Creación del colegio de arquitectos de la provincia de la Pampa

Artículo 1.

Créase el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, con personería jurídica de derecho público, no estatal; con capacidad jurídica para actuar pública o privadamente, con sede en la ciudad de Santa Rosa y una delegación en la ciudad de General Pico. El Directorio del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa podrá determinar la instalación de otras delegaciones en diferentes ciudades o localidades del interior de la Provincia, teniendo en cuenta la cantidad de matriculados que ejerzan la profesión en las mismas, a efectos de garantizar el normal ejercicio y desarrollo de la profesión de Arquitecto en todo el territorio provincial. Las delegaciones que se creen se regirán por el presente marco legislativo.- El Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa agrupará, representará colectivamente y estará integrado por todos los profesionales arquitectos matriculados en el Registro que llevará.-



Artículo 2.

El ejercicio de la profesión de arquitecto en la jurisdicción de la provincia de La Pampa queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de las demás normas que en su consecuencia se dicten.- Se considerará ejercicio, de la profesión de arquitecto a toda aquella actividad remunerada o gratuita, pública o privada, científica o artística, desarrollada por personas físicas conforme; a las incumbencias otorgadas y reconocidas a los arquitectos diplomados de grado y postgrado en universidades nacionales habilitadas por autoridad competente conforme a la legislación vigente, o universidades extranjeras conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 4° de la presente ley.-



Artículo 3.

Se entenderá comprendido en lo dispuesto por el artículo precedente, el desempeño de las siguientes tareas.- Todo ofrecimiento, contratación, prestación de servicios y ejecución de obras, que impliquen el desarrollo de las actividades normadas en el artículo 2° de la presente ley.

b) Cualquier otro tipo de contratación, empleo, relación de dependencia, cargo, función o comisión, de carácter público, privado o mixto, con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, que se lleve a cabo o ejecute dentro del territorio de la provincia de La Pampa, y que requiera los conocimientos académicos resultantes de las incumbencias a que alude el artículo 2° de la presente ley; c) La producción o realización de asesoramientos, ensayos, análisis, informes, dictámenes, inventarios técnicos, estudios, proyectos, direcciones, pericias, consultas, laudos y certificaciones, y cualquier otra tarea sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o el urbanismo; d) La investigación, experimentación, ensayo y divulgación técnica o científica, sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o el urbanismo, como así la docencia cuando mediante ella se impartan conocimientos propios de la profesión de arquitecto; e) Las presentaciones de los trabajos producidos o tareas indicadas en los incisos c) y d), ante autoridades, públicas, instituciones privadas, personas físicas o jurídicas;

f) Toda otra actividad no enumerada en los precedentes incisos, cuya prestación y/o ejecución requiera de los conocimientos académicos del profesional arquitecto, de conformidad con lo reglado en el artículo 2° de la presente ley.



Artículo 4.

Para ejercer la profesión de arquitecto en la jurisdicción provincial se requiere:

a) Poseer título universitario de arquitecto expedido,validado o revalidado por universidades habilitadas conforme con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

b) Estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno y registro estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

c) Abonar el derecho anual de matrícula conforme a los procedimientos generales y específicos que determine el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa en su Reglamento Interno y/o resoluciones;

d) No encontrarse comprendido en alguna de las causales legales de inhabilitación o incompatibilidades establecidas en la presente ley.

Los profesionales con título de arquitecto otorgado en el extranjero, a los efectos de poder matricularse en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, deberán acreditar que el título que poseen ha obtenido en la República Argentina la correspondiente homologación y reválida.



Artículo 5.

El ejercicio profesional de arquitecto deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del matriculado, quedando prohibida toda forma de delegación o cesión del uso del título o firma profesional.



Artículo 6.

El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) La expresión "arquitecto" queda reservada exclusivamente a todo diplomado como tal con arreglo a la normativa nacional vigente;

b) Queda prohibido el uso de la expresión "arquitecto" a las personas que no posean título de arquitecto; c) La prohibición del inciso precedente se considera extendida y comprende el uso de expresiones equivalentes, que por su ambigüedad o vaguedad se presten o den lugar a error o duda, de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional; sea que se trate de personas físicas o jurídicas o nombre comercial o de fantasía.



Artículo 7.

Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto, y una expresa violación a la presente ley, el realizado por:

a) Toda persona que sin poseer título habilitante de arquitecto, o que poseyéndolo no se encontrara matriculada en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, preste o pretenda prestar en nombre propio, servicios comprendidos dentro del ámbito de la incumbencia profesión, al conforme a la previsión normativa de los artículos 2°, 3° y concordantes de la presente ley;

b) Toda persona que usare el nombre y/o la firma de uno o más arquitectos, con o sin su autorización, para desarrollar o hacer trabajos propios de la incumbencia profesional de los arquitectos.

