Código Procesal Laboral

Artículo 1. Competencia material

Los Tribunales del Trabajo conocerán:

1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque.

2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas.

3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva.

4) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicada por violación de disposiciones legales del trabajo.

5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo.

6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley.

Artículo 2. Tribunal Superior de Justicia

El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia en materia de trabajo, en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 3. Cámaras del Trabajo

Las Cámaras del Trabajo conocerán:

1) En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el artículo 1, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.

2) En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación cuando correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen, imposición de costas y medidas cautelares, ésta última al solo efecto devolutivo.

Artículo 4. Juez de Conciliació

Los jueces de Conciliación conocerán:

1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda.

2) En la conciliación de las partes.

3) En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.

4) En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado.

5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.

6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal.

7) En el trámite incidental para regulación de honorarios.

8) En los casos que lo determinen leyes especiales.

9) En los procedimientos especiales previstos en esta ley.

10) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del trabajo.

11) En los actos de jurisdicción voluntaria.

Artículo 5. Asesores Letrados del Trabajo

Los Asesores Letrados del Trabajo intervendrán ante los jueces de Conciliación, las Cámaras del Trabajo y el Tribunal Superior de Justicia:

1) En representación y defensa de los trabajadores, cuando fuere requerida su asistencia por éstos o por el Tribunal y aún en casos en que el demandado fuere el Estado.

2) En los casos de representación promiscua o de ausentes citados por edictos.

3) En los casos de jurisdicción voluntaria, en que fueren requeridos por el trabajador.

4) En los casos particularmente previstos en esta ley.

Artículo 6. Incompetencia material

La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte en el momento de contestar la demanda. La controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva.

Artículo 7. Juicio Universal

En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

Artículo 8. Acumulación de pretensiones

El actor o el demandado podrán acumular todas las acciones contra una misma parte, siempre que no sean excluyentes, podrán sustanciarse por los mismos trámites y serán de la competencia del Tribunal.

Podrán acumularse en las mismas condiciones las acciones de varias partes contra una o varias si fueran conexas, por el objeto o por el título.

El Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su criterio, la acumulación fuere inconveniente.

Artículo 9. Reglas de competencia

Para determinar la competencia del tribunal, regirán las siguientes reglas:

1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste:

a) El del lugar de ejecución del trabajo;

b) El del lugar de celebración del contrato.

c) El del domicilio del trabajador;

d) El domicilio del demandado.

2) Cuando el empleador intervenga como actor:

a) El del domicilio del trabajador contra el cual se acciona;

b) El del lugar donde fuese impuesta la multa o sanción administrativa.

3) Cuando se reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones, el del domicilio del establecimiento.

Artículo 10. Caracteres de competencia

La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En caso de ser necesario, podrá comisionarse a jueces de otros fueros y circunscripciones para la realización de diligencias determinadas.

Artículo 11. Nulidad

Las inobservancias de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

Artículo 12. Causales

Los magistrados y funcionarios deberán inhibirse o podrán ser recursados con expresión de causa en los siguientes casos:

1) Cuando se encuentren, respecto de las partes, abogados o procuradores, en alguna de las situaciones siguientes:

a) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Amistad íntima o enemistad notoria.

c) Ser acreedor o deudor.

2) Tener interés legítimo en el litigio.

3) Haber intervenido como representante del Ministerio Público, como apoderado o letrado en el litigio.

4) Haber emitido opinión sobre el asunto.

Artículo 13. Recusación sin causa

Las partes podrán recusar sin expresión de causa al Juez:

1) Dentro de los tres (3) días de notificado el avocamiento previsto en el artículo 56 de este Código, y 2) Dentro del término de tres (3) días para oponer las excepciones establecidas en los artículos 71 y 78 de esta Ley.

Cada parte sólo podrá ejercer este derecho una vez y en cada caso.

