Código de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo 1.

A los efectos de la jurisdicción acordada al Superior Tribunal de Justicia por el Art. 149 de la Constitución, se reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las Municipalidades o el Consejo de Educación y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa prexistente.



Artículo 2.

En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dicto la medida, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio contencioso- administrativo en contra de esa decisión.



Artículo 3.

Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquellas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso-administrativa, previa denegación a revocarla de la autoridad que la hubiese dictado.



Artículo 4.

Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso-administrativa una vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se dictasen una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el juicio contencioso administrativo, al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada. Exceptúase de esta disposición, toda resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.



Artículo 5.

Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, las partes podrán entablar la contienda ante el mismo Superior Tribunal, el que resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión.



Artículo 6.

Cuando hubiesen transcurrido tres meses desde que un asunto que dé lugar a la acción contencioso-administrativa, estuviese en estado de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados deberán solicitar por escrito la resolución. Transcurridos tres meses desde la presentación de ese escrito , sin producirse la resolución definitiva, el particular o administración interesados, estarán habilitados para iniciar la accón contencioso administrativa correspondiente por retardación, y como si la resolución administrativa se hubiese producido, y fuese contraria a los derechos del interesado. Habrá también lugar a la acción contencioso-administrativa por retardación, cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que dé lugar a la acción contencioso administrativa, en los plazos establecidos por la misma autoridad administrativa, en los decretos o reglamentos que fijen sus procedimientos.



Artículo 7.

El Fiscal General intervendrá el los juicios contencioso administrativos como demandante en representación de la administración general de la Provincia, contra alguna resolución de otra autoridad administrativa que afecte el patrimonio o los derechos de la Provincia, o como defensor de aquella, cuando el demandado sea el Poder Ejecutivo, con motivo de alguna resolución administrativa dictada por él.



Artículo 8.

El Fiscal General o su reemplazante legal y los Ministros secretarios, no podrán, en caso alguno, deducir demanda contencioso administrativa en contra de las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia. Las demás autoridades administrativas que comparezcan, ante el tribunal contencioso-administrativo, serán representadas por los abogados titulares que tuviesen, o por representantes adhoc nombrados en cada caso.



Artículo 9.

El Fiscal en su caso, y los abogados defensores de las otras autoridades administrativas, no podrán dejar de contestar las demandas dirigidas contra la administración, por considerar que el derecho está de parte del demandante. Cuando consideren de todo punto indefendible la resolución administrativa impuganada, lo harán saber por escrito al Jefe de la autoridad administrativa que representen, aduciendo, en informe reservado, los fundamentos de su actitud, a fin de que se les reemplace con el Agente Fiscal al primero, o con otros abogados a los segundos, o se les autorice para aceptar en forma las pretensiones del demandante. En tanto no sean reemplazados, deberán adoptar todas las medidas para que la parte que representan no sufra perjuicio en la causa.



Artículo 10.

Los representantes de las autoridades administrativas, en los juicios contencioso-administrativo, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos; pero al Fiscal se le notificarán las providencias y se les correrán los traslados y vistas que se le confirieren en su despacho. En caso de encontrarse vacante este cargo, o cuando por enfermedad u otro motivo este funcionario no concurra a su despacho, el Tribunal comunicará al Poder Ejecutivo para que provea de reemplazante, que lo será el Agente Fiscal, y, por impedimento de éste, el abogado que designe el Poder Ejecutivo, quedando intertanto suspendidos los términos pendientes. Si dentro del término de diez días el Poder Ejecutivo no designara reemplazante que lo represente en el juicio, las diligencias se practicarán con el Gobernador de la Provincia y surtirán todos sus efectos legales.



Artículo 11.

Todas las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial referentes a la representación en juicio, a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.



Artículo 12.

No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa, sino dentro de los treinta días siguientes a la notificación personal, por cédula o por edicto , de la resolución administrativa que motiva la demanda. El consentimiento tácito o exprese de la resolución administrativa que motiva la demanda. El consentimiento tácito o exprese de la resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación, quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para deducir la acción contencioso-administrativa.



Artículo 13.

La parte que hubiese intentado su acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la contencioso administrativa.



Artículo 14.

De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio. Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las representa y entregadas por la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de evacuarse un traslado.



Artículo 15.

El Superior Tribunal al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las costas a las partes que sostuvieren su acción en el juicio, o promovieren los incidentes, con temeridad.

