Código Procesal Laboral

Artículo 1. Magistratura del Trabajo

La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:

1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.

2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de dos (2) miembros cada una.

3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial



Artículo 2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia entenderá en los recursos de casación e inconstitucionalidad.



Artículo 3. Competencia de las Cámaras del Trabajo

La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá como tribunal de apelación en los juicios ordinarios de trabajo y de las demás resoluciones dictadas por los jueces del Trabajo de primera instancia, cuando correspondiere.



Artículo 4. Competencia de los Jueces del Trabajo

Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:

1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios.

2. En la resolución y ejecución de las cuestiones incidentales.

3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.

4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente Ley, y en los casos establecidos por leyes especiales.

5. En la homologación de convenios.

6. En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren



Artículo 5. Recusación

Los Jueces del Trabajo solo podrán ser recusados por las causas establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, no admitiéndose la recusación sin causa.



Artículo 6. Supuestos de Competencia Material

La Justicia del Trabajo conocerá:

1. En los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse.

Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por una relación de empleo público, aun cuando se discutiere la aplicación de normas de Derecho del Trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales o accidentes y enfermedades del trabajo.

2. En las demandas de desalojo de inmuebles concedidos a los trabajadores como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

3. En las acciones por cobro de aportes y contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo.

4. En los conflictos derivados del Derecho Colectivo del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo determinen.

5. En las ejecuciones de multas impuestas por la Autoridad Administrativa del trabajo.

6. En los recursos contra resoluciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo.



Artículo 7. Demanda iniciada por el trabajador

La demanda entablada por el trabajador o sus causahabientes podrá iniciarse indistintamente a su elección:

a) Ante el juez del domicilio del demandado.

b) Ante el juez del lugar en que se ha prestado el trabajo.

c) Ante el juez del lugar de celebración del contrato de trabajo.



Artículo 8. Demanda iniciada por el empleador

La demanda entablada por el empleador deberá deducirse ante el juez del domicilio del trabajador o del lugar de trabajo.



Artículo 9. Registración digital y doble instancia

Los procesos laborales serán digitales y de doble instancia.



Artículo 10. Facultades de los Magistrados

Los magistrados del trabajo tienen la dirección y contralor en la tramitación de los juicios que conozcan, pudiendo disponer de oficio todas las diligencias que estimen convenientes para establecerla verdad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de procedimiento, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni romper la igualdad en el proceso.

De oficio, el juez deberá tomar las medidas tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad que impliquen obstaculizar o dilatar el trámite del juicio.



Artículo 11. Impulso Procesal

El impulso procesal corresponde a las partes. Sin perjuicio de ello el juez podrá disponer de oficio, sin recurso alguno, las medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos.



Artículo 12. Urgencia

Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los organismos nacionales, provinciales, municipales y reparticiones descentralizadas o autónomas, están obligadas a prestar preferente atención y dará pronto despacho a las diligencias que se les encomienden.

A tal efecto, los jueces podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad u oficina sin seguir la vía jerárquica.



Artículo 13. Gratuidad

El trabajador y sus causahabientes gozarán, en sus diligencias, del beneficio de gratuidad y actuarán en papel simple durante la tramitación del juicio, estando eximidos de todo derecho, impuesto, tasa o contribución. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender el dictado de la sentencia, debiendo practicarse toda planilla fiscal durante la etapa de su cumplimiento.



Artículo 14. Supletoriedad

En el proceso laboral son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no regidos por este Código y siempre que fueren compatibles con el mismo.

En caso de duda deberá estarse al trámite que importe mayor economía procesal.



Artículo 15. Términos Procesales - Suspensión

Todos los Términos procesales establecidos por la presente ley son perentorios e improrrogables y correrán a partir del día siguiente al de su notificación. Si fueran comunes comenzar desde el día siguiente al de la última notificación.

Las partes de común acuerdo y antes de su vencimiento, podrán prorrogarlos o suspenderlos con expresa indicación del plazo convenido.

Podrán ser suspendidos tambien en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas prudencialmente por el juez. Esta decisión será irrecurrible.



Artículo 16. Notificaciones - Formas

Las notificaciones serán digitales y se realizarán de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo las excepciones dispuestas en el presente Código.



Artículo 17. Notificación en Domicilio Real

Se notificará en el domicilio real de las partes:

a) El traslado de la demanda.

b) La audiencia de conciliación.

c) La audiencia para absolver posiciones.

d) Las intimaciones previstas en los artículos 22, 88 inciso c) y 91 de este Código.

e) La citación al actor para examen médico.

f) Las regulaciones de honorarios.

g) Las sentencias definitivas.

h) La providencia que ordene sacar a remate los bienes embargados.



Artículo 18. Notificaciones

Las notificaciones a domicilio digital se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 197 y ccdantes. del Código Procesal Civil y Comercial.



Artículo 19. Prestamo de Expedientes

Los expedientes deberán permanecer en las respectivas secretarías bajo responsabilidad del actuario, pudiendo únicamente ser retirados en los siguientes casos:

a) Para alegar de bien probado.

b) Para practicar liquidaciones y pericias.

c) Para expresar y contestar agravios.

d) Cuando el magistrado lo dispusiere por resolución fundada.

En estos supuestos el expediente será entregado bajo firma y responsabilidad del profesional o perito, a quienes se les fijará un término para su devolución.



Artículo 20. Domicilio Real Fuera de la Provincia

Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la Provincia, las notificaciones a que se refiere el artículo 17 se efectuarán conforme lo establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial, salvo que se tratare de sociedades, compañías o corporaciones con sucursal o establecimiento en la Provincia, en cuyo caso se notificará en el domicilio de dicha sucursal o establecimiento.



Artículo 21. Domicilio ignorado. Traslado de demanda

Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en la página web del Poder Judicial por cinco (5) días, con transcripción de una síntesis de aquella redactada por secretaría.

El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última publicación.

A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado, deberán requerirse informes a los registros correspondientes.



Artículo 22. Incomparecencia. Abandono del juicio

Cuando la parte legalmente citada no comparece, las sucesivas notificaciones se efectuarán en los estrados digitales del juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia de conciliación, la sentencia definitiva y el auto que ordene sacar a remate los bienes embargados.

Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se notificarán en la página web del Poder Judicial por el término de tres (3) días.

Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa intimación por el término de cinco (5) días, se lo notificará en el domicilio que haya constituido al momento de su presentación, salvo en los supuestos en que éste haya perdido vigencia, en cuyo caso se procederá conforme los párrafos anteriores.



Artículo 23. Principios Generales - Remisión

Las nulidades se regirán por las normas establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, con las excepciones que se establecen en el presente digesto.



