Código de Procedimiento Minero

Artículo 1.

Toda persona que goce de capacidad civil puede comparecer y actuar en el trámite del proceso minero, por sí o por apoderado, y los incapaces por sus representantes legales.

Artículo 2.

Quien actúe por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, en los casos del artículo anterior, puede valerse o no de un letrado, sin perjuicio de que la Autoridad Minera exija la intervención de un Abogado de la matrícula, si presentare escritos impertinentes que entorpezcan la marcha regular del trámite.

Artículo 3.

La representación ante la autoridad sólo podrá ser ejercida:

1) Por los Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia;

2) Por quienes ejerzan una representación legal.

Artículo 4.

La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva escritura de mandato, por el otorgamiento de una carta poder debidamente autenticada por un Juez de Paz, autoridad policial, por un Escribano de registro o secretario judicial. En los casos del artículo 120 del Código de Minería podrá otorgarse el poder ante dos testigos o acreditarse la representación con una carta simple. Los poderes serán asentados inextenso en un registro especial que al efecto llevará el Escribano de minas.

Artículo 5.

En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del Código de Minería, deberán presentarse, junto con el escrito de manifestación, los documentos que acrediten el mandato, parentesco o calidad social invocada, que serán igualmente registrados.

Quien se presente ante la Autoridad Minera por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que justifiquen el carácter que inviste.

Artículo 6.

En casos urgentes, cuando los documentos que acrediten la personería no pudieran ser presentados en el acto, quien los invoque será admitido bajo fianza de que los exhibirá en el término que la autoridad designe. La fianza será calificada sin sustanciación * ni recurso alguno, y deberá ser ratificada por acta suscribiendo el fiador la solicitud. Esta disposición no es aplicable al caso de los pedimentos de minas.

En defecto de exhibición en término de los documentos mencionados, quien invoque la representación de un tercero será responsable por las costas, daños y perjuicios que su presentación hubiere ocasionado u ocasionare.

Artículo 7.

En las actuaciones contenciosas, quienes actúen por derecho propio o por apoderados, sean o no procuradores, serán dirigidos por abogados de la matrícula y la Autoridad Minera no proveerá ninguna solicitud que no lleve la firma de letrado, exceptuándose solamente los escritos que tengan por objeto comparecer en juicio, pedir prórroga de los términos autorizados por la Ley y suspensión de audiencias, que podrán firmar sólo los interesados.

Artículo 8.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a las solicitudes de minas o de cateos, toda gestión ante la Autoridad Minera debe hacerse mediante escrito, que se presentará acompañado de tantas copias simples firmadas, como partes intervengan en el trámite, las que debidamente autenticadas se entregarán por secretaría a las partes, en la primera notificación que se practique. Exceptuándose las presentaciones en el trámite no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del solicitante.

Artículo 9.

No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley.

Artículo 10.

Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los interesados cada vez que lo soliciten.

Artículo 11.

Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre en autos legalizada.

Artículo 12.

Toda persona que por derecho propio o en representación de terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su primer escrito el domicilio real del interesado.

Artículo 13.

Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.

Artículo 14.

Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.

Artículo 15.

Las causas de excusación y recusación de los miembros del Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las disposiciones de la recusación sin causa.

Artículo 16.

La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico, no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a transmitirse y los gravámenes que los afectaren.

Artículo 17.

Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera podrán efectuarse indistintamente:

1) Personalmente en la sede de la Autoridad Minera por diligencias suscriptas por el interesado;

2) Por empleado que la Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley;

3) Por telegrama colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.

Artículo 18.

Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por los mismos medios que los actuantes.

Artículo 19.

Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres (3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la publicación o difusión.

Artículo 20.

Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese constituido:

1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que cause estado sobre el derecho minero.

2) Las renuncias de los mandatos conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo apoderado.

3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter excepcional así lo disponga;

4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba verificar el acto de que se trata.

Artículo 21.

El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.

Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.

Artículo 22.