No procede la recusación sin causa en el procedimiento sumario establecido en el artículo 83 de la presente Ley y en el declarativo abreviado con audiencia única previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la presente Ley.



Artículo 14. Asesor Letrado del Trabajo

Los Asesores Letrados del Trabajo sólo deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 12 y podrán ser recusados, sin expresión de causa, por la parte que representan y defienden.

Artículo 15. Impulso procesal

El procedimiento deberá ser impulsado por el Tribunal aunque no medie requerimiento de parte. Los letrados, deberán colaborar en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el Tribunal.

Artículo 16. Desistimiento

El actor podrá desistir de la acción y/o del derecho personalmente, con patrocinio letrado, en cualquier estado de la causa. Si se hubiere trabado la litis sólo podrá desistirse de la acción con el consentimiento del demandado y noticia a los terceros, interesados y letrados intervinientes.

Artículo 17. Actuaciones

Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas hábiles, salvo que medie especial habilitación por motivos de urgencia.

Artículo 18. Términos perentorios y fatales

Los términos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

El vencimiento de un término fatal, sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del Tribunal al que dicho plazo le hubiese sido acordado. El Tribunal Superior de Justicia dispondrá el modo en que se producirá su reemplazo. El magistrado o funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento.

Esta disposición no será aplicable a quienes intervengan por subrogación en caso de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales con idénticas consecuencias.

Artículo 19. Términos y cómputos

Los términos se computarán por días hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos, resoluciones o acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

Cuando se trate de términos establecidos en meses o años, se computarán por meses y años naturales.

Si el término vence después de las horas de oficina se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Artículo 20. Notificaciones

Toda providencia Judicial se considerará notificada por ministerio de la ley los días martes y viernes de cada semana, o el siguiente día hábil si alguno de éstos no lo hubiere sido, con excepción de los casos en que esta ley o el Tribunal establezcan que debe notificarse a domicilio.

Artículo 21. Notificación a domicilio

Se notificará en el domicilio respectivo los siguientes proveídos:

1) La citación y emplazamiento para la audiencia de conciliación.

2) Los proveídos sobre admisión, diligenciamiento de prueba y resoluciones sobre medidas probatorias.

3) Decreto de elevación de la causa: juicio.

4) Decreto de avocamiento.

5) La audiencia de la vista de la causa.

6) La citación para absolver posiciones y reconocer firmas.

7) Los traslados, vistas, emplazamientos, concesión y resolución de recursos.

8) Las resoluciones sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento y demás incidentes.

9) Las sentencias dictadas por el juez de Conciliación.

10) Todos los demás proveídos que expresamente disponga el Tribunal.

Artículo 22. Modo y término de la notificació

Las notificaciones se efectuarán por cédula, telegrama colacionado, carta documento, edictos o mediante jueces delegados.

Deben practicarse por impulso del Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el proveído. Las cédulas, telegramas colacionados o cartas documentos podrán ser suscriptas por el apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación. las notificaciones fuera de la sede del Tribunal y dentro de la Provincia, podrán efectuarse sin intervención del Tribunal local mediante la presentación de la cédula por persona autorizada en la oficina de notificadores.

Cuando se desconociere el domicilio del demandado, se notificará por edicto durante cinco veces en diez días, en un diario de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o en su defecto el del lugar del juicio y en el modo que lo reglamente el Tribunal Superior de Justicia o en la localidad más próxima que lo tuviere. En tal caso el término del comparendo será de diez días a partir de la última publicación.

A los testigos se los notificará por cédula. Si estando debidamente notificados no comparecieren se los conducirá por la fuerza pública.

Artículo 23. Nulidad de la notificació

La notificación podrá anularse:

1) Cuando resulte inexacta la designación del domicilio.

2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio de quien debía ser citado y emplazado, hubiera hecho practicar las diligencias en la forma prescripta para el caso de ser éste incierto.

