Declaración de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial

Artículo 1.

La Provincia del Chubut declara el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial.

Queda expresamente establecido que la precedente declaración no impedirá la realización de negociaciones colectivas previstas en la Ley X N°39, ni las que se lleven a cabo en el ámbito del poder legislativo y judicial y que las disposiciones de la presente Ley no autorizan en modo alguno la disminución de los rubros salariales que integran la remuneración de los empleados públicos.

Para todos los efectos de esta ley, quedan comprendidos en el concepto de «Estado Provincial» tanto la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, como las Entidades Autárquicas, Autofinanciadas, las Sociedades del Estado, los Servicios de Cuentas Especiales y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.

Quedan comprendidos en los alcances de la presente tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial y cada uno de ellos adoptará las medidas concordantes con los fines y el espíritu de la presente.

Queda expresamente exceptuado de las disposiciones de la presente Ley el Banco del Chubut S.A.



Artículo 2.

El estado de emergencia se declara por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.



Artículo 3.

Por el plazo establecido en el artículo 2º,se suspenden los pagos y otras contraprestaciones que correspondan a obligaciones contraídas por el «Estado Provincial», con anterioridad al catorce de Diciembre de 2015. Quedan exceptuados:

a) El pago de los haberes al personal del «Estado Provincial» devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, los haberes de los meses de Noviembre y Diciembre de 2015, la segunda cuota del S.A.C. del año 2015 y las liquidaciones finales;

b)Las prestaciones previsionales y de la obra social a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros, incluidas las obligaciones determinadas por sentencias judiciales;

c) Las obligaciones provenientes del endeudamiento financiero, sea bajo la forma de títulos de deuda pública, bonos, letras de tesorería, préstamos bancarios y de organismos internacionales de crédito, deudas financieras con el Estado Nacional, avales, fianzas y garantías, constitución de fideicomisos, leasing y participación como fiduciante en fideicomisos financieros;

d) Las deudas del Estado Provincial con los Municipios y Comunas Rurales;

e)Las deudas por los servicios de telefonía, de provisión de gas, de combustibles, de energía eléctrica, agua y cloacas, con el transporte público y las obligaciones tributarias; así como también quedan excluidas todas aquellas obligaciones que por su menor cuantía, o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y por su impacto en el funcionamiento en los servicios del Estado, el Poder Ejecutivo decida cancelar, en base a criterios objetivos y fundados, respetando la igualdad y transparencia entre los contratantes estatales, debiendo informar en forma trimestral a la Legislatura acerca de los contratos alcanzados por este inciso, indicando el detalle de las obligaciones, monto y la modalidad de pago.

f) Las obligaciones con proveedores por bienes, obras y servicios, cuyo monto nominal sea inferior a los quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada acreedor.

g) Las obligaciones resultantes de la responsabilidad del Estado Provincial regida por la Ley I N°560, cuyo monto no supere la suma de Un Millón de Pesos ($ 1.000.000) por cada acreedor.



Artículo 4.

Cualquiera sea la naturaleza del crédito, en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el artículo 2º, se suspenden las ejecuciones de las sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales que condenen al «Estado Provincial» al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero.

Quedan también suspendidas las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el juez.

Una vez efectivizado el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas de ejecución, el juez interviniente dispondrá la celebración de una audiencia a los fines previstos en los artículos 36° inciso 2º apartado a) y 564° del Código Procesal Civil y Comercial.



Artículo 5.

Vencido el plazo de las suspensiones dispuestas, el Juez interviniente intimará al obligado para que se indique el plazo de cumplimiento. Si no lo indicare o éste fuera irrazonable conforme a la naturaleza del crédito y a las demás circunstancias de la causa, el plazo será fijado por el Juez.



Artículo 6.

Facúltese al Poder Ejecutivo para establecer regímenes generales o especiales, para relevar, verificar, controlar y determinar el monto de las acreencias y deudas del sector privado con el «Estado Provincial», generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.



Artículo 7.

En virtud de la emergencia declarada, que a los efectos de esta norma se considera que constituye causal de fuerza mayor, se faculta al Poder Ejecutivo para promover la extinción de los contratos de obra pública y de consultoría celebrados por ese Poder.

La extinción contractual que resulte del uso de esta facultad no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratante o contratista que se inspire en el principio del esfuerzo compartido.



