejecutivo son responsables personal y solidariamente de los actos del Colegio en que intervengan, salvo expresa y fundada constancia en acta de quienes estuvieron en disidencia.
Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:
a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
b) Atender la vigilancia y registro de la matrícula.
c) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el artículo 8° de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias.
d) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que, en su consecuencia, se dicte.
e) Convocar las asambleas, fijar el Orden del Día y, cumplir y hacer cumplir sus decisiones.
f) Administrar los bienes del Colegio.
g) Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias; solicitar la aplicación de las sanciones que tengan lugar y ejecutarlas formulando las comunicaciones que corresponda.
h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.
i) Enajenar los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, por mandato de la Asamblea.
j) Representar a los matriculados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas, privadas y judiciales.
k) Establecer el plantel básico de personal del Colegio, nombrar, suspender y remover a sus empleados.
1) Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio.
m) Sancionar las normas de funcionamiento interno.
n) Interpretar en primera instancia esta Ley y sus normas reglamentarias.
o) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución y convenir sus honorarios.
p) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre matriculados o entre estos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
q) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
r) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la Agrimensura.
s) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
t) Aconsejar sobre cuestiones de su competencia, a pedido de las universidades y/o del Ministerio de Gobierno y Educación.
u) Elaborar el Presupuesto de Recursos y Gastos correspondiente a cada ejercicio, el que debe ser aprobado, como último plazo, en la última reunión del Comité Ejecutivo del ejercicio anterior.
El Comité Ejecutivo es el órgano de dirección del Colegio y lo representa en sus relaciones con los matriculados, los terceros y los Poderes públicos.
La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos oportunamente y con las modalidades de los miembros del Comité Ejecutivo, por lista separada. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser electos por dos (2) períodos consecutivos, y sin límites, en períodos alternados.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los miembros, debe convocarse a los suplentes, por su orden y hasta completar el período. Si la Comisión queda parcialmente constituida, después de incorporados los suplentes, debe producirse la renovación de los cargos faltantes a través de elecciones.
Las funciones de la Comisión Revisora de Cuentas son:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para un cumplimiento eficiente de su función de fiscalización y control.
b) Observar los actos del Comité Ejecutivo en forma fundada y por escrito.
c) Controlar la ejecución del Presupuesto anual del Colegio, evaluar su situación económica y financiera, y emitir informe al Comité Ejecutivo, al menos, cada seis (6) meses.
d) Cuando motivos justificados lo hagan aconsejable, debe requerir el llamado a Asamblea Extraordinaria. Puede efectuar por sí, el llamado, cuando el Comité Ejecutivo lo haga.
Las decisiones de la Comisión Revisora de Cuentas se deben tomar por simple mayoría. Si existe disidencia de algún miembro, puede quedar asentada por escrito en el dictamen que se emita.
El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, y son elegidos simultáneamente con el Comité Ejecutivo y de la misma forma. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Para ser miembro del Tribunal de Ética, se requieren diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de matriculado. Sus integrantes no pueden formar parte del Comité Ejecutivo.
El Tribunal de Ética debe sesionar con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones, el Tribunal debe designar, entre sus miembros, un (1) presidente y un (1) secretario. Puede sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc, con título de abogado.
Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.
En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares, del Tribunal de Ética, deben ser reemplazados provisoriamente por el suplente que corresponda, según el orden impuesto en la lista. En caso de vacancia definitiva, el suplente se debe incorporar al Tribunal con carácter permanente.
Las decisiones del Tribunal se toman por simple mayoría de los miembros titulares, y dentro de los sesenta (60) días hábiles, deben ser comunicadas al Comité Ejecutivo para que, en caso de ser necesario, adopte las medidas que correspondan.
Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, tanto en la actividad pública como privada, de manera libre o en relación de dependencia, y que requiera la capacitación que otorga el título de agrimensor o ingeniero agrimensor, otorgado por universidades públicas oficiales o privadas reconocidas por el Estado.