Artículo 24. Comparencia y representació

Las partes podrán comparecer por sí o por medio de representantes siendo suficiente al efecto poder apud - acta o carta poder con firma debidamente autenticada por Juez de Paz, Escribano de Registro o Secretario Judicial. Cuando actúen menores hasta los dieciocho años de edad serán representados promiscuamente por el Asesor Letrado del Trabajo.

Artículo 25. Rebeldía

Cuando una persona debidamente citada en calidad de demandado no comparezca, seguirá la causa como si estuviera presente, sin necesidad de declaración alguna. Cuando la citación sea por edictos, se designará como representante legal del no compareciente, Al Asesor Letrado del Trabajo. Si el demandado no comparece, solamente le serán notificadas a domicilio la elevación de la causa a juicio, la audiencia de vista de causa y la absolución de posiciones.

Artículo 26. Comparecencia del rebelde

El citado podrá comparecer en cualquier estado de la causa, la que proseguirá con su intervención.

Artículo 27. Rescisió

Cuando la notificación se hubiere efectuado con los vicios previstos en el artículo 23, incisos 1 y 2, al afectado podrá interponer acción de rescisión, en cualquier estado del juicio y hasta los seis meses de concluido el mismo, contra el procedimiento o contra la sentencia y siempre que no hayan pasado treinta días desde que tuvo conocimiento del mismo. La acción de rescisión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Artículo 28. Imposició

En toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente con excepción del auto aprobatorio de la conciliación, deberán imponerse las costas al vencido, salvo acuerdo de partes o que el juez por razones fundadas encuentre méritos para imponerlas por el orden causado.

En los casos de desistimiento previstos en los artículos 16 y 49, las costas se distribuirán por el orden causado, pero el Tribunal podrá disponer la eximición total o parcial a favor de quien desiste, cuando razones fundadas de equidad así lo aconsejen.

En los casos de plus petición inexcusable las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte en forma solidaria, mancomunada o indistinta a criterio del juzgador.

Artículo 29. Anticipo de gastos

En los juicios del fuero del trabajo, el Estado anticipará los gastos al trabajador y a las partes que gocen del beneficio de pobreza, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada a ellos.

El Tribunal Superior de Justicia determinará la forma en que se hará efectivo el anticipo de gastos, creando un fondo especial al efecto, el que deberá quedar instrumentado en un plazo no mayor de sesenta días desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 30. Honorarios de peritos - Base regulatoria

Para regular los honorarios de los peritos se tomará como base el monto por el cual prospere la demanda o el acuerdo conciliatorio que corresponda a su tarea; en un porcentaje entre el uno al cuatro por ciento (1 al 4%) pudiendo el Tribunal excepcionalmente aumentar el mismo hasta un ocho por ciento (8%) en función de la importancia del peritaje. Deberá tenerse en cuenta la labor técnica realizada y su relevancia en la valoración que efectúe el juzgador. Los honorarios de los peritos de control que ofrezcan las partes, serán estimados en el cincuenta por ciento (50%) de los que correspondan a los peritos oficiales.

La sola aceptación del cargo no dará derecho a la regulación de honorarios.

Artículo 31. Trámite de los incidentes

Los incidentes deberán interponerse por escrito, ofreciéndose la prueba pertinente. Del escrito se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, para que conteste y ofrezca la prueba. El tribunal proveerá la prueba ofrecida y procederá a su diligenciamiento, fijando una única audiencia para la recepción de la testimonial y confesional. Producida ésta se concederá la palabra a las partes para que se aleguen. La resolución deberá dictarse dentro del término de diez días. Los incidentes que se plantean en la audiencia de conciliación y en las audiencias de vistas de la causa, deberán tramitarse según el siguiente procedimiento: en la misma audiencia se gira a las partes y se recibirá la prueba presentada, resolviéndose dentro del término de veinticuatro horas o, a criterio del juzgador al resolverse en definitiva la causa.

Artículo 32. Regla general

Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hayan observado las disposiciones específicamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a:

1) Nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.

