Código de Procedimiento Penal y Correccional

Artículo 1. Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in Idem

Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Artículo 2. Validez temporal

Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Artículo 3. Interpretación restrictiva y analógica

Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

Artículo 4. In dubio pro reo

En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Artículo 5. Normas prácticas

E1 Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

Artículo 6.

La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 7. Acción dependiente de instancia privada

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

Artículo 8.

La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Artículo 9. Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 172 y siguientes.

Artículo 10. Regla de no prejudicialidad

Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Artículo 11. Cuestiones prejudiciales

Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Artículo 12. Apreciació

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Artículo 13.

El juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas.

Artículo 14. Diligencias urgentes.Libertad del imputado

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

Artículo 15.

La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal.

Artículo 16. Ejercicio por el Fiscal de Estado

La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.

Artículo 17. Ejercicio por el Ministerio Público Pupila

La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite estado de pobreza.

Artículo 18. Oportunidad. Ejercicio posterio

La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia.

Artículo 19. Naturaleza y extensió

La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal o militar.

Artículo 20. Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento

Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

Artículo 21. Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento

Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal -si lo estimare conveniente- podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Artículo 22. Unificación de penas

Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.

Artículo 23. Competencia del Tribunal Superior de Justicia

El Tribunal Superior de Justicia juzga:

1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.

2 - De las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

Artículo 24. Competencia de la Cámara en lo Criminal

La Cámara de Juicio en lo Criminal de la 1 Circunscripción Judicial juzga, a través de sus Salas, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

En las III y V Circunscripciones Judiciales, tales funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por ¡a Cámara de Juicio en lo Criminal con asiento en la ciudad de Zapala.

En las II y IV Circunscripciones Judiciales, dicha competencia será asumida por la Cámara en Todos los Fueros respectiva.

Artículo 24 bis.

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia conocerá:

1) De los recursos deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de Instrucción.

2) De los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de Garantías o de los órganos jurisdiccionales que cumplan dicha función, en el marco de la Ley 2302.

3) De los recursos de queja por retardo de justicia o por denegación de las impugnaciones referidas en los incisos 1) y 2) de este artículo.

4) De las cuestiones de competencia cuya resolución no corresponda al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 25. Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional

El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código. El Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los siguientes casos:

1 - En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos con multa o inhabilitación y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el Fiscal estimare en la oportunidad del artículo 312, que no requerirá para el imputado o imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición de la medida de seguridad del artículo 52 del Código Penal.

2 - En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas en la legislación provincial de faltas, cuando así lo dispongan las leyes respectivas y de la queja por denegación de este recurso.

Artículo 26. Determinació

Nota de Redacción: Derogado por ley 2153.

Artículo 27. Declaración de incompetencia

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

Artículo 28. Nulidad de incompetencia

La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Artículo 29. Reglas generales

Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

Artículo 30. Regla subsidiaria

Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Artículo 31. Declaración de incompetencia

En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Artículo 32. Efectos de la declaración de incompetencia

La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

Artículo 33. Casos de conexió

Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:

1 - Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

3 - A una persona se le imputan varios delitos.

Artículo 34. Reglas de conexió

Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

1 - Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2 - Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3 - Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya prevenido.

4 - Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Artículo 35. Excepción de las reglas de conexió

No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

Artículo 36. Tribunal competente

Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:

1 - El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras en lo Criminal de la misma circunscripción, o ante tribunales de diferente competencia territorial o jurisdicciones de distinta naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.

2 - La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de instrucción y en lo Correccional o de Menores -en materia penal- de su circunscripción.

Artículo 37. Promoció

El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma circunscripción judicial, sólo procederá la última vía.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar -bajo pena de inadmisibilidad- que no ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque aquella le sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Artículo 38. Oportunidad

La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 27, 31 y 341.

Artículo 39. Procedimiento de la inhibitoria

Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas:

1 - El tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.

2 - Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 36.

3 - Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4 - El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable.

Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.

5 - Si se negare la inhibición el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto -en la forma prevista en el inciso 4- y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal competente resolver el conflicto.

6 - Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su incompetencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7 - El conflicto será resuelto dentro de los tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.

Artículo 40. Procedimiento de la declinatoria

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 41. Efectos

Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el tribunal que primero conoció la causa.

b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 322.

Artículo 42. Validez de los actos practicados

Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Artículo 43. Cuestiones de jurisdicció

Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas -en cuanto no se oponga la ley nacional- conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

Artículo 44. Extradición solicitada a jueces del país

Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a los convenios celebrados con éstas o la nación. En ausencia de ellos, al exhorto u oficio deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva, o de la sentencia y -en todo caso- los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Artículo 45. Extradición solicitada a jueces extranjeros

Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Artículo 46. Extradición solicitada por otros jueces

Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente -previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público- siempre que reúnan los requisitos del artículo 44.

Artículo 47. Motivos de inhibició

El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1 - Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiere intervenido activamente como funcionario del Ministerio público o actuado como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se hubiere desempeñado como perito, o conocido el hecho como testigo.

2 - Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

3 - Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado.

4 - Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5 - Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6 - Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7 - Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constituido por sociedades anónimas.

8 - Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.

9 - Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución;

10 - Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.

11 - Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12 - Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

13 - Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso, fundadas en razones que le provoquen violencia moral.

Artículo 48. Interesados

A los fines del artículo anterior, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes legales.

Artículo 49. Trámite de inhibició

El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita la inhibición.

Artículo 50. Recusació

Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.

Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.

Artículo 51. Forma

La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Artículo 52. Oportunidad

La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.

Artículo 53. Trámite y competencia

Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.

La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo Correccional, como así del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta (30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Artículo 54. Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional

Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare conocimiento de ellos.

Artículo 55. Recusación de secretarios

Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Artículo 56. Efectos

Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

Artículo 57. Funció

El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Artículo 58. Atribuciones del Fiscal de Cámara

Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

1 - Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2 - Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Artículo 59. Atribuciones del Agente Fiscal

El agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.

Artículo 60. Forma de actuació

Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Artículo 61. Poder coercitivo

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 103.

Artículo 62. Inhibición y recusació

Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el inciso 10º del artículo 47.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

Artículo 63. Calidad de imputado

Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Artículo 64.

La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

El tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.

Artículo 65. Identificació

La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo 246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Artículo 66. Identidad física

Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Artículo 67. Incapacidad

Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Artículo 68. Incapacidad Sobreviniente

Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Artículo 69. Examen mental obligatorio

El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Artículo 70. Derecho de querella

Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos.

Artículo 70 bis. Forma y contenido de la presentación. Oportunidad

La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignar se bajo pena de inadmisibilidad:

1 - Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

2 - Relación sucinta del hecho en que funda.

3 - Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

4 - La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su caso.

5 - La petición de ser tenido por querellante y la firma.

La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 73.

El pedido será resuelto por auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.

Artículo 70 ter. Deber de atestiguar. Remisió

La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

Serán aplicables los artículos 376, 379 y 380.

Artículo 71.

Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Artículo 71 bis. Demandados

La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 72. Forma del acto

La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Artículo 73. Oportunidad

La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad a la clausura de la instrucción.

Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar en la sede correspondiente.

Artículo 74. Facultades

El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Artículo 75. Notificació

La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Artículo 76. Demanda

El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado del decreto de citación a juicio.

La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en e l Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al civilmente demandado.

Artículo 77. Desistimiento. Efectos

El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.

Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio pretendido.

Artículo 78. Carencia de recursos

El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artículo 420.

Artículo 79. Deber de atestigua

La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso penal.

Artículo 80. Citació

Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.

Artículo 81. Oportunidad y forma

El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.

La resolución será notificada al imputado.

Artículo 82. Nulidad

Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirán en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 83. Caducidad

El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

Artículo 84. Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvenció

El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 85. Trámite

El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Los plazos serán en todos los casos de tres días.

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

Artículo 86. Prueba

Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba de que intenten valerse.

Artículo 86 bis. Oportunidad

EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán solicitar la citación de aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas en los artículos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la intervención del demandado civil, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 87. Derechos del imputado

El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial;

podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle -de oficio- el d efensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

Artículo 88. Número de defensores

El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.

Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos.

Artículo 89. Obligatoriedad

El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.

Artículo 90. Defensa de oficio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

Artículo 91. Nombramiento posterio

La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 92. Defensor com

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

Artículo 93. Otros defensores y mandatarios

El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Artículo 94. Sustitució

Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

Artículo 95. Abandono

En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la mism a causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 96. Sanciones

El incumplimiento injustificado de las obligación por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus", además de la separación de la causa.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez.

El Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ju dicial.

Artículo 96 bis. Derechos

Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo requiera.

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en querellante o actor civil.

e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado.

f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación.

Artículo 97. Idioma

En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Artículo 98. Fecha

Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

EL secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Artículo 99. Día y hora

Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios Juramento o promesa de decir la verdad

Artículo 100.

Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere pregunt ado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo".

Artículo 101. Declaraciones

El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.

Artículo 102. Declaraciones especiales

Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Artículo 103. Poder coercitivo

En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 104. Asistencia del secretario

El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

Artículo 105. Resoluciones

Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija;

Decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos. Esta disposición es también aplicable durante el juicio.

Artículo 106. Motivación de las resoluciones

Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Artículo 107. Firma de las resoluciones

Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nuli dad del acto.

Artículo 108. Término

EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Artículo 109. Rectificació

Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 110. Queja por retardo de justicia

Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Artículo 111. Resolución definitiva

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 112. Copia auténtica

Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 113. Restitución y renovació

Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 114. Copias e informes

El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 115. Reglas generales

Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados con la Nación y otras provincias y, en defecto de ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Artículo 116. Comunicación directa

Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

Artículo 117. Exhortos con tribunales extranjeros

Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Artículo 118. Exhortos u oficios de otras jurisdicciones

Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Artículo 119. Denegación y retardo

Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.

Comisión y transferencia del exhorto u oficio

Artículo 120. Comisión y transferencia del exhorto u oficio

El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

Artículo 121. Regla general

Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los funcionarios de la policía, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.

Artículo 122. Contenido y formalidades

Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las dictaren los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Artículo 123. Nulidad

El acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

Artículo 124. Testigos de actuació

No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

Artículo 125. Regla general

Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 126. Personas habilitadas

Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda.

Artículo 127. Lugar del Acto

Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaran.

Artículo 128. Domicilio legal

Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

Artículo 129. Notificaciones a los defensores y mandatarios

Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Artículo 130. Modo de la notificació

La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Artículo 131. Notificación en la oficina

Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firm ando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Artículo 132. Notificación en el domicilio

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del tribunal y el p roceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego.

Artículo 133. Notificación por edictos

Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, o tres (3) días en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripció n del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fech a en que se expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial o del diario en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Artículo 134. Disconformidad entre original y copia

En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 135. Nulidad de la notificació

La notificación será nula:

1 - Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2 - Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3 - Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.

4 - Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Artículo 136. Citació

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación.

Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 137. Citaciones especiales

Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio idóneo.

Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 138. Vistas

Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Artículo 139. Modo de correrlas

Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Artículo 140. Notificació

Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Artículo 141. Término de las vistas

Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.-

Artículo 142. Falta de devolución de las actuaciones

Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jus", sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.-

Artículo 143. Nulidad de las vistas

Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Artículo 144. Regla general

Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días.

Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Artículo 145. Cómputo

En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes de excarcelación en los que aquéllos serán continuos.

Artículo 146. Improrrogabilidad

Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Artículo 147. Prórroga especial

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

Artículo 148. Abreviació

La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Artículo 149. Regla general

Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Artículo 150. Nulidades de orden general

Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1 - Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.

2 - A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3 - A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece.

Artículo 151. Declaració

El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Artículo 152. Quién puede oponerla

Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 153. Oportunidad y forma de la oposició

Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1 - Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2 - Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3 - Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4 - Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Artículo 154. Modo de subsanarlas

Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedaran subsanadas:

1 - Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.

2 - Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos el acto.

3 - Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Artículo 155. Efectos

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación y rectificación de los actos anulados.

Artículo 156. Sanciones

Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

Artículo 157. Facultad de denuncia

Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al agente Fiscal o a la policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

Artículo 158. Forma

La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero.

En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante.

Artículo 159. Contenido

La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 160. Obligación de denuncia

Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2 - Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

3 - El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.

Artículo 161. Prohibición de denuncia

Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más proximo al que lo liga con el denunciado.

Artículo 162. Responsabilidad del denunciante

El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometer.

Artículo 163. Denuncia del Agente Fiscal

Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste practicará u ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. Inmediatamente de recibida la denuncia o dentro del plazo de quince (15) días si se ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.

Si el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.

Artículo 164. Desestimació

El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda proceder. La desestimación será apelable por el agente Fiscal.

Artículo 165. Denuncia ante la policía

Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al artículo 169.

Artículo 166. Funció

La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.

Artículo 167. Atribuciones

Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

1 - Recibir denuncias.

2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez.

3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.

4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;

5 - Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establezca la Constitución provincial y las leyes;

6 - Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 257;

7 - Interrogar a los testigos;

8 - Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 187, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;

9 - Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad 10 - Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el artículo 37 de la Constitución Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la información de su comunicación o incomunicación.

No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejara constancia de la misma. Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan ordenes del tribunal.

Artículo 168. Secuestro de correspondencia. Prohibició

Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la apertura, si lo creyere oportuno.

Artículo 169. Comunicación y procedimiento

Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.

Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron;

3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado de todas la diligencias practicadas.

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.

Artículo 169 bis. Remisión y reserva

El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que corresponda, dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos.

Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, dificultades de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas, provocaren impedimentos insalvables o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará constancia. Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes, tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez, si lo hiciera necesario la índole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha reserva se comunicará al Juez.

Artículo 170. Sanciones

Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente serán reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto de hasta quince (15) días.

Artículo 171. Requerimiento

El agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.