Artículo 24. Nulidad de Procedimiento

Las nulidades de procedimiento sólo podrán atacarse por vía de incidente en la misma instancia, salvo los casos en que este código haya previsto un procedimiento especial.



Artículo 25. Nulidad de Sentencia

La nulidad de sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 128, 129, 131 y 138 de este código.



Artículo 26. Poder Ad-Litem

Las partes o los representantes necesarios podrán actuar por sí con patrocinio letrado, o por apoderado.

El trabajador o sus causahabientes podrán hacerse representar mediante poder especial ad-litem, que otorgarán a procuradores o abogados ante la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o Juzgados de Paz.

El poder contendrá las facultades de estilo para litigar y la enunciación de la o las personas a demandar.



Artículo 27. Menores de Edad

Los mayores de 14 años y menores de 18 años podrán litigar por sí, con la intervención promiscua del Ministerio Público, por cuestiones derivadas de su relación de Trabajo y conferir poder suficiente ante Escribano Público, Juez de Paz o en la forma determinada por el artículo 26 de este código.



Artículo 28. Consultor Técnico

En cualquier estado del proceso las partes podrán designar profesionales como consultores técnicos, sin que su intervención implique suspender o retrotraer el procedimiento.

Podrán asistir a los actos procesales, con o sin las partes, de acuerdo a su naturaleza.

En todos los casos, sus honorarios serán a cargo de la parte que los designe con prescindencia de la condenación en costas.



Artículo 29. Supletoriedad - Límite

La acumulación de acciones se regirá por el Código Procesal en lo Civil y Comercial, pero en caso de litis consorcio facultativo sólo podrán acumularse acciones basadas en los mismos hechos y hasta un máximo de veinte (20) actores por juicio.

El juez podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera inconveniente. Tambien podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola causa, siendo válida para las restantes.

Estas decisiones serán inapelables.



Artículo 30. Supuestos de Procedencia

Todo aquel que se proponga demandar podrá pedir:

a) Exhibición de la documentación laboral suscripta por el peticionante que se encontrare en poder de aquel a quien se pretende demandar.

b) Constatación judicial al solo efecto de determinar quien es el propietario del establecimiento en el que manifiesta el actor haber prestado servicios.

c) Que se tome declaración a algún testigo de avanzada edad, o que se halle enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia.

Su declaración será recibida con citación de la persona contra la cual se intente hacer valer la declaración o el agente fiscal en caso de no conocer su domicilio o estara el mismo fuera de la provincia.

Esta medida podrá ser impugnada en la etapa probatoria del juicio por la contraparte, quien podrá solicitar el comparendo del declarante para su interrogatorio, si procediera.

d) Dictamen pericial sobre hechos o cosas sin cuyo conocimiento no puede demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa.

Estas pericias o dictámenes se recibirán tambien con citación de la parte contra quien intente oponerse, de la misma forma que el inciso anterior.

e) Pedido de informes o antecedentes.



Artículo 31. Trámite

En los casos de los incisos c) y d) del artículo anterior, el juez deberá resolver el pedido con audiencia de partes.

La resolución que se dicte será inapelable.



Artículo 32. Supletoriedad y Condiciones Especiales

Las medidas cautelares se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal en los Civil y Comercial con las siguientes modificaciones:

a) El monto de la cautelar surgir de planilla provisoria que deberá acompañar el solicitante. En los casos de ejercitarse la acción del derecho común por infortunio laboral, el monto de la cautelar será determinado prudencialmente por el juez.

b) El embargo preventivo trabado sobre determinados bienes podrá ser sustituido, a solicitud del interesado, ofreciendo bienes, valores o garantías suficientes para cubrir el monto embargado.

Del pedido de sustitución se dará vista al embargante por dos (2) días bajo apercibimiento de conformidad en caso de silencio.

La resolución que recaiga solo será apelable si fuera denegatoria.

c) Se presumirá que concurren los extremos exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial para la procedencia del embargo preventivo, en los siguientes casos:

1) Incontestación de demanda;

2) Indemnización tarifada por infortunios laborales, siempre que estos hayan sido reconocidos en sede administrativa;

3) Despido directo sin expresión de causa cuando la cesantía resulte documentadamente acreditada;

4) Despido directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo hasta el importe de la indemnización reducida, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada.



Artículo 33. Trámite

Con el escrito de deducción el incidentista deberá ofrecer la prueba de la que intentará valerse.

De su presentación se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días. Esta deberá ofrecer su prueba con la contestación.

Contestado el traslado y salvo que la cuestión fuere de puro derecho, se abrirá el incidente a prueba por el término de quince (15) días, al solo efecto de producir la ofrecida por las partes en oportunidad del planteo y contestación.



Artículo 34. Resolución

No contestado el traslado, vencido el término de prueba o siendo la cuestión de puro derecho, el incidente pasará a sentencia, debiendo el juez resolverlo dentro del plazo que fija este código.



Artículo 35. Rechazo In Límine

Si de los términos de la presentación surgiera la improcedencia del incidente o de su propósito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado.



Artículo 36. Efectos

Los incidentes no suspenderán el juicio principal y tramitarán por cuerda separada, salvo aquellos sin cuya previa resolución sea imposible la prosecución de la causa.



Artículo 37. Oportunidad de Invocarlo

Si con posterioridad a la traba de la litis sucediera o llegara a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, podrá alegarse y probarse por el trámite previsto en este Código para los incidentes, por cuerda separada.

El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la Juez del trabajo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá invocarse y probarse en segunda instancia hasta tres (3) días después de notificado el llamamiento de autos para sentencia.



Artículo 38. Procedencia - Prueba

Sólo se aceptarán como hechos o documentos nuevos los de fecha posterior a la traba de la litis o en el caso de ser anteriores, cuando se acreditare la imposibilidad de invocarlos o individualizarlos con anterioridad a este acto procesal.

La prueba sobre la existencia del impedimento insalvable se producirá conjuntamente con la del hecho o documento.

Si se rechazara el hecho nuevo, el incidente no será agregado a los autos ni considerado en la sentencia.



Artículo 39. Trámite - Sentencia

El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Si el allanamiento fuera parcial, previa vista a la contraparte, el juez dispondrá sin recurso alguno la formación de incidente.

En todos los casos y sin más trámite, el juez dictar sentencia sobre lo que hubiere sido materia de allanamiento.

Esta sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos previstos en el artículo 46 de este código.



Artículo 40. Plazos de Caducidad

La caducidad de instancia operará si no se insta el curso de proceso en los siguientes plazos:

a) Un (1) año en todo tipo de proceso.

b) Seis (6) meses en los incidentes y recursos.

Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial con relación a este instituto, a excepción del trámite, el que se regirá por el previsto en este código para los incidentes.



Artículo 41. A Instancia de Parte

En cualquier estado del proceso las partes podrán arribar a conciliaciones o transacciones.