2) La intervención, asistencia y representación de las partes en los casos y formas que la ley establece.

Artículo 33. Declaración de nulidad

El tribunal, para evitar nulidades de procedimientos o establecer la verdad de los hechos controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias.

Las nulidades podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte:

1) - De oficio, en cualquier estado de la causa, cuando el vicio implique violación de las normas constitucionales que produzca o pudiere producir un perjuicio irreparable.

2) A petición de partes, siempre que quien la alegue se encuentre afectado por la nulidad y no la haya producido o consentido.

Artículo 34. Oportunidad

Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, dentro de los seis días de conocida, salvo:

1) Las que se generen en las audiencias de conciliación o en la vista de la causa en la misma audiencia.

2) Las producidas en los procedimientos especiales en las oportunidades previstas en los artículos 71 y 78.

Artículo 35. Modos de subsana

Las nulidades que no deban ser declaradas de oficio, quedarán subsanadas:

1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.

2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 36. Efectos

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el tribunal establecerá a que actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Artículo 37. Trámite de petición de nulidad

La petición de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Cuando se promueva durante la audiencia de conciliación o en la vista de la causa, deberá resolverse en la misma audiencia.

Si la resolución fuere dictada por el juez de Conciliación, será apelable.

Artículo 38. Excepciones de artículo previo

Las únicas excepciones admisibles de artículo previo y especial pronunciamiento serán:

1) Incompetencia.

2) Litis pendencia.

3) Cosa juzgada.

4) prescripción.

Se sustanciarán por trámite de los incidentes. La resolución será apelable cuando fuere dictada por el juez de Conciliación.

Artículo 39. Inversión de la prueba

Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando:

1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales.

2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos.

3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva.

Artículo 40. Peritos

Cuando se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte, se designará de oficio o a petición de parte un perito por sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva que habilitará el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo las partes proponer peritos de control inscriptos en la matrícula profesional, quienes prestarán juramento y estarán obligados a producir dictamen.

El tribunal fijará el número de peritos a intervenir, que no podrá exceder de tres.

Determinará también el plazo para producir dictámenes, bajo apercibimiento de remoción y, en su caso, pérdida de los honorarios por la tarea realizada. El perito podrá pedir una ampliación del plazo, no mayor de quince días.

El tribunal en caso de remoción procederá a la designación de nuevo perito.

Los profesionales inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia, no podrán actuar como peritos de control.

El Tribunal Superior de Justicia creará un cuerpo de peritos oficiales del fuero laboral, al que podrá recurrir el tribunal de sentencia cuando lo estime necesario.

Artículo 41. Testimonial

Cada parte podrá valerse hasta de cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho el tribunal resolviere, fundadamente, examinar mayor número.

Los testigos podrán ser careados cuando lo estime conveniente el Tribunal.

Artículo 42. Inspección judicial

La inspección judicial de algún lugar o cosa deberá ser realizada por el tribunal con facultades de dictar sentencia definitiva, de oficio o a petición de parte.

Durante el procedimiento común, sólo en caso de urgencia y a petición de parte, la inspección judicial será practicada por el juez de Conciliación.

Artículo 43. Recepción fuera de la sede del tribunal

Cuando la recepción de la prueba - excepto testimonial, confesional e inspección ocular - deba producirse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su diligenciamiento a jueces delegados o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

El tribunal, al ordenar el diligenciamiento, deberá indicar el plazo para su tramitación, asegurando a las partes el derecho de control.

Artículo 44. Documentos no sellados

Los documentos que presenten las partes, deberán ser admitidos aun cuando carezcan del sellado de ley.

Artículo 45. Embargo preventivo

EN cualquier estado de la causa y aun antes de entablarse la demanda, el Tribunal podrá decretar embargo preventivo de bienes del demandado a petición de la parte actora, quien deberá dar caución equivalente por una cantidad, que a juicio del Tribunal, sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe.