Los honorarios que se regulen al Fiscal pertenecen al Consejo de Educación. Las costas en que incurriere el particular reclamante, comprenderán también la reposición en el papel sellado correspondiente, de todo el papel común usado en el incidente o en el juicio en que aquellas se impusieran.



Artículo 16.

Todos los términos de que se habla en esta ley, empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación correspondiente, y solo se computarán en ellos los días hábiles.



Artículo 17.

Cuando, con motivo de una misma resolución administrativa, se hubieren iniciado distintas causas contencioso administrativas, el Superior Tribunal podrá, de oficio la solicitud de parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretende.



Artículo 18.

Se tendrá por desistido todo juicio contencioso administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante durante seis meses, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le correspondiera o por no ungir para que el demandado o quien corresponda los produzca. La prevención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.



Artículo 19.

 Del auto del Superior Tribunal en que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los cinco días, fundada exclusivamente en el error de haber declarado transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que justifique el hecho en que funda el recurso.



Artículo 20.

El Superior Tribunal podrá acordarse la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas, cuando su cumplimiento pudiere producir perjuicios irreparables; pero, en esos casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los perjuicios en el caso de que fuese condenado.



Artículo 21.

Cuando la autoridad administrativa demandada, manifestase que la suspensión produce perjuicios al servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, el Superior Tribunad dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.



Artículo 22.

En cualquier estado de la causa el Superior Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.



Artículo 23.

En todo lo referente al procedimiento de las causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.



Artículo 24.

Basta la mayoría de sus miembros, para que el Superior Tribunal de Justicia resuelva los casos contencioso-administrativos sometidos a su decisión.



Artículo 25.

En los juicios contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administartiva que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad administrativa que demande a otra.



Artículo 26. DE LA DEMANDA

La demanda contencioso-administrativa, podrá interponerse por un particular o por una autoridad administrativa o por el Fiscal en contra de resoluciones administrativas que reunan las condiciones siguientes: 1 Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno contra ella; o que la retardación de que habla el Art. 149 de la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley. 2 Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o por disposiciones anteriores.

3 Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo. # 4 Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción, otro juicio pendiente sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda contencioso administrativa.



Artículo 27.

El Superior Tribunal desechará in límine toda demanda que verse: 1 Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades discrecionales; 2 Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la autoridad haya procedido como persona jurídica;

3 Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido reclamadas por el mismo demandante en término oportuno; 4 Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan excluídos de la acción contencioso-administrativo.



Artículo 28.

Cuando la resolución administrativa, que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.



Artículo 29.

Al presentarse la demanda, el actor deberá acompañar:

1 El poder o título que acredite la personalidad del compareciente, si éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus hijos menores. 2 Los documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por ceción, herencia o cualquier otro título legal. 3 La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde se hallase el título en que se funda el derecho que se invoque por el demandante. 4 La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en que apoya la demanda. 5 El testimonio de la resolución reclamada, si esta le hubiese sido transcrita al comunicársela la autoridad administrativa, o en su caso, la indicación precisa del expediente en que hubiese recaído. 6 La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se deduce.



Artículo 30.

Presentado el escrito en la Secretaría del Superior Tribunal, el Secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales constancias.



Artículo 31.

El Superior Tribunal reclamará del poder administrativo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados desde la fecha de la entrega de la comunicación en la cual se reclamen los autos por el Superior Tribunal. Al efecto, la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente, consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.



Artículo 32.

Si transcurriese el término señalado en la comunicación del Superior Tribunal para la remisión del expediente administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, el Superior Tribunal reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido el tribunal en esta segunda intimación, se declarará a salvo los derechos de los interesados para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra la persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.



Artículo 33.

Si después de producirse la negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente, el interesado insistiese en escrito motivado, en entablar la acción contencioso administrativa, el tribunal procederá a entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si se tratase de un caso de retardación en el despacho.



Artículo 34.

El Superior Tribunal, tomará conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará el auto motivado, mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en la oficina a que fuese dirigida.



Artículo 35.

Cuando el demandante invocase documentos que no presente designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y si el Superior Tribunal creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan por cuenta del interesado los certificados de aquellos documentos que creyese necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribuna.



Artículo 36.