El título de agrimensor o ingeniero agrimensor es reservado exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales, privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que hayan obtenido reválida de su título en universidades públicas oficiales, o estén dispensados de hacerlo en virtud de un tratado internacional.
La mención del título profesional se debe realizar textualmente, sin omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error. Se debe respetar la forma como ha sido expedido por la universidad.
Se considera uso del título toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional, como el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
El ejercicio profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo precedente, y los que derivados de estos se detallan en las normas reglamentarias, debe llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios para los que tiene incumbencias, a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.
La profesión se puede ejercer mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:
a) Libre-individual: Cuando el convenio se realiza entre el comitente público o privado, con un único profesional, asumiendo este todas las responsabilidades derivadas de la tarea.
b) Libre-asociado: Cuando comparten en forma conjunta uno o más agrimensores, las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente público o privado.
c) En relación de dependencia: Toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal de un profesional de la Agrimensura.
d) En el ejercicio de la docencia: En universidades, institutos o escuelas de enseñanza de Nivel terciario, técnico especial o secundario que requiera título habilitante.
En los casos de sociedades o conjuntos de profesionales, en las denominaciones que adopten no se puede hacer referencia a títulos, si no lo poseen todos sus integrantes.
Los profesionales a que se refiere esta Ley, para actuar como peritos judiciales, deben inscribirse, además, en los registros que, a tal efecto, lleva el Tribunal Superior de Justicia.
Los profesionales en relación de dependencia con la Administración Pública, no pueden ejecutar ni tramitar trabajos para terceros, que deban ser tramitados y registrados ante el organismo estatal al cual pertenecen, u otro organismo de dicha Administración. La figura del público y notorio, es causal suficiente para que el Colegio actúe de oficio contra aquellos profesionales de la Administración Pública que actúen a través de terceros profesionales para ejecutar y tramitar trabajos.
Cuando el Estado nacional, provincial o municipal, o las reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de las cuales forme parte, utilice los servicios de los profesionales de la Agrimensura, debe respetar las disposiciones de la presente Ley.
Los jefes o directores de Recursos Humanos de cada organismo del Estado o de empresas privadas, son responsables de exigir a cada profesional de la Agrimensura que trabaje en relación de dependencia usando el título, su matriculación en el Colegio. Dentro de los treinta (30) días de sancionada esta Ley, deben informar al Colegio el listado de los profesionales alcanzados en ella que presten servicios en ese organismo o empresa.
Para ejercer la Agrimensura en el territorio de la Provincia, se requiere:
a) Poseer título universitario, según lo determina el artículo 2° de esta Ley.
b) Estar inscripto en el padrón de matriculados.
c) Estar al día con el pago de la matrícula anual.
Los padrones de la matrícula de Agrimensura que lleva el Colegio, son únicos en la Provincia, y ningún otro consejo o colegio puede inscribir profesionales que pretendan ejercer la profesión.
Las empresas que se dediquen a actividades acreditadas en el campo de la Agrimensura, deben inscribirse en una matrícula especial que, a tal fin, lleva el Colegio.
Los organismos públicos no pueden autorizar ningún trámite de trabajos de Agrimensura registrables, ejecutados por profesional legalmente habilitado para ello, que no presente constancia de la intervención del Colegio.
La firma de un profesional matriculado en planos o cualquier otro documento relativo a un trabajo de Agrimensura, o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado personalmente por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituye falta grave y quien la cometa es pasible de cancelación de la matrícula.
Son condiciones para matricularse:
a) Poseer título con incumbencia en el campo de la Agrimensura.
b) Acreditar identidad personal y registrar firma.
c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.
d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades.
e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.
f) Cumplimentar los requisitos administrativos que, para cada situación, establezca la presente Ley, los reglamentos y normas complementarias que el Colegio dicte.