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa prefiriendo a los parientes, o en su defecto, a cualquier vecino quiera encargarse de entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que ahí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Artículo 23.

En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad policial más cercana.

Artículo 24.

El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin necesidad de requerimiento de parte.

Artículo 25.

Los términos correrán para cada interesado desde su notificación respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

Artículo 26.

Los términos señalados por días en este Código, no correrán los sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.

Artículo 27.

Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta antes del vencimiento del plazo.

Artículo 28.

Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.

Artículo 29.

En todos los casos en que no esté expresamente establecido un plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en el término de quince (15) días desde su notificación.

Artículo 30.

En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según su estado.

Artículo 31.

Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda, sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente.

En los trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.

Artículo 32.

En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y el plazo para su devolución.

Artículo 33.

Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.

Artículo 34.

Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los interesados.

Artículo 35.

Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad Minera en tal sentido.

Artículo 36.

Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma que ésta determine.

Artículo 37.

En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán abonar los gastos y viáticos de la pericia.

Artículo 38.

El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y profesión.

El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras existentes en el Departamento Técnico.

Expresará también bajo juramento, si el terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad, indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y clase de maquinarias a emplearse.

Artículo 39.

La forma de los cateos será lo más regular posible de tal modo que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas, debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).

Artículo 40.

Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones. Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará sin más trámite el pedido, archivándolo.

Artículo 41.

Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma superficie fueran presentadas simultáneamente, se prefijará el solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el permiso a favorde todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225 de este Código.

Si las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa, dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud, corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.



Artículo 42.

Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.

Artículo 43.

No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes, pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41. Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.

Artículo 44.

Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.

Artículo 45.

El propietario del terreno que citado personalmente, no haya exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador. Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo, cumplido dicho término.

Artículo 46.

Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente.

Dicho Departamento podrá pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está libre de otros pedimentos o concesiones.

Artículo 47.

Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10) días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento, la solicitud será desestimada y archivada.

Artículo 48.

Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad judicial o policial de la zona.

Estos trámites se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del presente Código. Un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.



Artículo 49.

Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto, la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.

Artículo 50.

Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de vencimiento del permiso.

Artículo 51.

No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres por lo menos dos mil metros.

Artículo 52.

Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28 del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque, que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la Autoridad Minera.

Artículo 53.

Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en el artículo 28 del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas.

El titular de un permiso de exploración y cate que por cualquier causa haya sido cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.

Artículo 54.

La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.

Artículo 55.

En los casos de los artículos 34 y 35 del Código de Minería el interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se resolverá sin más trámite.

Artículo 56.

No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas reconocidas y exploradas.

Una zona minera podrá ser declarada suficientemente reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubbran por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el Protocolo de Denuncias y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.

Artículo 57.

La solicitud para establecer trabajo formal se considera como nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y copia, indicando:

a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de exploración originario;

b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia, medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios;

c) Los hechos que justifiquen el pedido;

d) Los elementos y el personal que se enpleará en las labores;

e) Las sustancias que se desean explorar.

Artículo 58.

Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más trámite.

Artículo 59.

Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.

Artículo 60.

La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un trabajo formal.

Artículo 61.

Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose al interesado.

Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se agregará al expediente.

Artículo 62.

Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo anterior.

Artículo 63.

La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince (15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones.

Aun cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.

Artículo 64.

De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador y registrándose el decubrimiento como vacante, con las pertenencias que la Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier interesado.

Artículo 65.

En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del suelo conjutamente con la publicación.

Artículo 66.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 67.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 68.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 69.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 70.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 71.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 72.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 73.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 74.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 75.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 76.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 77.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 78.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 79.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 80.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 81.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 82.

El peticionante de un socavón de exploración presentará una solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38 de este Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo la dirección, longitud y extensión del socavón.

Se aplicarán supletoriamente a los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del presente título.



Artículo 83.

La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206 del Código de Minería.

Artículo 84.

Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que fija el artículo 206 del Código de Minería, el Escribano certificará si se han deducido o no oposiciones en el término de Ley.