Después de presentada la demanda (y lo mismo se aplicará al demandado), no se podrá presentar por las partes documentos que no se hallasen en las condiciones siguientes: 1 Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación y tener relación directa con la cuestión sub-júdice; 2 Ser de fecha anterior, pero con juramento de la parte que los presente de no haber tenido noticia de su existencia, 3 Que habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte solo los haya podido obtener después de presentado el escrito.



Artículo 37. DE LAS EXCEPCIONES

Las únicas excepciones, que en juicio contencioso- administrativo pueden oponerse, son: 1 Incompetencia del tribunal, fundada solo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término. 2 Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado, fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.

3 Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción en la falta de los requisitos enumerados en el Art. 29.

4 La de litis-pendencia.



Artículo 38.

Las excepciones dilatorias deberán oponerse dentro del término fatal de nueve días después de notificada la demanda.

Opuestas en tiempo y forma oportuna, producirán, como efecto de inmediato, suspender el término del emplazamiento para contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan en el juicio por parte de los demandados, aún cuando solo el Fiscal o solo el particular coadyuvante hubiere alegado la excepción.



Artículo 39.

El Superior Tribunal resolverá las excepciones dilatorias cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo y forma oportuna. No habiendo sido opuestas como artículo previo, no podrán oponerse contestando la demanda.



Artículo 40.

De las excepciones opuestas, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días. Evacuando el traslado, se llamará autos y el Superior Tribunal resolverá , sin más trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella providencia.



Artículo 41.

Las partes al ser notificadas de la providencia de autos, en el incidente de excepciones podrán pedir dentro de las veinte y cuatro horas, que la articulación se abra a prueba , debiendo el tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la petición.



Artículo 42.

Si el Superior Tribunal considerase procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan, dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el miembro que el tribunal designe o por el Juez a quien se cometa por exhortos.



Artículo 43.

Producida la prueba, se mandarán poner los autos en Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de los tres días subsiguientes.



Artículo 44.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Superior Tribunal llamará los autos y pronunciará su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión adoptada.



Artículo 45. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Declarada la competencia del tribunal y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsicas, se decretará traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho dentro del término de nueve días, a contarse del siguien al de la entrega del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la Provincia, se notificará al Fiscal General la demanda interpuesta, a los efectos de que tome la intervención que le corresponde.



Artículo 46.

Los particulares favorecidos por la resolución que motiva la demanda, podrá ser parte en el juicio, si lo solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y si se presentasen en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado correspondiente. Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni interrumpir la tramitación de aquella.



Artículo 47.

La contestación de la demanda, tanto por el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyudante, deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.



Artículo 48. DE LA PRUEBA

En el juicio contencioso-administrativo, las partes deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudiesen presentar, podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciados con precisión en lo que consiste la prueba que se proponen producir.



Artículo 49.

El Superior Tribunal señalará el término, dentro del ordinario del Procedimiento Civil, para que las partes puedan producir sus pruebas.



Artículo 50.

Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que quisiesen hacer a los jefes de las adminstraciones demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que el Superior Tribunal fije.



Artículo 51.

En los casos del artículo anterior, los oficios con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por informe, quien estará obligado a presentar al tribunal la contestación dentro del término señalado, y, en su defecto, la prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.



Artículo 52.

El Tribunal podrá, para mejor proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así como mandar prácticas de oficio todas las diligencias que considere oportunas para la averiguación de la verdad de los hechos, aún cuando las partes no hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.



Artículo 53.

El Superior Tribunal rechazará la prueba que se solicite, en los casos siguientes: 1 Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente o ajena al asunto, materia del juicio. 2 Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes. 3 Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.

 



Artículo 54. DE LOS ALEGATOS DE BIEN PROBADO

Vencido el término de prueba, el Secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse, de la prueba pedida por las partes y no evacuada, la que el Superior Tribunal considerase necesaria para mejor proveer.



Artículo 55.

Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la prueba producida.



Artículo 56.

La presentación del alegato no es requisito esencial del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los diez días, se llamará autos para sentencia.



Artículo 57.

Ejecutoriada que quede la providencia de autos para sentencia, el Superior Tribunal pronunciará su fallo dentro de un término que no excederá de cuarenta días.



Artículo 58. DE LAS SENTENCIAS

La sentencia será pronunciada en la forma y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Código de Procedimientos Civil y Comercial.



Artículo 59.

Cuando llamamos los autos para sentencias, el Superior Tribunal se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar a la nulidad o declarar la nulidad de lo obrado y mandar reponer los autos al estado en que se hallaba en el punto donde la nulidad se produjo.