El requerimiento de instrucción contendrá:

1 - Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;

2 - La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;

3 - La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

Artículo 172. Desafuero

Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifique.

Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti", conforme con la Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Artículo 173. Antejuicio

Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por u na información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.

Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.

Artículo 174. Procedimiento

Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

Artículo 175. Varios imputados

Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Artículo 176. Finalidad

La instrucción tendrá por objeto:

1 - Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2 - Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3 - Individualizar a los participes;

4 - Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

5 - Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

Artículo 177. Investigación directa

El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.

Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la instrucción así lo impongan en tal supuesto, deberá comunicar dicha circunstancia al Juez con competencia en el lugar donde deba efectuarla.

Artículo 178. Iniciació

La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos.

El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente Fiscal.

Artículo 179. Defensor y domicilio

En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 90.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 182.

En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.

Artículo 180. Participación del Ministerio Público

El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrán; los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185.

Artículo 181. Proposición de diligencias

Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Artículo 182. Derecho de asistencia y facultad judicial

Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

Artículo 183. Notificación. Casos urgentísimos

Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Artículo 184. Posibilidad de asistencia

El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Artículo 185. Deberes y facultades de los asistentes

Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

Artículo 186. Carácter de las actuaciones

El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.

Artículo 187. Incomunicació

El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Artículo 188. Limitaciones sobre la prueba

No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Artículo 189. Duración. Prórroga

La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Artículo 190. Actuaciones

Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I.

Artículo 191. Inspección judicial

El Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Artículo 192. Ausencia de rastros

Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 193. Inspección corporal y mental

Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 194. Facultades coercitivas

Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 195. Identificación de cadáveres

Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.

Artículo 196. Reconstrucción del hecho

El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo.

Artículo 197. Operaciones técnicas

Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Artículo 198. Juramento

Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de nulidad.

Artículo 199. Autorización de registro

Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122.

Artículo 200. Allanamiento de morada

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el artículo 33 de la Constitución Provincial.

Artículo 201. Allanamiento de otros locales

Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara.

Artículo 202. Allanamiento sin orde

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder al allanamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial, exclusivamente cuando;

1 - Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2 - Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

3 - Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;

4 - Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.

Artículo 203. Formalidades para el allanamiento

La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

Artículo 204. Autorización de registro

Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Artículo 205. Requisa personal

El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de procederá a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

Artículo 206. Orden de secuestro

El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el artículo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.

Artículo 207. Orden de presentació

En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Artículo 208. Custodia del objeto secuestrado

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato.

Artículo 209. Interceptación de correspondencia

Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia.

Artículo 210. Secuestro

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta.

Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Artículo 211. Intervención de comunicaciones telefónicas

El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Artículo 212. Documentos excluidos del secuestro

No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Artículo 213. Devolució

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Artículo 214. Destino de los bienes secuestrados

Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

1 - Si se tratare de dinero, títulos o valores secuestrados, se depositarán en el Banco de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia de dichos bienes, si correspondiere.

2 - Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de un martillero público, depositándose el producido en el Banco de la Provincia. Si no procediere, las cosas se entregarán a organismos del Estado provincial o a instituciones de bien público.

3 - Si los bienes tuvieren interés científico, cultural o técnico, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia, prefiriéndose aquellas de carácter público.

4 - Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, se dispondrá su destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega a reparticiones u organismos del Estado.

provincial.

5 - En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega se hará al Registro Provincial de Armas (REPAR).

6 - Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes y pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido el plazo de seis meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en la forma dispuesta por el inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad, se justifique su entrega, previa tasación, a organismos del Estado provincial, debiendo preferirse aquellos vinculados con la administración de justicia.

7 - Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses de esta, se dispondrá su destrucción.

El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo contrario.

La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a los interesados.

Artículo 215. Deber de interroga

El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Artículo 216. Obligación de testifica

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 217. Capacidad de atestiguar y apreciació

Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 218. Prohibición de declara

No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Artículo 219. Facultad de abstenció

Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Artículo 220. Deber de abstenció

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los mencionados en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

Artículo 221. Citació

Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 222. Declaración por exhorto o mandamiento

Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.

En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Artículo 223. Compulsió

Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Artículo 224. Arresto inmediato

Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Artículo 225. Forma de la declaració

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121 y 122.

Artículo 225 bis.

Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, tít. III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Los/as niños/as y adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados por única vez en una entrevista que será videograbada en Cámara Gesell o similar, por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes que en ningún caso podrá ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento del niño o adolescente a entrevistarse, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.

b) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y adolescente.

c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba.

d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.

En tal caso, previo a la iniciación del acto, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque aún no lo sean, a los indicados en la denuncia como autores del abuso, que como condición de validez del acto deberán ser notificadas previamente, a efectos de que munidos del correspondiente asesoramiento puedan también sugerir preguntas, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser transmitidas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del/la niño/a y adolescente.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y adolescente debe ser acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.

Artículo 226. Tratamiento especial

No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores de las universidades nacionales.

Según la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe escrito, en el cual expresará que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

Artículo 227. Examen en el domicilio

Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.

Artículo 228. Falso testimonio

Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

Artículo 229. Facultad de ordenar las pericias

El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 230. Calidad habilitante

Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

Artículo 231. Incapacidad e incompatibilidad

No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Artículo 232. Inhibición y recusació

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 233. Obligatoriedad del cargo

El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223.

Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño.

Artículo 234. Nombramiento y notificació

El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcion arios públicos que en razón de título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Artículo 235. Facultad de propone

En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 230.

Artículo 236. Directivas

E1 Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.

Artículo 237. Conservación de objetos

Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

Artículo 238. Ejecución. Peritos nuevos

Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Artículo 239. Dictamen y apreciació

El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1 - La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados;

2 - Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;

3 - Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;

4 - Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 240. Autopsia necesaria

En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Artículo 241. Cotejo de documentos

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura.

De la negativa se dejará constancia.

Artículo 242. Reserva y sanciones

El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Artículo 243. Honorarios

Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al condenado en costas.

Artículo 244. Designació

El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Artículo 245. Normas aplicables

En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, inhibición, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

Artículo 246. Casos

E1 Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quién la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Artículo 247. Interrogatorio previo

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Artículo 248. Forma

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Artículo 249. Pluralidad de reconocimiento

Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Artículo 250. Reconocimiento por fotografía

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se le presentarán estas con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Artículo 251. Reconocimiento de cosas

Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

Artículo 252. Procedencia

El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.

Artículo 253. Juramento

Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Artículo 254. Forma

El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

Artículo 255. Presentación espontánea

La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Artículo 256. Restricción de la libertad

La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y labrándose un acta, que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el Juez que intervendrá.

Artículo 257. Arresto

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder s in peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuera indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Artículo 258. Citació

Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará; la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a falsas declaraciones.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Artículo 259. Detenció

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Artículo 260. Detención sin orden judicial

Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

1 - Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;

2 - Al que fugare, estando legalmente detenido;

3 - A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad;

4 - A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Artículo 261. Flagrancia

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamo r público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.