Artículo 85.

Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.

Artículo 86.

Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el expediente.

Artículo 87.

El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no mayor que la especificada en el artículo 217 del Código de Minería. Los concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio del artículo 215 del Código de Minería.

Artículo 88.

Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar donde se pide la pertenencia.

Artículo 89.

El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas, haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería. Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompaÑándose además muestra del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento, preferentemente con relación a la plancha catastral minera.

Artículo 90.

Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.

Artículo 91.

La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.

Artículo 92.

Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la omisión u omisiones.

Artículo 93.

Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para ubicar el pedimento.

La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.

Artículo 94.

Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47 del presente Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41.



Artículo 95.

El informe del Departamento Técnico será notificado al peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el registro de conformidad a los artículos 117 y 118 del Código de Minería y la publicación de edictos mencionada en el artículo 119 del mismo Código, agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.

Artículo 96.

Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por causas debidamente fundadas.

Artículo 97.

Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución del trámite principal de la concesión.

Artículo 98.

Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134 y 135 del Código de Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Minería, lo que comunicará por escrito, detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la labor.

Artículo 99.

Practicado el registro, regirán para el descubridor los derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47 y 133 del Código de Minería y artículos 5, 6 y 14 de la Ley 10.273 y sus concordantes.

Artículo 100.

Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231 y 232 del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y fije el monto del capital a invertir.

Artículo 101.

Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133, 134 y 135 del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.

Artículo 102.

Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los derechos del decuridor serán declarados caducos y la mina inscripta como vacante y en la situación de los artículos 274 in fine, 281 del Código de Minería y artículos 7 y 14 de la Ley N. 10.273.

Artículo 103.

Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada título suficiente y definitivo para la acción de apremio.

Artículo 104.

Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompaÑado del perito geólogo comprobaren que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del pedimento.

En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.

Artículo 105.

Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96 del presente Código.

En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el pedimento como vacante.



Artículo 106.

Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán por cuerda separada.

Artículo 107.

Los peritos ingeniero, y geólogo designados, deberán ser notificados de las manifestaciones u posiciones de terceros que tengan relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no obstaculizará el trámite del expediente de concesión.

Sin embargo el auto aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de la oposición.

Artículo 108.

Vencido el término del artículo 235 del Código de Minería, y certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con perito oficial.

Artículo 109.

Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se procederá en la forma establecida por el artículo 96 del presente Código.



Artículo 110.

Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.

Artículo 111.

Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.

Artículo 112.

Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería y su trámite estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.

Artículo 113.

Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1 y 2 del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y escoriales, sustancias de aprovechamiento común.

Artículo 114.

Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá comprobar en los casos del artículo 4, inciso 2 del Código de Minería, el estado de abandono (Artículo 71 y 73, inciso 3 del Código de Minería). Si se trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas deberá certificar sobre la vacancia.

Artículo 115.

Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien (100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar al denuncio.

Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el Art. 17 del presente Código o de conformidad al artículo 4 del Código de Minería.

Artículo 116.

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113, la que será registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del interesado.

Artículo 117.

Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá prioridad sobre éstos.

Artículo 118.

Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73, inciso 1 del Código de Minería.

Artículo 119.

Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue fianza suficiente para responder a la indemnización.

Artículo 120.

Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.

Artículo 121.

Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 116, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78 del Código de Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas mencionadas en el artículo 84 del Código de Minería.

Artículo 122.

Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.

Artículo 123.

En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3 y 4 del artículo 4 del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la explotación.

Artículo 124.

Si el propietario del terreno opta por la explotación del yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días (Artículo 68 - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 93 del citado Código.

Asimismo, se procederá a registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el registro de conformidad al artículo 119 del Código de Minería.

Artículo 125.

Si el propietario del terreno no opta en el término de viente (20) días de notificado o dejará transcurrir el plazo de cien (100) días sin iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa certificación del Escribano de Minas.

La resolución será notificada al descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.

Artículo 126.

Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7 in fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64, 80, 81, 101, 102 y 104 de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.



Artículo 127.

La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.

Artículo 128.

Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del yacimiento, mineral, padrón registro, pedanía, departamento y anterior concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto disponga la Autoridad Minera.

Artículo 129.

Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente, cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la anotación omitida.

Artículo 130.

Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.

Artículo 131.

La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina, su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y departamento.

Artículo 132.

El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación con el cargo correspondiente.

Acto seguido, informará sobre el estado de vacancia.

Artículo 133.

Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario en el de Descubrimientos.

Artículo 134.

La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro indicado en el artículo precedente.

Artículo 135.

En los casos de abandono en los términos del artículo 149 del Código de Minería y 8 de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado segundo del artículo últimamente citado.

Artículo 136.

Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la relación de los hechos que justifiquen la petición.

Artículo 137.

Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.

Artículo 138.

En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131 del Código de Minería, o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera, producidos los informes previstos por los artículos 191, apartados 2 y 3 y 192 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora disponiendo se tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.

Artículo 139.

La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones originarias de la mina a que corresponda.

Artículo 140.

Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 131 del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la adjudicación que pudiere corresponderles.

Artículo 141.

Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203 del Código de Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicaciónh de mina nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el pedido.

Artículo 142.

Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo 204 del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser ratificada ante la Autoridad Minera.

Artículo 143.

El peticionante de un socavón de explotación presentará solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación.

En el caso del artículo 210 del Código de Minería, los interesados deberán expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son titulares de concesiones de minas.

Artículo 144.

Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las disposiciones de los artículos 90, 92 y 94 de este Código, anotándose el pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.

Artículo 145.

El pedido de socavón será notificado en forma personal a los superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el artículo 206 del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.

Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el término de ley.

Artículo 146.

Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del socavón en trámite sumario.

Artículo 147.

A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación prevista en el artículo 145, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las minas afectadas.

Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209 del Código de Minería.

Artículo 148.

Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos, dejándose constancia en el expediente.

Artículo 149.

El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la Ley N. 10.273.

Artículo 150.

Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.

Artículo 151.

En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del socavonero.

Artículo 152.

En los casos del artículo 215 del Código de Minería, el socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 153.

La cantidad de dinero que menciona el artículo 220 del Código de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.

Artículo 154.

Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el artículo 221, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de referencia.

Artículo 155.

La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar todos los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Minería, bajo pena de inadmisibilidad.

Si hubiera pluralidad de interesados se unificará la representación y domicilio en el primer escrito.

Artículo 156.

El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con el cargo correspondiente.

Artículo 157.

Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a las pertenencias.

Artículo 158.

Los acreedores serán notificados personalmente y además se harán las publicaciones previstas en el artículo 264 del Código de Minería pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación.

Artículo 159.

Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los términos de los artículos 262 y 265 del Código de Minería. Luego de ello, emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la misma determine.

Artículo 160.

El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.

Artículo 161.

El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios mineros afectados por la servidumbre.

Artículo 162.

Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la inspección correspondiente.

Artículo 163.

Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares de las minas afectadas. Estos podran deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación.

Artículo 164.

Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a los interesados.

Artículo 165.

En el caso del artículo 55 del Código de Minería, la Autoridad Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.

Artículo 166.

En los casos del artículo 404, párrafo segundo del Código de Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.

Artículo 167.

En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 50 del Código de Minería, la Autoridad Minera, a petición de parte, determinar la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.

Artículo 168.

El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 169.

La solicitud deberá contener los datos personales del peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si están o no mensuradas.

Artículo 170.

Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la primera y última publicación.

Las notificaciones y publicaciones de referencia será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del interesado de los gastos que las mismas ocasionen.

Artículo 171.

Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer, o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.

Artículo 172.

La inexistencia de la oposición no enervará el trámite del expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones que tengan relación con las operaciones a practicar.

Artículo 173.

Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación de partes, de conformidad al artículo 247 del Código de Minería.

Artículo 174.

Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir de la fecha en que la resolución definitiva quede firme.

Cumplimentada dicha resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad Minera.

Artículo 175.

La resolución será notificada a las partes bajo apercibimiento de aplicar la multa que prevé el artículo 247 del Código de Minería, y proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de las operaciones.

Artículo 176.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 177.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 178.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 179.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 180.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 181.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 182.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 183.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 184.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 185.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 186.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 187.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 188.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 189.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 190.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 191.

Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito. Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de prueba por escrito.

Artículo 192.

Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.

Artículo 193.

Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse por escrito, en instrumento público o privado.

Artículo 194.

Deberán otorgarse mediante instrumento público:

a) La venta, cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento del plazo señalado para la realización de la labor legal.

b) Toda cesión parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 195.

Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se entenderá efectuada en forma indivisa, aun cuando en el instrumento en que constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo prescripto por el artículo 15 del Código de Minería, en cuyo caso deberá sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.

Artículo 196.

En los casos permitidos por la Ley, los contratos de transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.

Artículo 197.

Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes certificados:

a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción.

b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.

Artículo 198.

Los informes a que se refiere el artículo anterior serán evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de la índole de las mismas.

Artículo 199.

Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado. No podrá usarse para más de una escritura, aun cuando éstas se labren en la misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere en la campaña.

Artículo 200.

Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.

Artículo 201.

Para el trámite de los informes judiciales que deben solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos, anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley N. 17.801.

Artículo 202.

La venta de minerales a que se refiere el artículo 350 del Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre Tránsito.

Artículo 203.

Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 204.

Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos 25, 57, 194, 206, 208, 235, 264 y 334 del Código de Minería, se sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.

Artículo 205.

La oposición que se formule deberá contener la expresión clara del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.

Artículo 206.

De toda oposición se correrá traslado por el término de seis (6) días y por su orden a las partes interesadas.

Artículo 207.

Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como máximo.

Artículo 208.

En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la Autoridad Minera estimare necesario hacer uso de sus facultades para mejor proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.

Artículo 209.

Vencido el término probatorio el secretario certificará tal circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de tres (3) días improrrogables mandando poner los autos a la oficina por igual término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se decretará el llamamiento de autos para resolver.

Artículo 210.

La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será apelable sólo en relación y con efecto suspensivo.

El superior resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.

Artículo 211.

Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de oposición, para responder a los gastos que se originen.

Artículo 212.

En los casos que no exista disposición expresa en el Código de Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.

Artículo 213.

Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 214.

Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.

Artículo 215.

Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a tomar participación.

Artículo 216.

Vencido el término de la citación y emplazamiento si no hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la denuncia originaria, procederá a dictar resolución.

Artículo 217.

Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y de otra diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del término de quince (15) días.

Artículo 218.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al denunciante y denunciado.

Producidos los alegatos, o sin ellos si no se hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.

Artículo 219.

La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera, sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.

Artículo 220.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 221.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 222.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 223.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 224.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 225.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 226.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 227.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 228.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8596).

Artículo 229.

En los juicios e incidentes de cualquier naturaleza, la Autoridad Minera convocará a las partes a una audiencia de conciliación a los fines de intentar un avenimiento entre ellas. La comparencia a la audiencia debe ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para ese con poder especialmente otorgado para transar cuando se tratare de una sociedad.

Artículo 230.

La audiencia que prescribe el artículo anterior será fijada antes de contestar la demanda en los juicios ordinarios;

evacuar la vista en los incidentes y contestar el traslado en los juicios sumarios.

Sin perjuicio de la audiencia que dispone el párrafo precedente, la Autoridad Minera podrá hacer comparecer a las partes, en cualquier estado de la causa para tentar su avenimiento o conciliación.

Artículo 231.

El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán supletorios y suplementarios de la presente, siendo de aplicación en los casos que no estén especialmente regidos por esta Ley.

Artículo 232.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, que versen sobre materias regidas por la misma.

Artículo 233.

La presente Ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación.

Artículo 234.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.