Artículo 60.

Cuando la sentencia del tribunal anule una resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio contencioso-administrativo.



Artículo 61.

La sentencia debe reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse resoluciones con carácter general ni que importe la interpretación de una ley o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.



Artículo 62.

Las sentencias del Superior Tribunal en los casos contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contencioso-administrativo.



Artículo 63.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 64.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 65.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 66.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 67.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 68.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 69.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 70.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 71.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 72.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 73.

Nota de redacción. Derogado por Ley 6569



Artículo 74.

Cuando la sentencia del Superior Tribunal sea contraria a la resolución de la autoridad administrativa que hubiese motivo el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a parte vencida, intimándole le dé su debido cumplimiento dentro del término fijado en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al fallo. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el juicio, considerase necesario la suspensión de ejecución de la sentencia, lo comunicará así al Superior Tribunal, dentro de los cinco días después de recibida la copia del fallo, con declaración de estar dispuesto a indemnizar los perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, el Tribunal estimará la indemnización, previos los informes que creyere necesarios.



Artículo 75.

Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar por ley dictada antes o después del fallo, podrá pedir que se suspenda la ejecución de la sentencia, declarando que, dentro de los diez días, iniciará el correspondiente juicio de expropiación. En este caso, se suspenderá la ejecución; y si el juicio de expropiación se iniciase, se dará por terminado el administrativo-contencioso. En caso contrario se continuará después de vencidos los diez días.



Artículo 76.

Si pasasen sesenta días después de vencido el término fijado en la sentencia, sin que la autoridad administrativa objetase su ejecución, ni diese cumplimiento a lo mandado por el Superior Tribunal, la parte vencedora en el juicio, podrá pedir que el Tribunal mande cumplir directamente su resolución.



Artículo 77.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación del precedente pedido, el Tribunal hará saber a la autoridad que va a proceder a mandar ejecutar su sentencia, por las oficinas o empleados respectivos.



Artículo 78.

Tres días después y sin necesidad de nuevo requerimiento de la parte vencedora, el Superior Tribunal dictará auto mandado que los empleados correspondientes procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, determinando expresa y taxativamente lo que cada funcionario debe hacer y el término en que debe verificarlo.



Artículo 79.

Cualquiera que sea la disposición que el Tribunal mande cumplir por los empleados o funcionarios que la administración, éstos deberán hacerlo, aún cuando no exista ley que lo autorice, aún cuando haya ley que lo prohiba, y aún cuando sus superiores le ordenasen no obedecer. En caso de omisión en el cumplimiento, los directa o indirectamente culpables incurrirán en responsabilidad personal.



Artículo 80.

Cuando expirasen los plazos fijados por el Tribunal para que los empleados o funcionarios de la Administración cumplan directamente una sentencia, sin que aquellos hubiesen cumplido lo que se les ordenase, salvo los casos de fuerza mayor o imposibilidad material de cumplirla, lo que deberán poner en conocimiento del Tribunal, la parte interesada podrá pedir que, haciéndose efectiva la responsabilidad del empleado, se haga la ejecución en los bienes de éste.



Artículo 81.

En el caso del artículo anterior, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio, contra los empleados que no hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.



Artículo 82.

La renuncia del empleado requerido por el Tribunal, no le eximirá de las responsabilidades, si ella se produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.



Artículo 83.

La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, que no cumpliesen las órdenes directas del Superior Tribunal, será independiente de la responsabilidad penal en que incurran por su desacato.



Artículo 84.

En cualquier momento, la autoridad administrativa condenada puede cumplir la sentencia, en cuyo caso cesará el procedimiento civil contra los empleados.



Artículo 85.

Los autos ejecutorios de una sentencia, no darán lugar a un nuevo juicio contencioso-administrativo, sino en el caso en que la autoridad administrativa condenada, so pretexto de cumplir el fallo, lo tergiversase o interpretase en forma perjudicial a los intereses reconocidos de la parte vencedora.



Artículo 86. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

No podrán invocarse como nulidades, en los expedientes en tramitación, la falta de procedimientos que se establecen en la presente ley y que no eran indispensables o no se producían anteriormente.



Artículo 87.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, en la parte en que aquellas leyes o disposiciones deban aplicarse a la materia contencioso- administrativa.



Artículo 88.

Comuníquese, etc.