Artículo 8.

El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación de deudas y créditos y proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aun proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de deuda entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal.

Para que las compensaciones de deuda puedan realizarse, los créditos de los terceros deberán ser legítimos y reconocidos judicialmente cuando los mismos fueren litigiosos.



Artículo 9.

Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos transaccionales y conciliatorios que cancelen las ejecuciones suspendidas y las demás obligaciones alcanzadas por la emergencia. Cuando el control de legalidad y cuantía de la deuda sea verificada, podrán reconocerse intereses conforme a la tasa que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial siempre que el pago comprometido no afecte el regular funcionamiento de los servicios del Estado y sus entidades descentralizadas, conforme a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.



Artículo 10.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar operaciones de crédito público que resulten necesarias, sea contratación de préstamos, otorgamiento de avales, fianzas, garantías y/o emisiones de títulos de deuda, para disponer de hasta una suma equivalente a seiscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 650.000.000.-).

Los fondos obtenidos mediante las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley, serán afectados:

a) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas obtenidas en cada tramo del endeudamiento autorizado por la presente Ley, al pago de la deuda pública y de la deuda relevada, verificada y controlada conforme a las disposiciones del artículo 6º;

b) El quince por ciento (15%) de las sumas que se obtengan en cada tramo de endeudamiento autorizado por la presente Ley se destinarán a obras públicas en los municipios (primera categoría, segunda categoría y comisiones de fomento), mediante el sistema de obra delegada y se distribuirán automáticamente entre todos ellos como subsidios, de acuerdo al coeficiente de distribución de la coparticipación federal de impuestos.

c) El uno por ciento (1%) de las sumas que se obtengan en cada tramo del endeudamiento autorizado por la presente Ley se destinarán a obras públicas en las Comunas Rurales, mediante el sistema de Obra delegada, y se distribuirá automáticamente entre todas ellas como subsidios, de acuerdo al índice de distribución de Regalías Hidrocarburíferas previstas en el artículo 2º punto 3 de la Ley II N° 7.

d) El saldo, a las obras nuevas y la finalización de las que ya se encuentren en ejecución, con la conformidad de los intendentes y presidentes comunales de las localidades, cuando se trate de obras realizadas dentro de los ejidos municipales. Las conformidades deberán ser informadas al Poder Legislativo.



Artículo 11.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los siguientes actos:

a) Realizar los actos administrativos, contratos y gestiones necesarias, por sí o a través del Banco del Chubut S.A., el cual actuará como agente financiero conforme lo establecido en el artículo 3º de la Ley II N° 26, para concretar las operaciones de crédito público mencionadas en el artículo 10° de la presente Ley;

b) Ceder en garantía y/o pago los derechos que a la Provincia le corresponden sobre las Regalías Hidrocarburíferas (Netas de Coparticipación a los Municipios), sobre los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecidos por la Ley N° 23.548, o el que en el futuro lo reemplace, (Netos de Coparticipación a los Municipios), en los términos de los artículos 1614, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Suscribir los instrumentos que sean necesarios y dictar las normas complementarias a las que deberá someterse la operatoria, especialmente la prórroga de la jurisdicción dentro o fuera del territorio de la República Argentina y el sometimiento a la Ley extranjera;

d) Para alcanzar los fines previstos, se podrán constituir fideicomisos financieros de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 24.441.

e) Todos los actos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, se encontrarán exentos de todo impuesto provincial.

f) El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 12.

La Legislatura constituirá una comisión de información, seguimiento y control del endeudamiento autorizado por la presente Ley y de su utilización, que estará integrada por un miembro representante de cada uno de los bloques parlamentarios.

Ésta comisión informará trimestralmente al cuerpo. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Infraestructura, Planeamiento Servicios Públicos y de Economía y Crédito Público, deberá remitir a la comisión legislativa la información documentada dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el acto administrativo.



Artículo 13.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y regirán por el plazo establecido en el artículo 2º, con excepción de lo establecido en los artículos 10° y 11°.



Artículo 14.

Adhiérase a lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 27.198 de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2016, por lo cual se prorrogan para el ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 26.530 modificatoria del Régimen de Responsabilidad Fiscal establecido por la Ley N°25.917. Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a esta prórroga.



Artículo 15. Derógase la Ley VII N°70



Artículo 16.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo