Se aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado en el Decreto Nacional N° 779/95 (B.O. N° 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080).
Las sanciones por las conductas contrarias a las normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre dicha materia. Esta autoridad tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte, así como el ordenamiento del tránsito vehicular y peatonal y la difusión entre la población de los principios sobre prevención vial.
NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 451
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Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:
Decreto Nacional N° 26.965/944 (B.O. del 10/10/944) (AD 800.31 Decreto Nacional N° 209/992 (B.O. del 6/2/992) (AD 800.34) Decreto Nacional N° 66/975 (B.O. del 21/1/975) (AD 802.1) Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3) Decreto Nacional del 2/2/938 (CD 930.1) (AD 810.1)
La presente ley entra en vigencia a los treinta (30) días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Ejecutivo designa a la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Comuníquese, etc
Cláusulas transitorias:
1. Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación, como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria, mantienen su vigencia con el único requisito de la instalación de la señalización correspondiente.
2. Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 525 (B.O.C.B.A. N° 1098) mantienen su vigencia.
3. Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002) mantienen su vigencia.
4. El Poder Ejecutivo oportunamente publicará el texto ordenado del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043).
5. El Poder Ejecutivo enviará a la Legislatura, en el término de noventa (90) días de publicada la presente, el listado de arterias o tramos de las mismas donde se aplique el sistema de estacionamiento medido para su ratificación por ley.
6. Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento vigentes otorgadas de acuerdo a la Ley N° 438 (B.O.C.B.A. N° 1002), incluyendo la dirección donde se otorgaron y el dominio del vehículo correspondiente.
7. Las licencias de conductor expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Tránsito y Transporte mantienen su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas.
7.1.3: a. En los pasajes y calles de convivencia, en toda su extensión, junto a ambas aceras.(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.026, BOCBA N° 3851 del 09/02/2012) b. A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel. c. En los sectores de parada para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis. d. En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad. e. En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada. f. Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos. g. Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio. h. Frente a los vados o rampas para personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012) i. Sobre las sendas para ciclorodados. j. En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor. k. Frente a las bocas de entrada de los subterráneos. l. A menos de diez (10) metros a cada lado de: 1 La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud. 2 La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase. 3 La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias. 4 La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas. 5 La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público. 6 La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento. 7 La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 4.275, BOCBA Nº 4021 del 24/10/2012) 8 Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas. m. En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en .el presente Código. n. Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos. ñ En los sectores señalizados para uso de ferias barriales durante los días y horarios que determine la Autoridad de Aplicación.(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.293, BOCBA Nº4686 del 24/07/2015)7.1.24 Estacionamiento en ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual. En ocasión de eventos de concurrencia masiva y habitual, y en la franja horaria y sitios que se establezcan, se podrá exceptuar el cumplimiento de las restricciones contenidas en los artículos 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.8 de este Código. La excepción a que refiere este artículo se establece por Ley específica dictada a tal fin. Requiere en todos los casos de la instalación de la señalización correspondiente, no pudiendo en ningún caso obstruir rampas para personas con discapacidad ni sendas peatonales.
8. La Legislatura sancionará, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente, la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
9. Es de plena aplicación a lo normado en el Título Octavo "Del Transporte de escolares y similares" del Código de Tránsito y Transporte, la reglamentación del Capítulo 8.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobada por Decreto N° 722/06 (B.O.C.B.A. N° 2464). Hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la autoridad de aplicación del código, continúa ejerciendo esa función la dependencia que lo hace actualmente.
10. La primera edición de las publicaciones especiales detalladas en el artículo 1.1.5 del Código de Tránsito y Transporte debe ser realizada antes de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de designación de la autoridad de aplicación.
11. Los instructores matriculados que desempeñen sus funciones en escuelas de conductores autorizadas en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de sanción de la presente ley, podrán renovar su permiso sin el requisito del título secundario.
12. Los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 4.2.4 del Código de Tránsito y Transporte serán de exigencia obligatoria a partir del año de publicada la presente ley.