Producido un hecho que prima facie configurara o correspondiere con la violación de los presupuestos fácticos precedentemente establecidos, el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa estará facultado a formular la denuncia pertinente en los términos previstos en el Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa.

Cuando se tratare del ejercicio de la actividad llevada a cabo por profesional con título de arquitecto, pero, sin inscripción en la matrícula o con matrícula suspendida o no vigente, el hecho constituirá una falta grave sujeta al oportuno juzgamiento del Tribunal de Ética y Disciplina.

Toda persona que, poseyendo título de arquitecto no se encontrara matriculada o tuviera su matrícula suspendida o no vigente, y preste o pretenda prestar en nombre propio y/o de otro u otros arquitectos, con o sin autorización de éstos, servicios comprendidos dentro del ámbito de la incumbencia, profesional del arquitecto, conforme la previsión normativa de los artículos 2°,3° y concordantes de la presente ley, incurrirá en falta grave sujeta al oportuno juzgamiento del Tribunal de Ética y Disciplina, y el, Colegio de Arquitectos de la provincia de la Pampa les aplicará una multa conforme se establezca en el Reglamento Interno.

A los arquitectos que de algún modo faciliten estas actividades, ya sea autorizándolas y/o consintiéndolas tácitamente, se les aplicará idéntica sanción.



Artículo 8.

Sin prejuicio de las incompatibilidades que se establezcan en el Reglamento: Interno, el desempeño de empleo, cargo, función o comisión de carácter público por parte de un arquitecto, es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de arquitecto cuando la presentación, tramitación, revisión, registro, emisión, inscripción, certificación o expedición de cualquier tipo de trámite que requiera la intervención, para su control o aprobación, del organismo o repartición pública en la que dicho arquitecto y/o sus asociados desempeñen el empleo,cargo, función o comisión.



Artículo 9.

Para ejercer la actividad en la provincia de La Pampa, tanto en el ámbito público como privado, el arquitecto deberá inscribirse previa e indispensablemente en la matrícula cuya organización y gobierno estará a cargo del Colegio profesional creado por la presente ley.

A tal fin, obrará conforme a las disposiciones aplicables de la presente ley y a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento Interno.

Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal, entes o empresas nacionales, provinciales o municipales, públicas, privadas o mixtas, desarrollen actividades dentro del territorio de la provincia de La Pampa que requieran la intervención y/o contratación de profesionales arquitectos conforme se establece en los artículos 2°, 3° y concordantes de la presente ley, deberán exigirles a éstos la correspondiente inscripción en la matrícula del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.



Artículo 10.

Están inhabilitados para el ejercicio profesional en la provincia de La Pampa:

a) Los condenados penalmente por delitos graves; de carácter doloso o culposo, en las condiciones que determine el Reglamento Interno;

b) Los condenados penalmente a penas de inhabilitación profesional, aunque el hecho o delito al que éstas correspondieren fueren de carácter culposo; y c) Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional por el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa,o por cualquier otra institución u organismo con facultades para hacerlo en las demás jurisdicciones de la República Argentina o del extranjero, en virtud de decisión o sanción disciplinaria firme adoptada por la autoridad competente y por el tiempo allí establecido.



Artículo 11.

Son causales de cancelación de la inscripción de la matrícula:

a) El fallecimiento del profesional, en cuyo caso el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa deberá consignar la cancelación en los registros pertinentes, de oficio o a pedido de parte, con previa justificación documental del hecho;

b) La incapacidad declarada judicialmente, emanada de sentencia firme;

c) La inhabilitación judicial permanente o perpetua, emanada de sentencia firme;

d) La inhabilitación permanente emanada de autoridad disciplinaria competente del colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

e) Las demás inhabilitaciones que surjan de la presente ley y toda otra ley nacional o provincial aplicable;

f) La solicitud del propio interesado.



Artículo 12.