El Colegio está facultado para matricular a profesionales o técnicos de carreras afines a la Agrimensura, dentro de las incumbencias que le otorguen los organismos competentes, debiendo dictarse las reglamentaciones pertinentes.
El Colegio debe verificar los requisitos exigidos para la inscripción. En caso de comprobarse que no se reúnen, rechazará la petición. Efectuada la inscripción, devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética y confirmada por el Comité Ejecutivo.
d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
e) Solicitud del propio interesado.
f) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.
El profesional cuya matrícula haya sido cancelada, puede presentar nueva solicitud, probando, ante el Comité Ejecutivo, que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula la adopta el Comité Ejecutivo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
La reglamentación establecerá modalidades de recurrencia y plazos, en el marco de la Ley 1284, de Procedimiento Administrativo.
Constituyen obligaciones esenciales de los matriculados:
a) Cumplir estrictamente las normas de la presente Ley en el ejercicio profesional, las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
c) Comunicar, dentro de los quince (15) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de matriculación a que obliga la presente Ley.
Son derechos esenciales de los matriculados:
a) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
b) Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.
c) Recibir apoyo jurídico-legal por parte del Colegio, concretado en el asesoramiento e información, para una mejor defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
d) La protección de la propiedad intelectual, derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro.
e) A elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
Todo matriculado que se haya jubilado en los términos de la legislación nacional o provincial, puede acceder a una matrícula especial que se denomina Matrícula de Pasivos. Para acceder a dicha Matrícula, es condición no ejercer la actividad profesional en ninguna de sus categorías.
No deben aportar a la Caja Previsional de Profesionales de la Provincia. A tal efecto, el Colegio debe enviar una notificación fehaciente a dicha Caja, cumpliendo lo establecido en esta Ley.
Si el profesional, por algún motivo, reanuda la actividad, automáticamente debe ser dado de baja de la Matrícula de Pasivos, retornar a la Matrícula de Activos, y volver a pagar aporte a la citada Caja Previsional.
Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la realización de las actividades previstas en el artículo 39 de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante, y la mera arrogación académica o, a título profesional de la Agrimensura en forma indebida. Por ser delito de acción pública, el Colegio, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la Justicia Ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan y a las cuales refiere el artículo 36, de la presente Ley, se sanciona con las multas establecidas:
a) Al profesional de la Agrimensura que ejerza la profesión sin estar matriculado.
b) Al que, sin tener título habilitante, use título profesional, términos, leyendas, insignias, dibujos y/o demás expresiones de las que se pueda inferir el ejercicio profesional.
c) Al que, sin tener título habilitante, evacue habitualmente y con notoriedad a título oneroso o gratuito consultas sobre temas de Agrimensura.
d) Al que, por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los incisos precedentes.
e) Al funcionario o empleado de la Administración Pública que, sin encontrarse habilitado para ejercer la profesión, realice gestiones directas o indirectamente en ella, aun en el caso de que sea propia o conexa, de las que pueda desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere.
f) A los componentes de sociedades o entidades o corporaciones que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una (1) o más personas la idea del ejercicio de la profesión tales como: estudio, asesoría, oficina, consultoría u otras semejantes sin tener ni mencionar agrimensor matriculado responsable encargado directa y personalmente de las tareas sin perjuicio de la clausura de local y decomiso del mobiliario a simple requerimiento de los representantes del Colegio Profesional de Agrimensura ante la autoridad provincial.
El conocimiento de las causas que se promovieran respecto a las infracciones de este título corresponderá al juez competente de conformidad al Código de Procedimientos en lo Penal. Las causas serán promovidas de oficio o por denuncia de los jueces o representantes del Colegio de Agrimensura. En todos los casos se aplican los procedimientos previstos en dicho Código.