Los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo, se sustanciarán por el trámite previsto para los incidentes, pudiendo efectuarse por cuerda separada, salvo lo dispuesto por el artículo 463 in fine de la Ley No 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 46. Demanda

La demanda se deducirá por escrito, y deberá expresar el nombre del actor, documento de identidad, su domicilio real y el que constituya a los efectos procesales dentro del radio que fije el Tribunal Superior de Justicia, nacionalidad, edad, estado civil, profesión u oficio; el nombre y domicilio, residencia o habitación del demandado y actividad a que se dedica, si se conociere; los hechos y demás circunstancias en que se funda la demanda; el derecho aplicable; la petición y cualquier otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito.

Tratándose de demandas derivadas de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo, además de los requisitos ya señalados, el trabajador deberá acompañar el certificado médico que consigne: diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal.

Si faltare alguno de dichos requisitos, el juez, de oficio, emplazará al actor para que los complete, en el término de tres días, bajo sanción de inadmisibilidad o a petición de la demandada dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación.

Artículo 47. Citación a las partes

Admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro de un término no menor a cinco días y no mayor de veinte, y al demandado par que, si no se realiza la conciliación, conteste la demanda bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49. Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar de asiento de los tribunales o sea citado por edictos, la audiencia podrá designarse dentro de un término de hasta cuarenta y cinco días posteriores a la iniciación de la demanda.

Artículo 48. Citación de terceros obligados

El actor y el demandado podrán pedir la citación de terceros obligados, aseguradores o deudores solidarios, para que se los emplace a manifestar si el objeto del reclamo se encuentra garantizado o los vincula, y a proporcionar los datos necesarios dentro del término de cuarenta y ocho horas.

En todos los casos se les emplazará, para que comparezcan a la audiencia de conciliación prevista en el artículo anterior bajo los mismos apercibimientos, quedando constituidas como parte o todos los efectos procesales.

Artículo 49. Asistencia y representació

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para las partes que deberán comparecer personalmente, sin perjuicio del patrocinio letrado, pudiendo -en caso de impedimento debidamente acreditado- ser representados por:

1) El cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2) Las autoridades de las entidades gremiales o profesionales a que pertenezcan, siempre que las mismas tengan personería jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley, y 3) El empleador podrá hacerse representar por un apoderado con poder suficiente para obligarse.

Cuando se trate de personas jurídicas deberán comparecer por intermedio de los representantes legales que se designen de acuerdo a los estatutos o contratos respectivos o las que la ley autorizare a tales efectos, pudiendo ser representados por un apoderado con poder suficiente para obligarse.

Si la parte actora no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le tendrá por desistida de la demanda. Si no lo hace la parte demandada, también sin causa justificada, se seguirá el juicio en la forma determinada en el artículo 25 de esta Ley y se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario



Artículo 50. Audiencia de conciliació

En la audiencia de conciliación, el juez intervendrá personalmente, en forma oral y en audiencia privada;

procurando el advenimiento de las partes, si éstas están de acuerdo sobre los hechos y la divergencia versa sobre la aplicación del derecho, no podrá existir transacción. Producida la conciliación, deberá dejarse constancia en acta de los términos y su aprobación por el juez interviniente, la que hará cosa juzgada pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia. Si la conciliación fuere parcial, el trámite continuará en relación a las cuestiones controvertidas. Si no se produjere el advenimiento de las partes, se hará constar en esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

Artículo 51. Contestación de la demanda

Si las partes no hubieran conciliado, el demandado deberán contestar la demanda en la oportunidad prevista en el artículo anterior.

En la misma oportunidad deberá reconvenir u oponer bajo pena de caducidad, las excepciones que estime pertinentes.

Si hubiera reconvención, se correrá traslado al actor por el término de tres días.

Resueltas las excepciones o contestada la reconvención, continuará el trámite previsto en esta ley.