Los arquitectos matriculados, cualquiera sea la naturaleza de su prestación conforme al artículo 2º de la presente ley, tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley y de toda otra norma que en su consecuencia se dicte por el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

b) Observar y cumplir con las normas de ética profesional, sujetándose a la potestad disciplinaria del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

c) Colaborar con el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa en el desarrollo de sus actividades institucionales;

d) Comparecer ante las autoridades del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa cuando sea requerido:

e) Abonar en término todas las obligaciones pecuniarias que se establezcan, cualquier fuere el carácter de las mismas;

f) Comunicar al Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa todo cambio de domicilio real o profesional, dentro de los treinta (30) días de producido;

g) Comunicar al Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa los hechos que pudieren configurar ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto de los cuales tomare conocimiento, así como de toda otra transgresión a la presente ley, al Reglamento Interno y a las resoluciones de cualquier índole que adopten los órganos de gobierno del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

h) Desempeñar como carga pública las tareas o funciones que, en ese carácter, les asigne el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

i) Cumplir con todo otro deber que le haya sido impuesto mediante la presente u otra Ley Nacional o provincial, o que surja de normas de rango inferior dictadas en su consecuencia.



Artículo 13.

Los arquitectos matriculados tendrán los siguientes derechos:

a) Emitir su voto en elecciones institucionales del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, y ser electos para cualquiera de sus cargos, con arreglo a la presente ley y las disposiciones dictadas en su consecuencia;

b) Solicitar la contención y el apoyo institucional del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, para la protección de sus intereses profesionales lesionados en forma actual o inminente;

c) Elevar a las autoridades del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, toda iniciativa que consideren útil para propender al desarrollo institucional y profesional de sus miembros;

d) Integrar las Asambleas y concurrir a las sesiones; con arreglo a lo dispuesto para ellas;

e) Participar en la vida institucional del Colegio de arquitectos de la provincia de La Pampa con toda libertad, utilizando para ello los procedimientos establecidos por esta ley y sus normas reglamentarias;

f) Utilizar los servicios, dependencias e instalaciones que, para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

g) Ejercer libremente el derecho de asociarse con fines útiles, sin prejuicio de lo dispuesto en esta ley.



Artículo 14.

El Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa tiene, entre otros, los siguientes objetivos y atribuciones:

a) El gobierno de la matrícula de los arquitectos comprendidos en la presente ley;

b) Realizar el contralor de la actividad profesional, ejerciendo el poder de policía sobre los matriculados;

c) Hacer cumplir la presente ley y demás normas que se dicten en su consecuencia;

d) Resolver, a solicitud de los interesados y en el carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los profesionales y sus comitentes, de conformidad al procedimiento que se establezca;

e) Establecer los aranceles y aportes profesionales, determinando todo lo relativo a su implementación, y proponer la actualización de los honorarios profesionales;

f) Establecer los recursos y administrar y disponer de todos sus bienes;

g) Asesorar, a solicitud de los poderes del Estado,instituciones y particulares en general, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión;

h) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender mejorar sus condiciones y retribuciones;

i) Asesorar a los matriculados en la defensa de sus derechos e intereses en relación a toda cuestión o problemática de carácter técnico, jurídico-legal y económico-contable;

j) Desarrollar programas para la plena ocupación de los matriculados, fomentando un justo acceso al trabajo;

k) Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación integral de sus matriculados;

I) Promover entre los matriculados la actualización de conocimientos, incluida la práctica profesional;

m) Promover y realizar actividades que propendan a la interrelación e integración de los matriculados entre sí, con el medio y las demás profesiones;

n) Informar, a través de opinión crítica, sobre problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad;

ñ) Promover la difusión a la comunidad, de todos los aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional;

o) Dictaminar en la defensa, valorización y catalogación del patrimonio arquitectónico, de infraestructuras, histórico, ambiental y cultural;

p) Colaborar para que la formación académica y de postgrado permita una permanente superación de la actividad profesional;

q) Promover la formación de postgrado teniendo, como objetivos la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-científico,tendiente a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación;

r) Fomentar el espíritu de solidaridad y la consideración y asistencia recíprocas entre los matriculados;

s) Representar a los matriculados ante las autoridades y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión;

t) Fomentar la implementación de concursos para el acceso a cargos en la Administración Pública;

u) Fomentar la implementación de concursos para la proyección, dirección y ejecución de obras públicas y privadas, cualquiera fuere su envergadura; así como para toda otra tarea propia de la profesión del arquitecto;

v) Insertarse en los distintos organismos del Estado Nacional, Provincial y Municipal e instituciones mixtas e intermedias, en pos del estudio de políticas comunes;

w) Insertarse en los distintos organismos públicos que deciden políticas afines a la profesión, y participar en la elaboración de las normas y políticas que aseguren la inserción de los arquitectos en los distintos estamentos;

x) Promover ante el Estado Nacional, Provincial o Municipal, entes o empresas públicas nacionales, provinciales o municipales, la designación de arquitectos matriculados en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, para el ejercicio de empleo, cargo, función o comisión en los que se requieran conocimientos propios de las incumbencias otorgadas, y reconocidas a los arquitectos conforme lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

Las atribuciones enumeradas no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos e interés general de la institución, del Estado, los matriculados y la comunidad.