Presentado el acuerdo, el juez convocará a una audiencia que se celebrar dentro de los cinco (5) días. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, debiendo en el mismo acto dictar resolución homologando o rechazando el convenio.

Esta resolución será apelable si fuera denegatoria.

Solo en caso de incomparencia injustificada del actor, el acuerdo se tendrá por no presentado desagregándoselo de autos y no pudiendo ser considerado en la sentencia.



Artículo 42. A Instancia del Juez

El juez procurará que los litigantes pongan término a sus diferencias, a cuyo efecto podrá citarlos en cualquier estado de la causa y proponer bases de conciliación.

Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia a que fueran citadas. La audiencia y resolución deberá instrumentarse conforme lo previsto en el párrafo primero de los artículos 74 y 76 de este código.



Artículo 43. Desistimiento del Proceso

El desistimiento del proceso se regirá por las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial, requiriendo la ratificación personal del trabajador o sus causahabientes.



Artículo 44. Desistimiento del Derecho

El desistimiento del derecho procederá en los supuestos previstos por la ley de fondo.

Previo a resolver, el juez deberá interrogar personalmente al actor o a sus causahabientes, a fin de conocer si han comprendido los alcances del acto y sus motivaciones. Sin más trámite homologará o no dicho desistimiento siendo su decisión apelable si fuera denegatoria.



Artículo 45. Términos

Los Jueces del Trabajo, en primera instancia, deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:

1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios.

2. Quince (15) días en los incidentes.

3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales



Artículo 46. Requisitos

Las resoluciones que se dicten en los procesos previstos en el presente código, deberán observar los requisitos contemplados en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.

Las sentencias definitivas deberán contener además:

a) El monto actualizado de la condena con más sus intereses, con indicación del plazo en que debe ser satisfecha.

b) La regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, tanto por el principal como por los incidentes.



Artículo 47. Ultra Petita

En los procesos laborales el Juez o el tribunal están facultados para resolver ultra petita, de conformidad con las acciones promovidas y de acuerdo a la forma en que se trabó la litis.



Artículo 48. Error Material

De oficio el juez o tribunal podrán corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión de la sentencia, sin alterar lo sustancial de la decisión. Esta facultad podrá utilizarse antes de la primera notificación de la sentencia.



Artículo 49. Costas

En materia de imposición de costas regirán las disposiciones establecidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial. Sin perjuicio de ello y si de los antecedentes del proceso resultare plus petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte en forma solidaria o mancomunada a criterio del juzgador.



Artículo 50. Honorarios

En los juicios laborales se considerará monto que servirá de base para la regulación de honorarios:

a) La suma que resulte de la sentencia, conciliación o transacción.

b) Cuando la demanda fuere totalmente rechazada o se operare la caducidad de instancia o mediare desistimiento o prosperare por suma inferior al 50% de lo reclamado, la suma que determine el juez o tribunal entre el 30% y el 60% del monto de la demanda.

El monto base a fijar judicialmente podrá ser distinto para cada uno de los profesionales, de acuerdo a las reglas valorativas contenidas en la Ley Arancelaria.

c) En los casos de transacción o conciliación, el profesional que habiendo intervenido en el proceso no lo hizo en dichos actos, podrá solicitar que para la regulación de sus honorarios se tome como base la que corresponda según el inciso anterior.



Artículo 51. Honorarios de Peritos - Bases Regulatorias

Para regular los honorarios de los peritos se tomar exclusivamente como base regulatoria los puntos de la litis sobre los que emitió dictamen.

Será aplicable para los peritos lo dispuesto en el artículo 50 con las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

Los honorarios se fijarán en un porcentaje del 1 al 4%, pudiendo el juez o tribunal excepcionalmente y por auto fundado, aumentar el mismo hasta un 6% en función de la importancia del peritaje.

Cuando se hubieren designado varios peritos, cualquiera sea su especialización o rama de conocimiento técnico, sus honorarios, en conjunto, no podrán exceder el 15% del monto determinado según el artículo 50 de este Código.

Los honorarios de los consultores técnicos que ofrezcan las partes serán fijados en hasta un 50% de los que se determinen para los peritos.

La sola aceptación del cargo no dará derecho a regulación de honorarios, salvo que el perito probare la realización de tareas y que el dictamen no pudo producirse por circunstancias ajenas al mismo. Esta cuestión tramitará por las reglas previstas para los incidentes.



Artículo 52. Base de Regulación

En todos los casos, a efectos de la regulación de honorarios, se considerará como base económica el importe que resultare del capital actualizado con los índices legales, con más sus intereses y otros rubros que integren la demanda o la condena.



Artículo 53. Recursos

Las regulaciones de honorarios practicadas por los Jueces del Trabajo serán apelables ante la Cámara de Apelación del Trabajo.

Las que dictare la Cámara sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal.

Los recursos e incidentes en materia de honorarios tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal.



Artículo 54. Principio General

Los juicios no sujetos a un régimen especial tramitarán con arreglo a las disposiciones del presente título. La parte actora podrá optar por este procedimiento renunciando a cualquier otro que le correspondiera.



Artículo 55. Demanda

La demanda se presentará por escrito, debiendo expresar:

1. Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y domicilio digital.

2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado.

3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito, físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación. A tal fin agregará una planilla estimativa de los rubros y cantidades reclamadas.

4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.

5. Las peticiones formuladas en términos claros y precisos.



Artículo 56. Agregación de la Prueba Documental

El actor deberá acompañar con la demanda la totalidad de la documentación relacionada con el juicio que obrare en su poder. Si no la tuviera, la individualizar indicando su contenido y el lugar donde se encuentra.

El demandado, al contestar la demanda, deberá acompañar toda la documentación relacionada con el juicio que se proponga hacer valer. A este fin y con el escrito de contestación de demanda, podrá solicitar un plazo no mayor de diez (10) días, el que se concederá por una sola vez.

Si la documentacion no obrara en su poder, indicar claramente el contenido y lugar donde será requerida.

La documentación que se presentare u ofreciera fuera de esta oportunidad, no será agregada a los autos ni considerada en la sentencia.

La documentación en poder de terceros, será requerida en el acto de su ofrecimiento, pudiendo ser agregada conforme a lo dispuesto en la prueba instrumental.



Artículo 57. Defectos o imprecisiones de la demanda

Recibida la demanda y si fuera competente, el Juez examinará si la misma se ajusta a las exigencias del artículo 55.

Si observara defectos de forma, oscuridad o imprecisiones, intimará al actor a subsanarlos en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda sin más trámite ni recurso.

El demandado tambien podrá solicitar dentro de los cinco (5) días de notificado, la subsanación de algún defecto de forma, omisión o imprecisión.