Artículo 262. Presentación del detenido

El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

Artículo 263. Detención por un particula

En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del artículo 260, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

Artículo 264. Casos en que procede

Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Artículo 265. Declaració

Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Artículo 266. Efectos para el proceso

La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Artículo 267. Efectos sobre la excarcelación y las costas

La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Artículo 268. Justificació

Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legitimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Artículo 269. Procedencia y término

Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición.

Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.

Artículo 270. Asistencia

A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.

Artículo 271. Libertad de declara

El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno p ara obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Artículo 272. Interrogatorio de identificació

Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 179 y 270, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviera-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si ha sido procesado, y, en su caso, por que causa, por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Artículo 273. Formalidades previas

Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta.

Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad.

Artículo 274. Forma de la indagatoria

Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.

Salvo que a quel prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunc a capciosa o sugestiva.

El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.

El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos 180 y 185.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 275. Información al imputado

Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado a prestarla, el Juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional.

Artículo 276. Acta

Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por si o por su defensor.

Artículo 277. Indagatorias separadas

Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Artículo 278. Declaraciones espontáneas

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquella, siempre que lo considere necesario.

Artículo 279. Evaluación de citas

EL Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.

Artículo 280. Identificación y antecedentes

Recibida la indagatoria, si no se lo hubiere hecho con anterioridad, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá ejemplares suficientes de la planilla que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto con la ley que reglamente el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Artículo 281. Término y procedencia

El Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a) Que hubieren elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es autor o partícipe;

b) Que procediere la prisión preventiva del imputado o la imposición de las medidas restrictivas del artículo 285.

Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el procesamiento deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días, los que se contarán a partir de la declaración indagatoria.

Artículo 282. Indagatoria Previa

Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o que conste su negativa a declarar.

Artículo 283. Formas y contenido

El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda y -la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Artículo 284. Libertad por falta de mérito

Si en el término fijado por el artículo 281, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni para sobreseer, y hubiere personas detenidas, dispondrá la libertad por falta de mérito de las mismas, previa constitución de domicilio y sin perjuicio de proseguir la investigación.

Artículo 286. Carácter y recursos

Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.

Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o por el Ministerio Fiscal; del segundo, por este último y el querellante particular.

Artículo 287. Procedencia

Cuando al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de libertad y no procediere la libertad caucionada, junto con el auto de procesamiento se decretara la prisión preventiva del imputado.

Artículo 288. Tratamiento de presos

Excepto lo previsto por el artículo 289, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

Artículo 288 bis. Trabajo de extramuros, procedencia, trámite y resolució

El tribunal podrá autorizar a los procesados con prisión preventiva sujetos a la exclusiva jurisdicción provincial, a desempeñar actividades laborales remuneradas, sin custodia policial, durante horario diurno, de conformidad con lo previsto en este capítulo y a las normas reglamentarias que se dicten.

El imputado o su defensor solicitarán el beneficio, acreditando el empleo disponible con constancia documentada del empleador o, en su caso, descripción de la actividad independiente y estimaciones de ingresos.

A los fines de considerar el pedido, el Juez deberá requerir un amplio informe socio-ambiental sobre las necesidades económicas de su grupo familiar, características y retribución del trabajo propuesto. Además, deberá merituar el comportamiento del interno en el establecimiento policial, la naturaleza y modalidades del delito imputado y los fines del proceso penal.

Producida dicha información, previa vista Fiscal, en el término de cinco (5) días, se dictará resolución por auto fundado concediendo o denegando el beneficio; la decisión será irrecurrible.

Si se denegara el permiso laboral, no podrá interponerse una nueva solicitud hasta transcurridos sesenta (60) días corridos del rechazo. Si se hubiere concedido la autorización, ésta podrá ser revocada, aún de oficio, cuando exista causa fundada y no podrá volverse a solicitar si el motivo fuera imputable al procesado.

Artículo 288 ter. Trabajo extramuros. Condiciones

Al acordarse autorización se le impondrá al beneficiario el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Observar los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo la buena conducta.

b) Conservar el empleo. Si su pérdida no le fuere imputable, el permiso será suspendido hasta tanto se acredite el ofrecimiento de una nueva ocupación.

c) No concurrir a reuniones públicas ni privadas, ni a lugares de esparcimiento de ningún tipo.

d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Las autoridades del centro de detención, el Patronato de Liberados o el funcionario a quien se le encomiende la vigilancia o control del permiso, deberán informar de manera inmediata cualquier violación a las condiciones expuestas, adoptando las medidas urgentes que fueran indispensables.

Artículo 289. Prisión domiciliaria

El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

Artículo 290. Exención de prisión. Procedencia

Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma, su exención de prisión.

El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare "prima facie" que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de prisión al imputado.

Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Artículo 291. Excarcelación. Procedencia

La excarcelación del imputado podrá concederse:

1 - Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena de ejecución condicional.

2 - Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta seis (6) años de prisión, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, autorizaren a presumir que, aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de sustraerse de la autoridad del tribunal.

3 - Si de acuerdo al tiempo de detención o prisión preventiva cumplido, pudiere obtener la libertad condicional prevista para los condenados.

Artículo 292. Excarcelación. Oportunidad

La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a pedido del imputado o su defensor.

Cuando el pedido fuere formulando sin haberse dictado auto de procesamiento, el Juez calificará provisionalmente el hecho que se atribuya o parezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si se hubiere dictado dicho auto, atenderá a la calificación conferida en el mismo.

Artículo 293. Restricciones

No obstante lo dispuesto en los artículos 290 y 291 podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, cuando de la objetiva y provisional valoración de las características del hecho o de las condiciones personales del imputado, pudiere presumirse, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Artículo 294. Cauciones

La exención de prisión o excarcelación se concederá bajo caución real o juratoria. Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones previstas en el artículo 285.

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan, las órdenes del tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones, pero procurando que no le resulte de imposible cumplimiento.

Artículo 294 bis. Caución Juratoria y Real

La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez.

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine.

Dicha caución podrá ser prestada por el imputado o un tercero, y los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Artículo 294 ter. Cancelación de la caució

La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1 - Cuando sea revocada la excarcelación o eximición de prisión, salvo el caso previsto en el último párrafo de este artículo.

2 - Cuando se dicte el sobreseimiento o la absolución del imputado, o cuando se lo condene en forma condicional.

3 - Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado y al fiador, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el primero no compareciere, salvo que mediare causa justificada. Vencido dicho plazo, el Tribunal dispondrá la transferencia de los fondos a una cuenta especial del Poder Judicial o, con igual destino, la venta en remate público de los bienes gravados.

Artículo 295. Trámite

Los incidentes de exención de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda separada.

La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá de inmediato.

Artículo 296. Forma y domicilio

La caución se otorgará antes de concederse el beneficio en acta que será suscripta por el secretario.

El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente.

En caso de gravamen sobre bienes registrables, además se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará la inscripción de aquel en el registro pertinente.