Artículo 52. Ofrecimiento de prueba

Entablada y contestada la demanda, producida y contestada la reconvención y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez de Conciliación emplazará a las partes para que, dentro del término de seis días, ofrezcan pruebas.

Artículo 52 bis. Incomparecencia del demandado. Transformación del procedimiento

Cuando en el proceso ordinario el demandado no compareciere a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 50 de esta Ley, no contestare la demanda y no ofreciere prueba vencido el plazo para el ofrecimiento de la misma, el Juez ordenará la continuación del trámite por el procedimiento declarativo abreviado previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley



Artículo 53. Incorporación. Sustitución. Recepción de la prueba

Admitida la prueba, el Juez de Conciliación y Trabajo procederá a su recepción dentro de un término no mayor a noventa (90) días, con excepción de la prueba confesional, testimonial e inspección judicial.

El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad y eficacia. En contra de la resolución que deniegue o sustituya alguna prueba procederá el recurso de reposición y apelación



Artículo 54. Nueva audiencia de conciliació

Inmediatamente de recepcionada la prueba el juez de Conciliación podrá citar de oficio a una nueva audiencia de conciliación. A pedido de parte, deberá citar a iguales fines en un término no mayor a veinte días.

Artículo 55. Elevación de la causa a juicio

Si el juez fija la audiencia, en la misma, si no hubo conciliación, las partes quedarán notificada de la elevación de la causa a la Cámara del Trabajo. Si la audiencia no se hubiere fijado, el juez elevará la causa en el término de tres días, con noticia de partes.

Dentro de los tres días de recepcionada la prueba, si no se hubiera citado a la audiencia prevista en el artículo anterior, o en la misma si no se conciliare, el juez elevará la causa a la Cámara de Trabajo, con noticia de partes.

Artículo 56. Avocamiento y citación a las partes

Recibida la causa, el tribunal tendrá un plazo de veinte días para avocarse. Avocado y efectuadas las integraciones del caso, se notificará a las partes para que, en el término común de tres días, interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, bajo sanción de preclusión.

Artículo 57. Fijación y citación a la audiencia de vista de causa

Vencido el término establecido en el artículo anterior o resueltas en su caso las cuestiones, el tribunal citará a las partes a la audiencia de vista de causa, que fijará dentro de un término no mayor de treinta días. La audiencia se realizará con las partes que asistan y el Asesor Letrado del Trabajo, en representación del actor ausente.

Artículo 58. Reglas de la audiencia de vista de causa

En la audiencia de vista de causa deberán observarse las siguientes reglas:

1) El debate será oral, público y continuo - bajo sanción de nulidad -; pero el tribunal podrá decidir, aun de oficio, que total o parcialmente se efectúe a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.

2) El presidente controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta necesaria la de estos últimos. No podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ser informados de los que ocurre en la Sala de Audiencias, pudiendo ordenar el presidente, aún después de la declaración, que permanezcan en la antesala. 3) El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión e impedirá derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el derecho de defensa.

Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo señalado, el tribunal continuará el acto en las subsiguientes, hasta su finalización.

Artículo 59. Suspensión de la audiencia de vista de causa

La audiencia de vista de causa podrá suspenderse por un término máximo de veinte días en los siguientes casos:

1) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo, entre una y otra sesión.

2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas.

3) Si algún juez o defensor se enfermare o tuviere algún impedimento grave, hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que éste último pueda ser reemplazado.

En caso de suspensión, el tribunal fijará el día y la hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Si éste excediere el término máximo antes fijado, toda la audiencia deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad.

Durante el tiempo de suspensión, los jueces podrán intervenir en otros juicios.

Artículo 60. Audiencia de vista de causa

El día y hora fijados se realizará la audiencia con las partes que asistan y el Asesor Letrado del Trabajo en representación del actor ausente. El presidente ordenará la lectura de escritos de demanda, contestación y de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, la que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporadas al debate, acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El tribunal podrá interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las partes. Estas últimas podrán interrogar a la contraparte, cuando ésta, absuelva posiciones y libremente a testigos y a peritos con venia del tribunal.

El tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer, con noticia de partes, hasta la clausura del debate. Producida la prueba, el presidente concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes en su orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba por un término de hasta veinte minutos. Podrá ejercerse el derecho de réplica y contrarréplica por un término que no exceda de cinco minutos. Dichos términos podrán ser prudencialmente ampliados por el tribunal. Las partes quedarán facultadas a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, inmediatamente después de pronunciado el alegato.

Artículo 61. Acta del debate

El Secretario labrará el acta del debate que deberá contener: lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del tribunal; de las partes, apoderados, letrados y demás personas intervinientes; la relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia y toda mención cuya inclusión soliciten las partes. El acta deberá ser firmada por los vocales, las partes, sus apoderados o letrados y el actuario.

Artículo 62. Medios técnicos auxiliares

El tribunal podrá autorizar la intervención de taquígrafos o la utilización de grabadores, videograbadores u otros medios técnicos destinados a reproducir lo actuado durante el debate, siempre que no se altere el normal desarrollo de la audiencia. Se dejará constancia en acta de la utilización de alguno de estos medios, reservándose en Secretaría las versiones taquigráficas y las grabaciones realizadas.

Artículo 63. Deliberació

Clausurado el debate, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta - bajo sanción de nulidad -, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado. Se emitirá en el orden que determine el sorteo si fuere colegiado.

Es facultativo de los vocales adherir a otro voto, pero en caso de disidencia el vocal disidente deberá fundar su voto. La prueba se merituará conforme a la regla de la sana crítica, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas especiales de valoración. La sentencia podrá ser dictada "ulta petita", debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 64. Requisitos de la sentencia

La sentencia deberá contener:

1) La indicación del lugar y fecha, nombre y apellidos de los miembros del tribunal y de las partes, sus apoderados y letrados.

2) La relación sucinta de la causa.

3) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación.

4) La resolución sobre las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.

5) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

6) La firma del actuario y de los jueces

Artículo 65. Nulidad de la sentencia

La sentencia será nula cuando:

1) Se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo.

3) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

4) Recayere contra persona no demandada, sobre asuntos no sometidos a decisión o fuere contraria a la cosa juzgada.

5) Faltare la fecha del acto o la firma de los miembros del tribunal.

Artículo 66. Término y lectura de la sentencia

La sentencia se dictará dentro de los treinta días de clausurado el debate - bajo sanción de nulidad. Se dictará por mayoría de votos en caso de tribunales colegiados. Deberá notificarse a las partes y constar en acta el día de la lectura. El día y hora fijado, el tribunal se constituirá nuevamente en Sala de Audiencias, y se dará lectura a las sentencias, quedando con ellas notificada.

Podrá omitirse la lectura si las partes se notifican en la oficina.

El pronunciamiento sólo podrá diferirse por grave imposibilidad del tribunal o por la complejidad de la causa a resolver y por un plazo no mayor de diez días bajo sanción de nulidad, notificándose a las partes el nuevo día y hora fijados para la lectura.

Artículo 67. Término fatal

La sentencia deberá dictarse dentro del término falta de un año a contar desde que el tribunal se avocó a la causa.

Dicho término se suspenderá durante el tiempo de diligenciamiento de prueba pendiente por disposición del Tribunal, incidentes, recursos, actos que dependan de la actividad de las partes o mientras el tribunal no esté integrado.

El tribunal que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudiera pronunciar la sentencia definitiva, dentro del plazo fijado precedentemente, deberá hacerlo saber al Tribunal Superior de Justicia con anticipación de diez días al vencimiento. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, el que no podrá exceder de cuatro meses.

Artículo 68. Título ejecutivo

Procederá el juicio ejecutivo:

1) Cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral en favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente.