El juez resolverá en todos los casos sin sustanciación alguna mediante providencia de mero trámite, la que ser irrecurrible.

En caso de admitir la petición, dará vista al actor para que proceda a subsanar el defecto anotado, dentro de los cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentada total o parcialmente la demanda.

En cualquiera de los casos se suspenderá el término para contestar la demanda, el que será reabierto de oficio o a petición de parte, reiniciandose el cómputo a partir del día siguiente de la notificación.



Artículo 58. Traslado de la Demanda - Incontestación

Presentada la demanda, el juez dispondrá su traslado, emplazando al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del término de quince (15) días.

En caso de incontestación se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, salvo prueba en contrario.

Esta presunción procederá si el trabajador acreditare la prestación de servicios.

El demandado podrá tomar intervención en cualquier estado de la causa y ejercitará los actos procesales que correspondieran a la misma.

En ningún caso su intervención suspenderá ni retrotraerá el procedimiento.



Artículo 59. Traslado de la demanda fuera de la Provincia - Plazo

Cuando el traslado de la demanda debiera efectuarse fuera de la provincia o se notificare por edictos, el término para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda será de veinte (20) días.



Artículo 60. Contenido del Responde - Reconvención

La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda, debiendo oponerse con la misma todas las defensas y excepciones de fondo y las que este código autoriza como de previo pronunciamiento.

El demandado deberá reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretará como reconocimiento.

Además el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda a pesar de su negativa.

En la misma oportunidad podrá el demandado deducir reconvención siempre que tenga conexidad con la demanda.

La reconvención y su contestación se regirán por las mismas normas que este código establece para demanda y contestación.



Artículo 61. Documentación Laboral y Contable

A partir de notificación de la demanda, el demandado deberá mantener su documentación laboral y contable a disposición del juzgado, a cuyo efecto informar con el responde el lugar en que se encuentra. Asimismo deberá informar los sucesivos traslados de que fuera objeto durante la sustanciación del proceso.

La omisión de este requisito o la falsa información que se proporcione, previo requerimiento judicial, autorizar al juez o tribunal a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que deban constar en tales asientos, salvo que se discutiera el monto de las remuneraciones, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto por la ley de fondo.



Artículo 62. Citación a la Aseguradora con suspensión del plazo para contestar demanda

En los juicios ordinarios, el demandado que se encontrara asegurado con relación al objeto de la litis, podrá solicitar dentro de los diez (10) días de la notificación de la demanda que se cite al asegurador.

A tal fin deberá acompañar la póliza correspondiente y en caso de no obrar la misma en su poder, la individualizar declarando bajo juramento el nombre de la aseguradora, domicilio, riesgo asegurado y su vigencia al momento de producirse los hechos.

Esta petición suspenderá el plazo para contestar la demanda, el que se reabrirá de pleno derecho con la notificación del responde de la aseguradora o el proveído que declare vencido dicho término.

Si el demandado faltare a la verdad en cuanto a la existencia y cobertura del seguro, su conducta será considerada como temeraria y maliciosa, facultando la aplicación de las sanciones previstas por la ley sustantiva.



Artículo 63. Citación de la Aseguradora sin suspensión del plazo para contestar la demanda

Vencido el término previsto en el artículo anterior y dentro de los plazos fijados por la ley de fondo, el demandado podrá citar a la aseguradora, quien de intervenir en el juicio lo hará en el estado que se encuentre.

Este trámite no suspenderá ni retrotraerá el procedimiento, debiendo sustanciarse por cuerda separada el incidente de exclusión si fuera deducido.



Artículo 64. Agravamiento de Enfermedad

Antes del llamamiento de autos para sentencia en los juicios por infortunios laborales, el actor podrá ampliar su petición por agravamiento de su enfermedad acompañando los certificados medicos pertinentes.

De esta petición se dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días.

En caso de incontestación o negativa, el juez dispondrá de oficio la realización de una pericia médica ampliatoria.



Artículo 65. Excepciones Admisibles

Las únicas excepciones de pronunciamiento previo son:

a) Incompetencia.

b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

c) Litis pendencia.

d) Cosa juzgada.



Artículo 66. Trámite

Estas excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los incidentes.



Artículo 67. Efectos

De proceder las excepciones se aplicarán las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial.



Artículo 68. Apertura de la Causa a Prueba - Ofrecimiento

Contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el Juez deberá abrir la causa a prueba de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5) días, término que será común.

Cada prueba, según su naturaleza, será ofrecida en cuadernos separados.



Artículo 69. Fijación de la Audiencia de Conciliación - Plazos

Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el juez llamaráa audiencia de conciliación, la que se fijará dentro de un término no mayor de veinte (20) días.

Las partes y sus letrados apoderados deberán ser notificados con antelación no inferior a cinco (5) días.

A los fines de posibilitar el cumplimiento de los plazos fijados en esta norma, el juez queda facultado para fijar la audiencia en día y hora inhábil.



Artículo 70. Pericia Medica Previa

En forma previa a la audiencia de conciliación, cuando se discutieran enfermedades o incapacidades del trabajador, el juez deberá disponer, fijando plazo al efecto, la realización de una pericia por parte del Cuerpo Médico Oficial tendiente a determinar la existencia y grado de la enfermedad o incapacidad y su eventual relación causal o concausal con las tareas que el actor dice, en la demanda, haber prestado para el empleador.

Los consultores técnicos que hubieren designado las partes podrán concurrir al acto pericial debiendo emitir dictamen dentro del plazo fijado por el juez, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a regulación de honorarios.

Dentro de los tres (3) días de notificada la pericia, las partes por sí o por medio de sus consultores técnicos, podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes.

Sin más trámite el juez convocará a la audiencia prevista en el artículo anterior, a la que deberán concurrir el perito y los consultores técnicos, bajo apercibimiento de pérdida del derecho a regulación de honorarios.

Las conclusiones médicas serán consideradas por el juez a los fines de la audiencia de conciliación y valoradas por el tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de prueba en contrario.

La incomparencia del actor al examen médico o su oposición a someterse al mismo o a practicar estudios complementarios, autoriza al juez a dar por concluido el trámite y fijar la audiencia de conciliación, debiendo valorarse esta conducta en dicha audiencia y al momento de dictarse sentencia.



Artículo 71. Audiencia de Conciliación

La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez, sin poder delegar sus funciones a personal subalterno, debiendo empezar y terminar el día indicado. En caso de ausencia del Juez de la causa, la audiencia deberá celebrarse en la fecha y hora fijada por ante el Juez de la siguiente nominación.

Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o de vacancia, la Corte Suprema de Justicia dispondrá los reemplazos, procurando hacerlo con antelación suficiente para permitir a los subrogantes compatibilizar sus calendarios.