Artículo 15.

El Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa tiene capacidad legal para:

a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción;

b) Adquirir toda clase de bienes;

c) Aceptar o rechazar donaciones sin cargo, legados y subvenciones;

d) Aceptar o rechazar donaciones con cargo;

e) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito;

f) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y personales;

g) En general, realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución Para la realización de los actos jurídicos enumerados precedentemente en los incisos d), e) y f), deberá contar con la previa autorización de una Asamblea convocada al efecto.



Artículo 16.

La presente ley confiere expresamente al Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa poder disciplinario sobre la conducta profesional de sus matriculados, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia que le son propias a los poderes públicos.

La potestad disciplinaria establecida será ejercida por medio del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

A fin de dar cumplimiento a su función, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa aplicará las normas establecidas en la presente ley, las normas que establezca el Código de Ética profesional que se dictará, el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa y las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno, y toda otra ley o disposición que resultare aplicable por conexidad con el desarrollo de la actividad.



Artículo 17.

El Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa tendrá los siguientes órganos de gobierno:

a) Una Asamblea;

b) Un Directorio;

c) Un Tribunal de Ética y Disciplina;

d) Una Comisión Revisora de Cuentas.

La Asamblea será la máxima autoridad del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, y estará integrada por la totalidad de los arquitectos con matrícula vigente. El Directorio será el órgano ejecutivo y de administración del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

El Tribunal de Ética y Disciplina será el órgano que ejercerá la autoridad disciplinaria sobre los matriculados en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo el control y fiscalización de la contabilidad del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

Los citados órganos de gobierno se regirán por la presente ley y tendrán las atribuciones, funciones, obligaciones, integración, sistema de elección y reemplazo de autoridades y régimen de procedimientos que se establezcan en el Reglamento Interno.



Artículo 18.

No podrán integrar ninguno de los órganos de gobierno del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa:

a) Los arquitectos con matrícula suspendida o no vigente, conforme se establezca en el Reglamento Interno;

b) Los deudores de la institución, por cualquier concepto, causa o título, conforme se establezca en el Reglamento Interno;

c) Los inhabilitados conforme prevé el artículo 10 de la presente ley, hasta producido el cumplimiento de las penas o sanciones respectivas;

d) Aquellos que con su conducta pongan en riesgo el prestigio y el patrimonio de la institución, conforme se establecerá en el Reglamento Interno;

e) Aquellos que así disponga el Reglamento Interno



Artículo 19.

Los recursos del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa se integrarán con los fondos provenientes de:

a) Derechos de inscripción y de reinscripción en la Matrícula;

b) Derecho o matrícula anual para el ejercicio profesional;

c) Importes por vista, control formal y registración de tareas profesionales, certificaciones u otros conceptos que, por la intervención del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, dispongan las leyes y reglamentaciones para el ejercicio de la actividad profesional;

d) Aportes ordinarios y/o extraordinarios de los matriculados, aprobados por la Asamblea General para el normal funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa y mantenimiento de su patrimonio;

e) Importes por multas, recargos e intereses establecidos en la presente ley, en el Reglamento Interno, en el Código de Ética y Disciplina y demás normas internas que se dicten;

f) Ingresos por servicios prestados a matriculados o a terceros, de acuerdo a las atribuciones conferidas por esta ley;

g) Rentas, intereses y frutos que produzcan sus bienes, así como el producto de la venta de los mismos;

h) Donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita acorde con los objetivos del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa;

i) Cualquier otra actividad cuyo fin último sea el beneficio del matriculado.

Los bienes que el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa reciba en virtud de la disolución y liquidación parcial del Consejo de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, integrarán su patrimonio.



Artículo 20.

Los derechos o matrículas anuales adeudadas, las multas impagas y los aportes o aranceles ordinarios y/o extraordinarios no ingresados por los matriculados, serán exigibles por el procedimiento de las Ejecuciones Especiales que fija del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, siendo título ejecutivo suficiente la Boleta de Deuda que a tal fin librará el Directorio.



Artículo 21.

A los matriculados en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa se les respetarán las incumbencias profesionales conforme éstas les fueran otorgadas y reconocidas en sus respectivas, carreras de grado y postgrado, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

Todo falseamiento de instrumentos, documentos, datos, incumbencias y demás cuestiones relativas a la matriculación, será siempre de exclusiva responsabilidad del matriculado, quedando el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de los daños y perjuicios que la actuación del matriculado le irrogue.