Artículo 297. Recursos

El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal, el Defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Artículo 298. Revocació

El auto de exención de prisión o excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

Artículo 299. Oportunidad

El sobreseimiento, total o parcial, podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo el caso del artículo 301, inciso 1, en que procederá aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 326.

Artículo 300. Alcance

El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Artículo 301. Procedencia

El sobreseimiento procederá cuando:

1 - La acción penal se ha extinguido;

2 - El hecho investigado no se cometió;

3 - El hecho investigado no encuadra en una figura legal;

4 - El delito no fue cometido por el imputado;

5 - Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

Artículo 302. Forma

El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 301, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.

Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad.

Artículo 303. Efectos

Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquel fuere total se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Artículo 304. Clases

Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1 - Falta de jurisdicción o de competencia;

2 - Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 305. Trámite

Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.

Artículo 306. Prueba y resolució

Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente haga su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

Artículo 307. Falta de jurisdicción o de competencia

Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Artículo 308. Excepciones perentorias

Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria;

se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Artículo 309. Excepción dilatoria

Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Artículo 310. Recurso

El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

Artículo 310 bis. Oportunidad y trámite

Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley penal, el imputado y su defensor, por sí o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la suspensión del juicio a prueba. El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la víctima si la hubiere, y de modo tal que todos ellos puedan expresarse, debiéndose consignar en el acta sólo sus conclusiones. Oídas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda. La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) días.

Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción.

Al efecto, el Juez correrá una vista previa al Fiscal.

El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes.

Artículo 310 ter. Concesió

Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el tiempo de iniciación o finalización de las mismas. Cuando deba intervenir alguna institución pública o privada, como beneficiaria de servicios o responsable del control, se fijarán las condiciones que correspondan, pudiendo diferirse las decisiones prácticas que requieran averiguaciones previas.

El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del Fiscal, cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prevista en el artículo 449.

Artículo 311. Vista al Fiscal y al Querellante

Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogables por otro tanto en casos graves o complejos.

Artículo 312. Dictame

La parte querellante y el agente Fiscal manifestarán al expedirse:

1 - Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.

2 - Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del juicio a prueba o la elevación a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

El Fiscal, asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres (3) años de pena privativa de libertad.

Artículo 313. Proposición de diligencias

Si la parte querellante y el agente Fiscal solicitaren diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquéllos se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

Si el Fiscal requiriere el sobreseimiento, el Juez podrá dictarlo o elevar las actuaciones al Fiscal de cámara que corresponda para que se pronuncie.

Si éste considera que procede el sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo obligatoriamente; si entendiere que corresponde elevar la causa a juicio, deberá formular el requerimiento pertinente. Si la causa fuere por delito correccional continuará como Fiscal el subrogante legal. Si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriere la elevación, el Juez podrá dictar el sobreseimiento u ordenar la remisión a juicio.

Artículo 314. Facultades de la defensa

Siempre que el Fiscal o el querellante hubieren requerido la elevación a juicio, sus conclusiones serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) días:

1 - Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2 - Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3 - Solicitar la suspensión del juicio si no se hubiese requerido con anterioridad, bajo pena de caducidad, excepto el caso previsto en el artículo 358 bis.

Si no dedujere excepciones u oposición, o no se hubiere planteado la suspensión del juicio, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.

Artículo 315. Incidente

Si el defensor dedujere excepciones o planteare la suspensión del juicio a prueba, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los títulos VI y VI bis de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Artículo 316. Auto de elevació

El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del querellante, del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Artículo 317. Recursos

El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente Fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Artículo 318. Clausura

Además del caso previsto por el artículo 315, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.

Artículo 319. Citación a juicio

Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a las del tribunal, el término será de quince (15) días.

Dentro del quinto día, el Fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el artículo 312 último párrafo y, si estimare que la misma no debe superar los tres (3) últimos días de pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La Cámara resolverá de inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al Juez Correccional que corresponda. La resolución será irrecurrible.

Artículo 320. Ofrecimiento de pruebas

El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, indicación de los datos personales de cada una, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.

Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

Artículo 321. Admisión y rechazo de la prueba

El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Artículo 322. Instrucción suplementaria

Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno (1) de los jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.

Artículo 323. Excepciones

Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

Artículo 324. Designación de audiencia

Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 319 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deba intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del presidente y las partes.

El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 137.

Artículo 325. Unión y separación de juicios

Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.

Artículo 326. Sobreseimiento

Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y, para comprobarla no sea necesario el debate, el tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento.

El Fiscal también podrá solicitar el sobreseimiento cuando se hubiere declarado la nulidad de una prueba fundamental para la acusación, que no pueda reproducirse o subsanarse. En tal caso, el Tribunal podrá resolver de inmediato o diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.

Artículo 327. Indemnización de testigos y anticipación de gastos

La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades.

La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.

Artículo 328. Oralidad y publicidad

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Artículo 329. Prohibiciones para el acceso

Se le podrá denegar el acceso a la sala de audiencia a los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

Artículo 330. Continuidad y suspensió

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

1 - Cuando deba resolver alguna cuestión incidental, que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declarare conforme al artículo 322.

4 - Si algún Juez de Cámara, Fiscal o defensor, se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;

5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por medios forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 325. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará; para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.

6 - Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;

7 - Cuando el defensor lo solicite, conforme al artículo 346.

En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate, deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.

Artículo 331. Asistencia y representación del imputado

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencia.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por el defensor, pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 346, el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.

Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, aunque esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.

Artículo 332. Postergación extraordinaria

En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

Artículo 333. Asistencia del Fiscal y Defenso

La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria. En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Artículo 334. Obligación de los asistentes

Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, pro vocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Artículo 335. Poder de policía y disciplina

EL presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de hasta treinta (30) "jus" o arresto hasta de ocho (8) días las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los defensores.

Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Artículo 336. Delito cometido en la audiencia

Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a dispos ición del Juez competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.

Artículo 337. Forma de las resoluciones

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Artículo 338. Lugar de la audiencia

El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

Artículo 339. Apertura

El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír, dejando abierto el debate y dando intervención al Ministerio Fiscal y al querellante para que, sucintamente, describan el hecho contenido en el requerimiento de elevación y mencionen la prueba de cargo.

Artículo 340. Direcció

El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Artículo 341. Cuestiones preliminares

Inmediatamente después que el Fiscal y la parte querellante hayan formulado los cargos que le dirigen al imputado, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2, del artículo 153 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.

En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Artículo 342. Trámite del incidente

Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, salvo convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez por el tiempo que establece el presidente.

Artículo 343. Declaraciones del imputado

Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir declaración al imputado, conforme a los artículos 271 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Artículo 344. Declaración de varios imputados

Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 345. Facultades del imputado

En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Artículo 346. Ampliación del requerimiento Fiscal

Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento Fiscal, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando ese derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término prudencial, según la naturaleza de los hechos y necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Artículo 347. Recepción de pruebas

Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes salvo que considere conveniente alterarlos.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro segundo sobre los medios de pruebas y lo dispuesto en el artículo 188.