El Colegio cuenta, para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
b) Los aportes por ejercicio profesional por cada encomienda.
c) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
d) Los ingresos que perciba por servicios prestados, de acuerdo con las atribuciones que esta Ley le confiere.
e) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
f) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad.
g) El producido de cualquier otro gravamen que fije la Asamblea, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.
h) Los recursos provenientes de la división del patrimonio del Consejo Profesional, Ley 708.
Los fondos del Colegio se deben depositar en cuentas bancarias abiertas al efecto, en el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.).
La creación de delegaciones, su supresión, la modificación de su denominación, la modificación de sus jurisdicciones, el cambio de su asiento, serán decididas por simple mayoría, por la Asamblea, a propuesta del Comité Ejecutivo.
Los gastos que demande el funcionamiento de cada Delegación, deben ser atendidos con los recursos de la misma, salvo excepcionalidad determinada por la Asamblea.
El Comité Ejecutivo puede intervenir cualquier delegación, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna, o no cumplimenta la normativa vigente. La intervención se realiza al sólo efecto de su reorganización, la que debe cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos, con elección de nuevas autoridades de la Delegación.
Se establecen las siguientes jurisdicciones territoriales para las delegaciones administrativas, que pueden ser modificadas conforme los artículos 68 y 69, de la presente Ley:
a) Delegación Chos Malal. Comprende los Departamentos: Ñorquín, Minas, Chos Malal y Pehuenches, y tiene su asiento en la ciudad de Chos Malal.
b) Delegación Zapala. Comprende los Departamentos: Loncopué, Picunches, Aluminé, Zapala y Catán Lil, y tiene su asiento en la ciudad de Zapala.
c) Delegación San Martín de los Andes. Comprende los Departamentos: Huiliches, Lácar y Collón Curá, y tiene su asiento en la ciudad de San Martín de los Andes.
d) Delegación Los Lagos. Comprende el Departamento Los Lagos y tiene su asiento en la ciudad de Villa La Angostura.
La reglamentación debe establecer las misiones y funciones de las Delegaciones Administrativas.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se debe proceder, en el plazo de un (1) año, a la liquidación del organismo creado por la Ley 708, Consejo Profesional de Agrimensura, Geología e Ingeniería de la Provincia del Neuquén (CPAGIN), de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos siguientes. Para ello, las autoridades y consejeros existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben mantenerse en el cargo, sin variaciones, hasta la total liquidación del CPAGIN, con carácter de carga pública.
El tiempo fijado en el artículo anterior, se compone de un período de seis (6) meses, en el que el actual CPAGIN se denominará CPAGIN Transitorio, período durante el cual, sus autoridades constituidas, deben proceder a la transferencia de todas las actividades relacionadas, a los Colegios de Técnicos, Ingenieros y Profesional de Agrimensura, una vez que estos normalicen su funcionamiento. Asimismo, durante este período, las autoridades del CPAGIN Transitorio, deben proceder a la venta de sus activos, transfiriendo las sumas obtenidas y capital existente a los Colegios mencionados y a los Geólogos, en los porcentajes definidos en el acuerdo celebrado entre matrículas, los cuales se adjuntan, y que son los siguientes:
a) Colegio de Ingenieros: 48,32% (29,79% inc + 18,53% ine).
b) Colegio de Profesional de Agrimensura: 17,73%.
c) Colegio de Técnicos: 33,20%.
d) Geólogos: 0,75%.
Los gastos del CPAGIN Transitorio serán atendidos con los fondos existentes en el organismo.
Durante el segundo período de seis (6) meses, desde la vigencia de la presente Ley, hasta cumplir el período de un (1) año, el organismo se denominará CPAGIN Residual, y mantendrá las autoridades en ejercicio al momento de la sanción de la presente Ley, al sólo efecto de cumplir cualquier trámite remanente a lo indicado en el período anterior, que no haya podido ser cumplido, en el primer período de seis (6) meses.