El Juez podrá disponer la realización de la audiencia sin la presencia de los letrados. Si alguna de las partes compareciera sin patrocinio letrado, el Juez le ofrecerá la asistencia del Defensor oficial; si el patrocinio jurídico fuera rehusado por el interesado, la audiencia se llevará a cabo con la parte en persona, debiendo ser ilustrada sobre los alcances del acto.

La intervención del Juez y la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento



Artículo 72. Representación de las Partes

Las partes podrán comparecer personalmente o mediante apoderado a la audiencia del art. 71, en el supuesto de la demandada, deberá ser con facultades suficientes para obligarse.-



Artículo 73. Incomparencia a la audiencia de conciliación

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se tendrá por intentado el acto y se entenderá que las partes no arriban a conciliación. De ello se dejará constancia en acta y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Art. 76 de este Código.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios en los términos del Art. 42, sin que este trámite suspenda el curso del juicio principal



Artículo 74. Instrumentación de la Audiencia - Conciliación

Si se produjera la conciliación total o parcial, se labrará acta circunstanciada que hará las veces de sentencia homologatoria, suscripta por las partes y/o sus representantes, el juez y el secretario salvo que el trabajador no haya concurrido personalmente a la audiencia, en cuyo supuesto, se requerirá la ratificación personal de la misma, en el plazo que el juez establezca,.

Cumplido este requisito, el juez suscribirá el acta, la que tendrá lo efectos previstos en el párrafo anterior.

Si no se ratificara la conciliación, el acta ser desagregada de autos, quedando sin ningún valor lo allí expresado, no pudiendo ser invocado por las partes ni considerado en la sentencia, debiendo el juez proveer las pruebas en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.



Artículo 75. Cumplimiento - Trámite

De arribarse a conciliación total o parcial, podrá exigirse su cumplimiento por el procedimiento establecido en el Libro VI de este Código.



Artículo 76. Instrumentación de la Audiencia no habiendo conciliación - Pertinencia de la Prueba

Si no se arribara a un acuerdo se hará constar en acta esta circunstancia, no pudiendo ser interrogadas las partes ni los comparecientes acerca de lo ocurrido en la audiencia.

En el mismo acto, el juez proveerá las pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Cuando se ofrecieran pruebas sobre hechos notoriamente impertinentes serán desechadas de oficio.

Tambien, en el mismo acto, las partes serán notificadas de lo proveído en cada uno de los cuadernillos de prueba. Si hubieran comparecido personalmente absolverán posiciones y reconocerán documentación.



Artículo 77. Plazo de Producción - Cómputo

El término para producir pruebas ser de treinta (30) días y comenzar a correr a partir de la conclusión de la audiencia de conciliación.



Artículo 78. Término Extraordinario

Las partes podrán peticionar, dentro del término de ofrecimiento de prueba, la ampliación del plazo de producción cuando la misma deba tramitarse fuera de la Provincia.

El mismo será concedido prudencialmente por el juez y comenzará a correr a continuación del termino ordinario.



Artículo 79. Oportunidad de Recepción

La prueba deberá ser producida dentro del término probatorio, pudiendo sin embargo el juez disponer su recepción aún vencido el mismo, si la considera necesaria para el esclarecimiento de la verdad material.



Artículo 80. Oposición - Trámite

Dentro de los tres (3) días de notificadas lo proveído en las pruebas ofrecidas, las partes, por escrito fundado, podrán oponerse en forma total o parcial a la decisión judicial.

El juez dará vista de la oposición a la contraparte por idéntico plazo.

Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, el juez resolverá sin más trámite siendo su decisión irrecurrible.

Esta será la única vía para tramitar toda cuestión relacionada con la admisibilidad de la prueba, sustituyendo el trámite en los recursos y nulidades.



Artículo 81. Suspensión - Reapertura

La deducción de esta posición suspender los términos en el cuadernillo en que se hubiere planteado y en aquellos que tuvieran directa vinculación con la oposición.

Los términos quedarán reabiertos de pleno derecho con la notificación de la resolución.



Artículo 82. Resoluciones inapelables

Serán inapelables las resoluciones del Juez del Trabajo sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelación del Trabajo que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.



Artículo 83. Impugnaciones u Observaciones- Trámite

Las impugnaciones u observaciones que se efectúen a la producción de alguna prueba, deberán deducirse dentro del tercer día y se regirán por los siguientes trámites:

a) Se dará vista del escrito de impugnación a las partes, peritos y terceros si correspondiera.

b) De considerarlo necesario, el juez abrirá la incidencia a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.

c) No habrá resolución previa sobre las impugnaciones, cuyo mérito se apreciará conjuntamente con la prueba principal en la oportunidad de dictar sentencia.



Artículo 84. Oportunidad

La parte a la que se le hubiera denegado la admisión o agregación de alguna prueba, podrá formular reserva a fin de que la Cámara la diligencie cuando reciba los autos para dictar sentencia definitiva.

Esta reserva deberá deducirse ante el Juez de Conciliación y Trámite, por escrito fundado y dentro del tercer día de notificada la denegatoria.



Artículo 85. Trámite - Resolución

La petición será resuelta en su oportunidad por la sala que corresponda sin trámite alguno.

Si la resolución fuera denegatoria se resolverá en la sentencia definitiva.

Si la decisión fuera favorable a la producción de la prueba, en el mismo acto se fijará un plazo a este efecto, vencido el cual y cumplidas las vistas que correspondan, el expediente pasará a resolución sin más trámite.



Artículo 86. Supletoriedad

Con las modificaciones que se establecen en este Capítulo, regirán las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prueba, su ofrecimiento y producción. Cuando se produjeren en audiencias serán videograbadas y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia



Artículo 87. Oportunidad

La prueba de confesión podrá ser ofrecida una sola vez en el proceso, ante el juez en la oportunidad del artículo 68 o ante la sala dentro del tercer día de notificado el llamamiento de autos para sentencia.



Artículo 88. Reconocimiento - Oportunidad

Las partes deberán reconocer o negar categóricamente los documentos que se les atribuyen y la recepción de las cartas, telegramas y facsímiles que les hubieran dirigido. El incumplimiento de esta norma determinará que se tenga por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberá formularse en las siguientes oportunidades:

a) Los documentos acompañados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla.

b) Los documentos acompañados con la contestación de demanda en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 71.

c) Cuando el actor no compareciera personalmente a dicha audiencia, dentro de los tres (3) días de ser intimado a tales fines.



Artículo 89. Exhibición de los Documentos para el Reconocimiento

A los fines señalados en el artículo anterior y dentro del término fijado, las partes podrán requerir en Secretaría la exhibición de los documentos que se les atribuyen, lo que se hará en presencia del actuario dejándose constancia en el cuaderno pertinente.