Artículo 348. Peritos e intérpretes

El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento o promesa de decir verdad a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia.

El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

Artículo 349. Examen de los testigos

El presidente ordenará el comparendo de los testigos, comenzando por el ofendido y continuando en el orden que las partes hubieren acordado o, en caso de desacuerdo, en el que decidiera el tribunal.

El examen de cada testigo se efectuará primero, por la parte que lo propuso, continuando luego las restantes partes y los integrantes del tribunal.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.

El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, de oficio o a pedido de parte.

Su resolución podrá ser recurrida ante la Cámara.

Artículo 350. Elementos de convicció

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán -según el caso- a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Artículo 351. Examen en el domicilio

El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.

Artículo 352. Inspección judicial

Cuando fuere necesario, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con asistencia de partes.

Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Artículo 353. Nuevas pruebas

Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ella.

Artículo 354. Interrogatorios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 349, las partes y los jueces, con la venia del presidente, en el momento que consideren oportuno, podrán formular preguntas aclaratorias o repreguntas a los testigos, peritos o intérpretes.

Artículo 355. Falsedades

Si un testigo, perito o intérprete, incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 336.

Artículo 356. Lectura de declaraciones testificales

Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:

1 - Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;

2 - Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;

3 - Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;

4 - Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 322 y 351.

Artículo 357. Lectura de documentos y actas

El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

Artículo 358. Discusión final

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal, al querellante, al actor civil, y a los defensores del imputado y a los del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 74. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.

Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

El Ministerio Fiscal, la parte querellante, el defensor y las partes civiles podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.

La réplica se admitirá una sola vez y deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Artículo 358 bis. Imputación por delito menos grave. Suspensión del juicio a prueba

Si el Ministerio Fiscal modificare la imputación originaria y, a raíz de ello, pudiere corresponder la suspensión del proceso a prueba del imputado, éste o su defensor podrán requerirla en el mismo acto, procediendo el tribunal de conformidad con las normas de los artículos 310 bis y 310 ter en cuanto fueren aplicables.

Artículo 359. Contenido

El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá:

1 - El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;

2 - El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores y mandatarios;

3 - Las condiciones personales del imputado y de las otras partes;

4 - El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

5 - Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y las otras partes;

6 - Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas;

7 - Las firmas del presidente del tribunal y del secretario.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Artículo 360. Resumen, grabación y versión taquigráfica

Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

Cuando las partes lo soliciten en forma expresa y, al menos con tres (3) días de antelación, el tribunal dispondrá la grabación total o parcial del debate. Si lo pidieren las partes civiles deberán cor rer con los gastos que la misma demande.

Las grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por el Secretario hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada.

Artículo 361. Deliberació

Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

Artículo 362. Reapertura del debate

Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

Artículo 363. Normas para la deliberació

El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Artículo 364. Requisitos de la sentencia

La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del Fiscal y el de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legal es que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario; pero si uno de los jueces del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Artículo 365. Lectura de la sentencia

Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias luego de ser convocadas las partes y los defensores.

El presidente la leerá ante los que comparezcan; la lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura íntegra se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.

Artículo 366. Sentencia y acusació

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento Fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.

Artículo 367. Absolució

La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente o la aplicación de medidas de seguridad o la restitución o indemnización demandadas.

Artículo 368. Condena

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.

Artículo 369. Nulidades

La sentencia será nula si:

1 - El imputado no estuviere suficientemente individualizado;

2 - Faltare la enunciación de los hechos imputados;

3 - Faltare o fuere contradictoria la fundamentación;

4 - Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;

5 - Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

Artículo 370. Regla general

El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establezcan en este capítulo, y el Juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal.

Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

Artículo 371. Términos

Los términos que fijan los artículos 319 y 324 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Artículo 372. Apertura del debate

Al abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Artículo 373. Omisión de pruebas

Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el defensor.

Artículo 374. Sentencia

El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del término de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver cuestiones civiles.

Artículo 375. Derecho de querella

Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la acción quienes se encontraren facultados para representarlas en los litigios civiles.

Artículo 376. Unidad de representació

Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Artículo 377. Acumulación de causas

La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Artículo 378. Forma y contenido de la querella

La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1 - El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2 - El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3 - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4 - Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5 - Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo. 76.

6 - La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Artículo 379. Responsabilidad del querellante

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Artículo 380. Desistimiento expreso

El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 381. Reserva de la acción civil

El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

Artículo 382. Desistimiento tácito

Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1 - El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.

2 - El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

3 - Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

4 - En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que previamente, de oficio o a pedido de parte, el tribunal intime al querellante, por única vez, la instancia del procedimiento en el término de tres (3) días.

Artículo 383. Efectos del desistimiento

Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Artículo 384. Audiencia de conciliació

Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir sus letrados y defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes.

Artículo 385. Conciliación y retractació

Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Artículo 386. Investigación prelimina

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación pr eliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Artículo 387. Prisión y embargo

El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 281 y 287.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 388. Citación a juicio y excepciones

Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días com parezca a juicio y ofrezca prueba.

Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título VI del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 84.

Artículo 389. Fijación de audiencia

Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 327, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal.

Artículo 390. Debate

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 332.

Artículo 391. Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicació

Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

Artículo 392. Reglas generales

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquel pertenecerá a todas.

Artículo 393. Recursos del Ministerio Fiscal

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

Artículo 394. Recursos del imputado

El imputado podrá recurrir del auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria que le imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.

Artículo 395. Recurso del actor civil

El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Artículo 396. Recursos del civilmente demandado

El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Artículo 397. Condiciones de interposició

Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se funda.

Artículo 398. Adhesió

El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Artículo 399. Recurso durante el juicio

Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspender la audiencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Artículo 400. Efecto extensivo

Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a lo demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituye delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Artículo 401. Efecto suspensivo

La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 402. Desistimiento

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

Artículo 403. Rechazo

El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando a quélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 404. Competencia del Tribunal de Alzada

El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Artículo 405. Procedencia

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Artículo 406. Trámite

Este recurso se interpondrá, dentro del tercer (3er.) día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 399, primer párrafo.

Artículo 407. Efectos

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Artículo 408. Procedencia

El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo Correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Artículo 409. Emplazamiento

Derogado por ley 2153.

Artículo 410. Forma y término

La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días.

El tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

Artículo 411. Elevación de actuaciones

Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada inmediatamente después de la última notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.

Artículo 412. Deserció

Derogado por ley 2153

Artículo 413. Expresión de agravios

El Tribunal deAlzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones, manteniéndolas en Secretaría durante tres (3) días, a fin de que las partes amplien o refuten los fundamentos dados con la interposición.

Ante el supuesto que el Juzgado que haya dictado la Resolución que motivó el recurso no tenga su asiento en la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de Alzada, la ampliación de fundamentos a los que se refiere el párrafo precedente podrá presentarse por ante dicho Juzgado, que dispondrá su inmediata remisión a la Cámara que corresponda.

Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal caso el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días.

Artículo 414. Resolució

El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al plazo previsto en el primer párrafo del artículo anterior o, en su caso, de la audiencia señalada, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que correspondan.

Artículo 415. Procedencia

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1 - Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2 - Inobservancia de las normas que este Código establece, bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Artículo 416. Resoluciones recurribles

Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los auto s que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 417. Recurso del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1 - De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, multa equivalente a más de doscientos (200) "jus", o cinco (5) años de inhabilitación.

2 - De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

Artículo 418. Recurso del imputado

Derogado por ley 2153.

Artículo 418 bis. Recurso de la parte querellante

La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal.

Artículo 419. Recurso del civilmente demandado

El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.

Artículo 420. Recurso del actor civil

El actor civil podrá recurrir:

1 - De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a quinientos (500) "jus".

2 - De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a mil (1000) "jus".

Artículo 421. Interposició

El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma del letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

Artículo 422. Proveído

El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido se hará saber a las partes y se elevará el expediente al Tribunal Superior.

Artículo 423. Trámite

Cuando el tribunal no rechace el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 403 último párrafo, hará saber a las partes que el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para su examen.

Vencido este término o cumplida la audiencia prevista en el artículo siguiente, el presidente llamará autos para sentencia, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal Superior, así como la fecha de lectura de la sentencia.

Artículo 424. Ampliación de fundamentos

Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar, ampliar o refutar por escrito los fundamentos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que quedarán a disposición de la contraparte.

Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal caso, el tribunal fijará audiencia dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 425. Defensores

Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.

Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal Superior o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

Artículo 426. Debate

Derogado por ley 2153.

Artículo 427. Sentencia

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 364 y la primera parte del artículo 365.

Artículo 428. Casación por violación de la ley

Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Artículo 429. Anulació

Si hubiere inobservancia de las normas procesales el Tribunal Superior anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación.

Artículo 430. Rectificació

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

Artículo 431. Libertad del imputado

Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.

Artículo 432. Procedencia

El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en artículo 416, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

Artículo 433. Procedimiento

Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.

Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal Superior declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

Artículo 434. Procedencia

Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

Artículo 435. Procedimiento

La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.

Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

Artículo 436. Efectos

Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el trámite respe ctivo.

Artículo 437. Procedencia

El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2 - La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3 - La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior.

4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5 - Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Artículo 438. Objeto

El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.

Artículo 439. Personas que pueden deducirlo

Podrán deducir el recurso de revisión:

1 - El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2 - El Ministerio público.

Artículo 440. Interposició

El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal Superior, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 437, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 441. Procedimiento

En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas por el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Artículo 442. Efecto suspensivo

Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Artículo 443. Sentencia

Al pronunciarse en el recurso, el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

Artículo 444. Nuevo juicio

Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisibles la revisión.

Artículo 445. Efectos civiles

Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Artículo 446. Reparació

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Artículo 447. Revisión desestimada

El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

Artículo 448. Competencia

Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera o única instancia, el que tendrá; competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuesta por la ley.

La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

Artículo 449. Trámite de los incidentes. Recurso

Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.

Artículo 450. Sentencia absolutoria

La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.

Artículo 451. Cómputo

El tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al imputado y al defensor, quienes podrán observarlo dentro de lo tres (3) días.

Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 449.

En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

Artículo 452. Pena privativa de libertad

Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los (5) cinco días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Artículo 453. Suspensió

La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1 - Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.

2 - Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Artículo 454. Salidas transitorias

Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

Artículo 455. Enfermedad

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.

Artículo 456. Cumplimiento en establecimiento nacional

Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin que solicite del gobierno de la Nación, la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 457. Inhabilitación accesoria

Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Artículo 458. Inhabilitación absoluta y especial

La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el "Boletín Oficial".

Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Artículo 459. Pena de multa

La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los jueces civiles.

El importe de las multas será destinado a la Dirección General del Patronato de Liberados y Excarcelados.

Artículo 460. Detención domiciliaria

La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal impartirá las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Artículo 461. Revocación de la condena de ejecución condicional

La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que dicte la penal única.

Artículo 462. Solicitud

La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.

Artículo 463. Informe

La solicitud será remitida por la dirección del establecimiento, al tribunal, en un plazo que no podrá superar los diez (10) días de su presentación, acompañada de los siguientes recaudos:

1 - Un informe sobre la forma en que el solicitante observó los reglamentos carcelarios, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de conducta y concepto, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijaría su residencia en caso de otorgársele la libertad y apoyo moral o material con que pueda contar.

2 - Un dictamen criminológico sobre la personalidad del condenado, si resultare conveniente.

3 - Si el condenado es extranjero se hará constar su situación inmigratoria, especificando si es residente legal o ilegal y, dado el caso, si se ha decretado su expulsión del país.

Artículo 464. Condenado en libertad

Si el condenado se encontrare excarcelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, inc. 3, la solicitud se presentará directamente al tribunal, quien requerirá del Patronato de Liberados que informe si el mismo cumplió con las obligaciones compromisorias impuestas al otorgarse la libertad caucionada.

El dictamen de referencia podrá ser suplido por un amplio informe técnico retrospectivo de la conducta del condenado.

Artículo 465. Cómputos y antecedentes

Recibida la solicitud, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.

Para determinar estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Artículo 466. Inadmisibilidad

El tribunal podrá rechazar de plano las solicitudes manifiestamente improcedentes, exclusivamente en el caso en que el condenado no haya cumplido el tiempo mínimo de la pena exigido por el Código Penal.

Artículo 467. Procedimiento

Cumplidos los recaudos de los artículos 463, 464 y 465, se fijará una audiencia de debate dentro del plazo de diez (10) días, para que asistan el condenado, su defensor -y si no lo tuviere, el que le fije el tribunal-, el Ministerio Fiscal, el director del establecimiento carcelario o, en su caso, el director del Patronato de Liberados, o auxiliar técnico a quien se encomiende el informe previsto en el artículo 464, último párrafo.

Cuando el Tribunal lo considere conveniente, mediando conformidad de las partes, podrá omitirse la audiencia de debate, procediéndose a la agregación de los informes y escritos de las partes.

Artículo 468. Debate

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común que fueren compatibles.

El tribunal, de oficio, o a pedido de parte, podrá requerir las opiniones o aclaraciones que estime necesarias a los auxiliares mencionados en la última parte del artículo anterior.

Concluido el debate, previa deliberación, el tribunal resolverá por auto fundado en el mismo día.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así se disponga.

Artículo 469. Efectos

Cuando se conceda la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado en el acto de la notificación deberá comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría el acta respectiva, de la cual se le entregará una copia.

Por motivos fundados, el tribunal podrá adicionar otras obligaciones, estableciendo su forma de ejecución.

Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

Artículo 470. Comunicación al patronato

El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

Si no existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.

Artículo 471. Incumplimiento

La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 449.