Artículo 22.

Toda solicitud, petición o reclamo, efectuado ante las autoridades del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa se hará de modo fehaciente,utilizando como principio general la forma escrita. A toda presentación se le imprimirá el tratamiento que establecerá el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.



Artículo 23.

En jurisdicción de la provincia de La Pampa podrán crearse una o más Delegaciones departamentales del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.



Artículo 24.

En todo lo relativo a los honorarios profesionales de los arquitectos, será de aplicación, en lo pertinente, la Ley 1163, o la que la reemplace en el futuro.

En materia de visado de tareas profesionales, será de aplicación la ley especial que se dicte al efecto.



Artículo 25.

En caso de deficiencias graves en la administración y/o el funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, la Asamblea, por mayoría de tres cuartos (3/4) de todos los matriculados, podrá disponer la caducidad de los mandatos del Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas, designando, entre los arquitectos con matrícula vigente,uno o más interventores.

Las funciones y obligaciones del interventor serán las que se establezcan en el Reglamento Interno.



Artículo 26.

El Poder Ejecutivo Provincial convocará una Asamblea Organizadora del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, a efectos de elegir un Directorio Provisorio compuesto por cinco (5) arquitectos matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de publicación de la presente ley, y designará al funcionario encargado de presidirla.



Artículo 27.

La Asamblea Organizadora se integrará con todos los arquitectos que se encuentren matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de publicación de la presente ley.



Artículo 28.

En cumplimiento de sus funciones, el Directorio Provisorio deberá:

a) Confeccionar un padrón de arquitectos, con ejercicio de la profesión en la Provincia de La Pampa según los términos previstos en el Título I, Capítulo I de la presente ley, a los fines que se establecen en inciso d) del presente artículo;

b) Redactar el Reglamento Interno;

c) Redactar el Código de Ética y Disciplina;

d) Convocar, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la publicación de la presente ley, a una Asamblea General de arquitectos a los fines de considerar la aprobación del Reglamento Interno, del Código de Ética y Disciplina, del cronograma electoral para elegir las primeras autoridades de la institución y de la designación de las autoridades a cargo del proceso electoral.



Artículo 29.

Las autoridades electorales designadas por la Asamblea General, en un plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de realización de la misma, deberán convocar a elecciones para todos los cargos previstos en la presente ley y en el Reglamento Interno, dirigir el proceso eleccionario y concluirlo proclamando y poniendo en funciones a las autoridades electas.



Artículo 30.

Dentro de los treinta (30) días de proclamadas y puestas en funciones las autoridades electas, las arquitectos con ejercicio de la profesión en la provincia de La Pampa según los términos previstos en el Título I, Capítulo I de la presente Ley, deberán solicitar la matriculación en el Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, la que caducará de pleno derecho transcurrido el término señalado.

Los legajos personales, registros y toda la documentación relativa a la actividad profesional de los arquitectos matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa hasta la fecha de caducidad de pleno derecho de las matrículas, deberán ser entregados por dicha institución al Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa dentro de los quince (15) días de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior.

A partir de la vigencia de la presente ley, la totalidad de los fondos que por cualquier concepto o razón ingresen los Arquitectos al Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa y/o al Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos de La Pampa, serán transferidos por cualquiera de éstos al Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa en un plazo no mayor a quince (15) días de ser requeridos por las autoridades proclamadas y puestas en funciones.



Artículo 31.

La parte proporcional correspondiente a la profesión de los arquitectos de la totalidad de los bienes que constituyan el patrimonio del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa a la fecha de caducidad de pleno derecho de las matrículas referidas en el artículo anterior, en cuanto por derecho corresponda y del modo que oportunamente se determine, pasarán a integrar el patrimonio del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa.

El Directorio Provisorio o el Directorio, tendrán a su cargo las tareas relativas al cumplimiento efectivo de lo establecido en el párrafo anterior.



Artículo 32.

Si en el desarrollo del proceso de institucionalización del Colegio de Arquitectos de la provincia de La Pampa, se produjeren situaciones no previstas que comportaren o pudieren comportar la retrogradación de aquel, el Directorio Provisorio podrá hacer uso de todos los mecanismos necesarios y conducentes a su reencauzamiento, insistiendo con los procedimientos previstos en la presente ley.



Artículo 33.

Quedan derogados todos los artículos de las leyes 1011 y 1163, de la N.J.F. N° 1253 y de toda norma o disposición que de algún modo se opongan a la presente ley.



Artículo 34.

Comuníquese al Poder Ejecutivo