Artículo 90. Desconocimiento - Consecuencia

Si se negare la firma atribuída o se impugnara el documento de falsedad o adulteración, el juez ordenará el cotejo judicial designando a tal fin el perito correspondiente. Si se negare la recepción de las cartas, telegramas o fascímiles dispondrá el libramiento de oficio a la entidad que corresponda.



Artículo 91. Exhibición de Documentación - Efectos

El actor podrá solicitar se intime a la contraria la exhibición de libros, registros, planillas u otros elementos de contralor.

La falta de exhibición o defectos de estos instrumentos autorizará la aplicación del artículo 61 segundo párrafo de este Código.



Artículo 92. Documentos en poder de Terceros - Impugnación

Los documentos en poder de terceros que se agreguen durante la etapa de producción de la prueba, podrán ser impugnados por el trámite reglado en el artículo 83 de este Código.



Artículo 93. Procedencia - Impugnación

Si se ofreciera prueba de informes para ser requerida de oficinas públicas, archivos, escribanías, entidades, establecimientos o firmas privadas, la misma deberá versar sobre hechos o circunstancias concretas, claramente individualizadas y que resulten controvertidas en el proceso.

Estos informes podrán ser impugnados por el trámite previsto en el artículo 83 de este Código.



Artículo 94. Confección de Oficio y Diligenciamiento

Los oficios podrán ser confeccionados y diligenciados por las partes o el juzgado, debiendo ser firmados por el actuario o el juez en su caso, dejándose copia en autos.



Artículo 95. Notificación

Los testigos propuestos deberán ser notificados con una anticipación mínima de dos (2) días.

La notificación se hará por medio de la Policía de la Provincia, con indicación de urgente trámite. La parte interesada podrá solicitar la notificación por otro conducto y en tal caso los gastos serán a su cargo.



Artículo 96. Testigo Técnico o Profesional

Cuando el testigo fuere un técnico o profesional y su declaración versara sobre cuestiones relacionadas con su especialidad, las partes podrán concurrir a la audiencia con sus consultores técnicos.



Artículo 97. Videograbación

Las audiencias serán videograbadas, y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia.



Artículo 98. Depósito para Gastos

Unicamente en casos excepcionales, los peritos podrán pedir y el juez disponer, que con carácter previo la parte interesada deposite la suma que determine el juez para gastos de la diligencia. El incumplimiento de este depósito no implicar desistimiento de la pericia.



Artículo 99. Traslado - Aclaraciones - Impugnaciones

Presentada la pericia se correrá traslado a las partes, quienes podrán dentro del término de tres (3) días, requerir aclaraciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento del informe.

Concluído este trámite las partes podrán impugnar u observar el dictamen mediante el procedimiento establecido en el artículo 83 de este Código.



Artículo 100. Perdida de Honorarios

Si el Perito no contestara las aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones, perderá el derecho a regulación de honorarios.



Artículo 101. Informe del Actuario - Alegatos

Vencido el término de prueba, de oficio o a petición de parte, el actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las pruebas producidas y pondrá los autos en la oficina para alegar por el término de cuatro (4) días para cada parte por su orden.



Artículo 102. Autos para sentencia

Dentro de los dos (2) días de vencido el último término para alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos, el Juez del Trabajo dictará la providencia disponiendo pasar la causa en calidad de autos a fines del dictado de la sentencia definitiva.

Si después del dictado de dicha providencia se agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este código, el Juez del Trabajo antes de dictar sentencia, dará vista a cada parte por tres (3) días y por su orden, a los fines de que aleguen sobre el mérito de ellas.



Artículo 103. Trámite

El trámite se regirá por las normas de este Capítulo, no siendo aplicables las contenidas en el Título I del Libro III de este Código, salvo las expresamente previstas para este procedimiento especial.



Artículo 103 bis. Casos de aplicación

Los reclamos realizados por esta vía procesal deberán contar con respaldo documental suficiente. Estarán sujetos a este procedimiento los juicios que tengan por objeto:

1. La discusión de sanciones disciplinarias, vigente la relación laboral.

2. El cobro de las indemnizaciones por despido directo sin expresión de causa, estando la cesantía documentalmente acreditada.

3. El reclamo de la indemnización reducida por despido directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada.

4. El cobro de indemnización por el fallecimiento del trabajador, siempre que se acredite con prueba instrumental, que a la fecha del deceso la relación laboral estaba vigente.

5. Las demandas de desalojo de inmuebles concedidos al trabajador como accesorio de la relación de trabajo.

6. El pago por consignación.

7. Los demás casos en que las leyes dispongan el trámite sumario o sumarísimo.

8. El cobro por el seguro de vida colectivos obligatorios y los seguros contemplados en los convenios colectivos.



Artículo 104. Casos Especiales - Contenido

En los casos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior sólo podrán reclamarse las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, clientela, integración del mes de despido, remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año de despido y demás rubros previstos en convenios y normas especiales. En la hipótesis prevista en el inciso 4 del artículo anterior sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización por fallecimiento, las remuneraciones del mes de deceso, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo y demás rubros previstos en convenios y normas especiales.



Artículo 105. Desacumulación de Acciones

Cuando se reclamen créditos no previstos en los artículos anteriores, el Juez de Oficio dispondrá la desacumulación de las acciones improcedentes a fin de que se ejerciten por la vía y forma correspondiente.

La desacumulación también procederá a petición de parte, la que deberá formularse y resolverse en la audiencia.

En ambos supuestos la decisión será inapelable.



Artículo 106. Audiencia y citación

Deducida la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de este Código, con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación que obrare en su poder relacionada con el juicio y, si no la tuviere, la individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentra, sin que sea posible presentar u ofrecer otra documentación fuera de esta oportunidad.

El Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará en la cédula un código informático que remita a su lectura en el expediente digital, para que la parte demandada conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.

Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días.

La audiencia se verificará con las partes que concurran. El actor deberá estar presente en la misma, si no concurre se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba.

Si no concurre el demandado, se tendrá por incontestada la demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, teniéndose por precluido su derecho para ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado por el actor si la petición es arreglada a derecho y no surgiera lo contrario de la prueba agregada en autos



Artículo 106 bis. Audiencia. Desarrollo

La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez o quien lo subrogue.

El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda.

El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. Si no compareciere personalmente, se procederá según lo dispuesto en el Art. 88 inc. 3 de este Código.

Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.

Contestada que fuera la demanda, habiéndose determinado los hechos controvertidos y resuelto la desacumulación de acciones si fuera planteada, el Juez instará a las partes a conciliar. A tal fin serán de aplicación los Artículos 74, 75 y 76 de este Código.