Si el tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

Artículo 472. Liberación condicional

Serán de aplicación para la liberación condicional y su revocación, las normas precedentes.

La solicitud de la libertad definitiva tramitará en la forma prevista en el artículo 449.

Artículo 473. Vigilancia

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumplan le informarán lo que corresponda.

Artículo 474. Instrucciones

El tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquiera otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 475. Observación psiquiátrica

Cuando se decrete la inimputabilidad del encausado y se disponga la aplicación de la medida de seguridad correspondiente, el tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afectado por ella. Cada seis (6) meses siempre que no resulte oportuno un plazo menor, el inimputable deberá ser examinado por el médico forense, quien informará sobre su salud mental, peligrosidad y posibilidad de externación.

Artículo 476. Cesació

Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o relativamente indeterminada, el tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a un representante legal y, en su caso, al dictamen de peritos.

Artículo 476 bis. Solicitud

En los casos autorizados por el Código Penal, el condenado a inhabilitación, podrá solicitar al Tribunal de ejecución que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidad es de que fue privado o su rehabilitación.

Con el escrito, deberá ofrecer las pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 476 ter. Procedimiento

Receptadas las pruebas propuestas y las medidas ordenadas, previa vista al Fiscal y al interesado, el tribunal resolverá por auto fundado.

Si la restitución o rehabilitación fuera concedida, se practicarán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

Contra el decisorio recaído en la incidencia sólo procederá recurso de casación.

Artículo 477. Competencia

Las sentencias que condenan a restitución, reparación o indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantía y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 478. Sanciones disciplinarias

El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 479. Embargo e inhibició

Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo del imputado y, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Cuando se autorice a prescindir del auto de procesamiento, el agente Fiscal o el actor civil constituido podrán solicitar el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado. En tal caso, se formará incidente por separado y el Juez resolverá lo que corresponda.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

Artículo 480. Ampliación del embargo

El actor civil podrá pedir ampliación deI embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.

Artículo 481. Aplicación del Código de Procedimientos Civiles

Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Artículo 482. Actuaciones

Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuenta separada.

Artículo 483. Objetos decomisados

Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 484. Cosas secuestradas

Con relación a las demás cosas secuestradas, regirán los artículos 213 y 214.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 485. Juez competente

Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.

Artículo 486. Indemnizació

La persona que acreditare derecho sobre bienes subastados, entregados o destruidos, en la forma prevista en el artículo 214, podrá reclamar al Estado Provincial una indemnización equivalente al valor de la tasación o venta.

Artículo 487. Rectificació

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 488. Documento archivado

Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 489. Documento protocolizado

Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

Artículo 490. Anticipació

En todo proceso, el Estado anticipará Ios gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 491. Resolución necesaria

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 492. Imposició

Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Artículo 493. Personas exentas

Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o, disciplinarias en que incurran.

Artículo 494. Contenido

Las costas consistirán:

1 - En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.

2 - En el pago de los derechos arancelarios.

3 - En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

4 - En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

Artículo 495. Determinación de honorarios

Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a las audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

Artículo 496. Distribución de costas

Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Artículo 497. Procedencia

La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos:

1 - El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia.

2 - Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con la denuncia o incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin necesidad de otras diligencias.

3 - El imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito.

Artículo 498. Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:

1 - El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas y rápidas medidas.

2 - Existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales.

3 - Correspondiere la prisión preventiva del imputado, las restricciones del artículo 285 o procediere su internación provisional de acuerdo al artículo 67 de este Código.



Artículo 499. Trámite

Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en el plazo de tres (3) días, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento de este título, notificando a las partes para que formulen oposición.

Artículo 500. Oposició

El Fiscal, el querellante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 498, indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio. La oposición deberá deducirse en el término de tres (3) días.

El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación, aceptando o rechazando la pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá deducirse apelación.

Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez correrá la vista del artículo 311 o, en su caso, examinará el pedido de suspensión del proceso a prueba en la forma prevista en los artículos 310 bis y siguientes.

Artículo 501. Presupuestos. Oportunidad

Cuando el Fiscal, el defensor y el querellante consideren que puede llevarse a cabo el juicio con los elementos de convicción reunidos en la investigación sumarial, pueden solicitar que el proceso sea definido mediante una audiencia abreviada.

La petición sólo podrá formularse en las oportunidades previstas en los artículos 311 y 314 o, a más tardar, dentro del plazo de citación a juicio.

Si el requerimiento fuere hecho por una sola de las partes, se correrá vista a la contraria para que preste consentimiento. En caso de petición conjunta, el Juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la abreviación respecto de alguno, salvo que el tribunal lo estimare inconveniente. No procederá la abreviación si se hubiere deducido la acción resarcitoria en el proceso penal.

Artículo 502. Audiencia abreviada

Cuando el tribunal accediere al juicio abreviado fijará una audiencia preliminar, con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la parte querellante.

Luego de la apertura, el Fiscal y la parte querellante expondrán sintéticamente los hechos, las pruebas recogidas durante el sumario y la calificación jurídica, solicitando la pena a imponer. Luego la defensa expresará sus conclusiones. El imputado podrá solicitar que se lo oiga en cualquier momento de la discusión.

Los elementos de prueba recogidos en el sumario e invocados por las partes se tendrán por incorporados directamente al debate, salvo que se solicite la exclusión de alguno, en cuyo caso el tribunal decidirá lo que corresponda. Si se considera necesario, podrá disponerse la lectura íntegra de los documentos o declaraciones que se indiquen.

Artículo 503. Acuerdo

Antes o durante la audiencia preliminar, el Fiscal, el imputado y su defensor podrán acordar sobre los hechos controvertidos y sobre la pena a imponer, siempre que la misma no exceda los tres (3) años de prisión para el juicio criminal, o de un año de prisión si fuere correccional.

Si el consenso abarcare la cuestión de hecho y la pena, el Juez no podrá aplicar una pena mas grave. Si sólo hubiera discrepancia sobre la pena, el Juez no podrá aplicar una pena más grave que la requerida por el Fiscal.

Artículo 504. Sentencia

El Juez o tribunal dictará sentencia de acuerdo a las normas previstas para el juicio común o correccional, según sea el caso.

Cuando hubiere acuerdo entre las partes, en los términos previstos por el artículo anterior, la sentencia se dictará en el mismo día, sin necesidad de otro fundamento respecto de la cuestión de hecho que el acuerdo aludido.

Artículo 505. Causas pendientes

Se aplicarán las disposiciones del Código anterior (Ley 1582) respecto de causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la defensa.

Artículo 506. Validez de los actos anteriores

Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

Artículo 507. Normas subsidiarias

En todo aquello no previsto expresamente por este Código, y en cuanto fueren compatibles, serán de aplicación las normas de procedimiento civil.

Artículo 508. Destino de fondos

El importe obtenido por la subasta de efectos secuestrados y el de las multas que no tengan un destino específico, se aplicará por el Tribunal Superior de Justicia al mejoramiento de la infraestructur a judicial.