Los gastos del CPAGIN Residual serán asumidos por las matrículas, según el porcentaje de división fijado en el artículo 73 de esta Ley, en función de un presupuesto realizado con anterioridad al inicio del período de seis (6) meses, y que incluya, si existen, gastos de gestión, de mantenimiento preventivo para evitar la degradación de cualquier bien inmueble, y una reserva suficiente para afrontar desembolsos por deudas pendientes del CPAGIN. Facúltase a las autoridades del CPAGIN Transitorio a transferir, prioritariamente, a los Colegios creados, cualquier bien actual del CPAGIN, ante una igualdad de ofertas con un comprador externo.
Las autoridades del CPAGIN Transitorio deben resolver la situación del personal existente en el organismo, de acuerdo con la normativa laboral vigente. Asimismo, deben resolver las actuaciones referidas a juicios civiles, penales, o de ética.
En caso de que en el período de un (1) año, estos no hayan sido resueltos, serán transferidos al Colegio correspondiente.
El inmueble ocupado por la Delegación de San Martín de los Andes, propiedad del CPAGIN, por acuerdo expreso entre los Colegios de Técnicos, Ingenieros y Profesionales de Agrimensura no será vendido y será conservado para el funcionamiento de las delegaciones de los tres (3) colegios creados.
El porcentual determinado según el artículo 73 de la presente Ley, se aplica a la determinación de la parte correspondiente sobre los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del CPAGIN.
A fin de compatibilizar la relación con otros consejos o colegios, y con el CPAGIN, y para dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio profesional y tratar los asuntos de interés común, actuarán comisiones interprofesionales, integradas por miembros de las profesiones involucradas en el tema a tratar, las que deben acordar en ámbito de consenso y amigables componedores.
Sancionada la presente Ley, la Unión Neuquina de Agrimensores (Personería Jurídica Resolución N° 355/08) designará, en un plazo de treinta (30) días, a cuatro (4) profesionales de la matrícula de Agrimensura, quienes, junto al representante titular de la matrícula de Agrimensura del CPAGIN, integrarán la Junta Organizadora del Colegio, los que tendrán la misión específica de recibir la documentación y bienes pertenecientes a la matrícula de Agrimensura, de parte del CPAGIN; elaborar el padrón de matriculados y convocar a elecciones, a la totalidad de los matriculados, para cubrir los cargos creados por la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días corridos. Asimismo, están facultados para el manejo de los fondos provenientes de los aportes de la matrícula de Agrimensura del CPAGIN, a partir de la vigencia de la presente Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de esta norma, disponiendo de ellos, a los fines indicados precedentemente. Cumplida dicha misión, esta Junta procederá a su disolución, momento cuando comenzará su existencia efectiva el Colegio, a todos los efectos legales y administrativos.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los fondos que ingresen en el CPAGIN, por cualquier concepto, aportados por profesionales de la Agrimensura, serán retenidos por este hasta que la Junta Organizadora del Colegio abra una cuenta bancaria en el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.) para el depósito de dichos fondos. Estos fondos deben ser transferidos por el CPAGIN dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación fehaciente de la Junta Organizadora. Los fondos que, a posteriori, se depositen a la orden del CPAGIN, aportados por profesionales de la agrimensura, deben transferirse, a la misma cuenta, dentro del término de tres (3) días hábiles de su percepción.
Los profesionales inscriptos en el CPAGIN, que desarrollen su actividad en la Provincia del Neuquén, y que no sean específicamente ingenieros, agrimensores o técnicos, deberán inscribirse en los nuevos Colegios, según la normativa definida en la presente Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley, quedarán excluidos los profesionales de la Agrimensura de la Provincia del Neuquén de los alcances del Decreto-Ley 708, manteniéndose las obligaciones y derechos que se derivan de su permanencia en el régimen del Decreto-Ley 1004.
Hasta tanto se cubran los cargos de autoridades previstos en la presente Ley, las funciones derivadas de la aplicación del Decreto-Ley 1004, continuarán ejerciéndose por el Colegio Profesional.
Comuníquese al Poder Ejecutivo