Si no se arribara a un acuerdo, se hará constar en acta esta circunstancia. En el mismo acto, el Juez proveerá las pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Se recibirán las pruebas que puedan producirse en la misma audiencia. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días, pudiendo ampliar su recepción en los términos del Art. 79 de este Código.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de prueba.



Artículo 106 ter.

Sentencia, Agregadas las pruebas se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará en el plazo establecido por el Artículo 45 de este Código.



Artículo 107. Procedencia

El actor podrá optar por esta vía cuando su crédito reúna las siguientes condiciones:

a) Que la deuda hubiera sido reconocida por aquel a quien se pretenda demandar.

b) Que se trate de deuda líquida y exigible.

c) Que conste en instrumento público o privado.

En este último caso quedará habilitada la vía ejecutiva previo reconocimiento judicial del instrumento. Desconocida la firma no procederá el juicio ejecutivo.

Los requisitos previstos en los incisos precedentes son acumulativos.



Artículo 108. Sanciones Administrativas

Tambien tramitarán por este procedimiento las causas previstas en los incisos c) y e) del artículo 6° cuando las leyes otorguen al instrumento base de la acción, el carácter de título ejecutivo.



Artículo 109. Intimación de Pago y Embargo

Recibida la demanda y agregado el instrumento público o reconocido el privado, el juez ordenará la intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado para que en el término de tres (3) días oponga excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.



Artículo 110. Excepciones

Las únicas excepciones admisibles son:

a) Incompetencia.

b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

c) Litis pendencia.

d) Cosa juzgada.

e) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.

f) Pago total o parcial debidamente documentado.

g) Prescripción.



Artículo 111. Trámite

Estas excepciones tramitarán por las reglas previstas en este código para los incidentes.



Artículo 112. Inapelabilidad

Toda providencia que se dicte en este proceso será inapelable, salvo la sentencia definitiva cuando se hubiera opuesto alguna excepción.



Artículo 113. Distribución. Orden de Votación

Ante el recurso de apelación, el Juez del Trabajo remitirá los autos a la Sala que por turno corresponda de la Cámara de Apelación del Trabajo. Recibida por el tribunal se designará el orden de la votación.



Artículo 114. Dirección del Proceso

El vocal preopinante o quien lo reemplace, llevará la dirección del proceso dando el trámite que corresponda a la causa.



Artículo 115. Integración de la Sala - Orden de Reemplazo

En caso de vacancia o cuando por causa legal alguno de los miembros de la Sala estuviera impedido de pronunciarse o hubiera disidencia, se la integrará con otro vocal de la misma circunscripción judicial conforme al siguiente orden de prelación:

a) Vocales de otra Sala del mismo Fuero.

b) Jueces de Conciliación y Trámite.

c) Vocales de las Cámaras en lo Civil y Comercial Común.

d) Vocales de las Cámaras en lo Civil en Documentos y Locaciones.

e) Vocales de la Cámara Contencioso Administrativo.

f) Vocales de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones.

g) Vocales de las Cámaras Penales.



Artículo 116. Llamamiento de Autos

Recibidos los autos por la sala, en el día se llamará autos para sentencia.

Firme esta providencia o concluidos los trámites que fueran pertinentes, pasarán los autos a conocimiento y resoluión de la sala, que deberá dictar sentencia con voto fundado de sus miembros.



Artículo 116 bis.

La Cámara de Apelación del Trabajo deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días en los juicios ordinarios y de quince (15) días especiales o incidentes.

Los Plazos mencionados se computarán desde que el llamamiento de autos para sentencia haya quedado firme.



Artículo 117. Clases

Solo se admitirán los siguientes recursos:

a) Nota de Redacción (Derogado Ley 6.944).

b) Revocatoria.

c) Apelación.

d) Casación.

e) Inconstitucionalidad.



Artículo 118. Admisibilidad. Plazo. Efectos

El recurso de aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3) días de su notificación.

Este recurso interrumpirá los términos para la interposición de cualquier otro que fuere procedente. La sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será notificada en el domicilio digital que hayan constituido las partes en el juicio.



Artículo 119. Contenido

Sólo podrá fundarse en errores materiales, conceptos oscuros u omisiones de la sentencia, no pudiendo por esta vía alterarse lo sustancial de la decisión.



Artículo 120. Trámite - Sentencia - Plazo

Del recurso se correrá vista por el término de tres (3) días, vencido el cual el juez o tribunal resolverá sin más trámite dentro de los diez (10) días.



Artículo 121. Supletoriedad - Sentencia - Plazo

El recurso de revocatoria procederá en los casos previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial y tramitará por las normas que en el se establecen. La resolución deberá dictarse en el plazo de diez (10) días.



Artículo 122. Resoluciones con Sustanciación

El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas, interlocutorias y demás resoluciones dictadas por el Juez del Trabajo, con sustanciación previa, salvo expresa disposición en contrario.



Artículo 123. Providencias Simples - Requisitos - Efecto Devolutivo

Las providencias simples sólo serán apelables si causaran gravamen irreparable y si la apelación hubiera sido interpuesta en forma subsidiaria a la revocatoria. En todos los casos el recurso se concederá con efecto devolutivo.



Artículo 124. Tiempo y Forma de Presentación

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días ante el juez que dictó la resolución.



Artículo 125. Trámite - Forma de Concesión

Concedido el recurso, se notificará al apelante para que exprese agravios en el término de cinco (5) días. La omisión de este trámite producirá de pleno derecho la deserción del recurso.

Presentado el memorial de agravios, se dará vista a la contraparte por el término de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, el expediente se elevará a la Cámara de Apelación sin más trámite.

Este recurso se concederá siempre en relación.



Artículo 126. Apelación en Subsidio

Cuando la apelación hubiera sido interpuesta subsidiariamente a la revocatoria, habiendo mediado vista, las copias pertinentes se elevarán a la Cámara sin más trámite.

Si no se hubiera ordenado vista el juez notificará al apelado para que en el término de cinco (5) días presente su memorial.

Contestada la vista o vencido el termino para hacerlo, se procederá conforme lo establecido en el párrafo anterior.



Artículo 127. Contenido de la Expresión de Agravios y Facultades del Tribunal

La expresión de agravios deberá contener punto por punto los fundamentos por los que el apelante discrepa con la resolución. No se admitirá la remisión, a exposiciones o alegaciones anteriores. La expresión de agravios de la medida de las facultades del Tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no esten incluidas concretamente en ella.

Cuando la sentencia hubiera sido recurrida solo por una de las partes, no podrá ser modificada en su perjuicio.



Artículo 128. Nulidad

El recurso de Apelación comprende el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones en la forma de la sentencia, no siendo admisible por vicios de procedimiento.

La Cámara de Apelación del Trabajo no podrá pronunciarse sobre la nulidad, si el recurrente no la fundó en oportunidad de expresar agravios.



Artículo 129. Efectos

Si la Cámara de Apelación del Trabajo hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma sentencia dictar el pronunciamiento sustitutivo que corresponda sobre el fondo de la cuestión.



Artículo 130. Procedencia

El recurso de Casación sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y contra las demás sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.



Artículo 131. Casos

El recurso de casación solo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

a) Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo.

b) Cuando la interpretación de la ley realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes.



Artículo 132. Requisitos de Admisibilidad

El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los siguientes recaudos:

1. Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio.

2. Contener la cita de las normas que se pretenden quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación.

3. Cuando el recurso se funde en la causal del inciso 2 del artículo anterior, el impugnante deberá acompañar testimonio de la sentencia que se afirma contradictoria.

4. Cumplir con lo establecido en el Artículo 133 de este Código.

5. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una Sala de la Cámara de Apelación del Trabajo con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial



Artículo 133. Afianzamiento - Plazo y Consecuencia

Cuando el recurso fuera interpuesto contra sentencia total o parcialmente condenatoria, el apelante deberá depositar el monto condenado u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente.

Si el patrimonio del recurrente fuera insuficiente para cubrir el monto de la condena, se considerará cumplido este requisito si diera en embargo la totalidad de sus bienes.

Tal depósito, embargo o garantía, deberá ser ofrecido con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince (15) días siguientes.

El incumplimiento de este requisito implicará el desistimiento del recurso.



Artículo 134. Embargos Anteriores

Si al momento de interposición del recurso hubiera embargo trabado sobre bienes suficientes, el recurrente, adjuntando testimonio autenticado que acredite esta circunstancia, quedará excento de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

Si los bienes embargados no fueran suficientes, deberá afianzar la diferencia en la forma y modo establecido en dicho artículo.



Artículo 135. Excepciones al Afianzamiento

Lo dispuesto en los artículos 133 y 134 no será aplicable en los casos de concurso o quiebra del recurrente o cuando el mismo acreditare mediante carta de pobreza que al momento de interponer el recurso es insolvente.

Acreditando la iniciación del trámite para la obtención de la carta de pobreza, la parte podrá solicitar un plazo que será fijado prudencialmente por la Sala mediante providencia simple.

Vencido el cual, si no se presentara la constancia operará la deserción del recurso.

La oposición de la contraria al afianzamiento parcial previsto en el artículo 133 segundo párrafo, o a la declaración de insolvencia establecida en la presente, tramitará por vía de incidente sin suspender el curso del principal.



Artículo 136. Examen de Admisibilidad

Cumplido el afianzamiento o vencido el término para hacerlo, la sala determinará si el recurso reune los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los diez (10) días resolverá mediante auto fundado.

Si lo declarara admisible concederá el recurso en ambos efectos y elevará los autos a la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 137. Trámite

Recibido el expediente por el tribunal se dictará la providencia de autos, pudiendo las partes dentro de los cinco (5) días de notificadas, presentar memorias sobre el recurso.

Vencido este término el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.



Artículo 138. Efectos

Cuando el tribunal declare procedente la casación, deberá dictar la sentencia sustitutiva pronunciándose sobre el fondo del asunto.



Artículo 139.

Nota de Redacción: (Derogado por ley 6.944).



Artículo 140. Procedencia

Ante la denegatoria de los recursos de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá ocurrir directamente en queja ante el tribunal superior respectivo.



Artículo 141. Tiempo y Forma de Presentación

La queja se deducirá dentro de los tres (3) días de notificada la denegatoria, por escrito fundado que deberá bastarse a sí mismo. Además, se acompañará fotocopia simple de la sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 132, de la resolución denegatoria y de la cédula o diligencia de notificación de la mísma.



Artículo 142. Requerimiento de los Autos

Solo en casos excepcionales el tribunal podrá requerir los autos antes de pronunciarse sobre la procedencia de la queja.



Artículo 143. Resolución - Plazo

El tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez (10) días de presentado el recurso.



Artículo 144. Efectos

Si la queja fuera admitida se requerá el expediente, debiendo el tribunal imprimir el trámite que corresponda.

Si fuera denegada se devolverán las actuaciones a su orígen.



Artículo 145. Efectos de la Sentencia Definitiva

Las sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de proceso, tendrán los efectos de la sentencia de remate una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento.



Artículo 146. Plazo de Cumplimiento - Iniciación

Firme la sentencia o devuelto en su caso el expediente, el juez deberá notificar al deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzar a correr a partir de esa notificación.



Artículo 147. Vencimiento del Plazo - Efectos

Vencido dicho plazo y a petición de parte, se transformarán en definitivos los embargos preventivos que estuvieren trabados y se hará pago al acreedor de las sumas que se encontraran embargadas, siguiendose en lo pertinente los trámites previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.



Artículo 148. Planilla de Actualización

Si el monto establecido en la sentencia hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite el actor presentar planilla de actualización e intereses, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de esta liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal.

Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, las planillas quedarán aprobadas sin necesidad de providencia alguna.



Artículo 149. Observaciones - Forma y Contenido

Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.



Artículo 150. Trámite - Resolución

De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de tres (3) días, vencido el cual el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo la mísma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.



Artículo 151. Apelación - Efecto Devolutivo

Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al conceder el recurso, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento.

El apelante, de ser el demandado, podrá pedir que no se realice el pago al actor de las sumas cuestionadas.



Artículo 152. Inapelabilidad

Serán inapelables todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de cumplimiento de sentencia.



Artículo 153. Publicación para Remate

Las publicaciones de edictos previas a la subasta de bienes se realizarán solamente en el Boletín Oficial y por el plazo de cinco (5) días.-



Artículo 154. Depósito Judicial

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo en aquellos que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiere dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, en cuyo caso se regirán por la Ley N° 6204 y su modificatorias anteriores a la Ley N° 8969, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley N° 8971, modificatoria del Art. 58 de la Ley N° 6238



Artículo 155. Juicios en estado de resolver

En aquellos juicios que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiese dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, continuarán en las Salas del tribunal que le fueron asignadas, rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias anteriores a la Ley N° 8969



Artículo 156. Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de La Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias anteriores a la Ley N° 8969



Artículo 157. Juicios radicados en la Cámara del Trabajo

Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán redistribuidos entre las Salas del Tribunal y continuarán rigiendose por la Ley N° 3648.



Artículo 158. Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 3648.



Artículo 159. Pericias Médicas - Peritos

Hasta que se instrumente y ponga en funcionamiento el Cuerpo Médico Oficial, las pericias médicas serán practicadas por peritos designados por sorteo en la especialidad que el Juez estime pertinente en los casos del artículo 70 o la que indiquen las partes con el ofrecimiento de pruebas.



Artículo 160.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes.



Artículo 161.

Comuníquese