2) Cuando se persiga el cobro de apartes y contribuciones a fondos sindicales y/o convencionales, se acredite en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente, los períodos adeudados, la calidad de obligada de la demanda, la cantidad de personal involucrado, el monto de las remuneraciones y las sumas que de tal concepto se adeudaren.

3) Para el cobro de multas impuestas por violación a leyes laborales que consten en actuaciones administrativas.

4) Para el cobro de costas judiciales definitivamente liquidadas, en los juicios tramitados en el Fuero del Trabajo.

5) En los demás títulos en los cuales las leyes le atribuyan fuerza ejecutiva.

6) Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias emanadas del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolución administrativa competente se encontrare firme



Artículo 69. Preparación de la vía ejecutiva

La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando:

1) Que el deudor de una suma de dinero reconozca su firma cuando el instrumento sea privado;

2) Que el empleador reconozca la firma o autenticidad de la comunicación de extinción de la relación laboral que genere la obligación legal de indemnizar y de los recibos de pago de remuneraciones en los que conste el monto percibido, la categoría y la antigüedad del dependiente, o 3) Que el empleador previamente intimado por el dependiente al pago de remuneraciones, sueldo o salarios reconozca el vínculo y la deuda.

A tales efectos se citará a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de que si no compareciere el demandado se le tendrá por reconocida la firma, la autenticidad del documento, el vínculo y/o la deuda, según correspondiere.

Negada la firma en el caso previsto en el inciso 1) de este artículo el Juez, a petición del actor, designará peritos a los efectos del cotejo de firma y si es auténtica, declarará abierta la vía ejecutiva e impondrá la sanción prevista en el artículo 76 de este Código.

Negada la firma y/o autenticidad y/o controvertidos los hechos invocados en los casos previstos en los incisos 2) y 3) de este artículo se declarará mediante proveído inadmisible la vía ejecutiva, pudiendo la parte actora iniciar la demanda por el procedimiento que corresponda, según el tipo de acción de que se trate. Esta declaración no devengará costas.



Artículo 70. Demanda ejecutiva

La demanda ejecutiva deberá contener, en lo que correspondiere, los requisitos previstos en el artículo 46 y deberá deducirse por ante el mismo tribunal.

Artículo 71. Mandamiento de pago y citación de remate

Deducida la demanda, se librará mandamiento de pago, ejecución y embargo, se citará de remate al demandado para que dentro de tres días oponga excepciones.

Artículo 72. Excepciones

Las únicas excepciones oponibles serán:

1) Pago

2) Falsedad extrínseca

3) Prescripción

4) Inhabilidad de título

4) Incompetencia

6) Litis pendencia

7) Cosa juzgada

Artículo 73. Trámite de las excepciones

Al oponer excepciones, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá ofrecerse la prueba sólo se admitirá la prueba confesional, pericial y documental, la que deberá acompañarse o, en su defecto, indicarse donde se encuentra.

De las excepciones opuestas se correrá traslado al ejecutante por el término de tres días para que pueda contestar y ofrecer prueba.

Las pruebas ofrecidas deberán ser ordenadas y recepcionadas dentro del término de diez días de evacuado el traslado o acusada la rebeldía.

Vencido el término probatorio, se pondrán los autos a la oficina por el término de tres días, en cuya oportunidad las partes podrán presentar informes por escrito.

Artículo 74. Sentencia

Dentro de los cinco días de vencido el término de la citación, si no hubieran opuesto excepciones o de los diez días posteriores al vencimiento del término previsto en el último párrafo del artículo anterior, el juez dictará sentencia.

Artículo 75. Vía ordinaria

La sentencia será irrecurrible, quedando abierta para las partes la vía ordinaria.

No procederá la vía ordinaria para el demandado que habiendo sido citado a domicilio no opuso excepciones, salvo que se funde en hechos no previstos en el artículo 72, ni para el actor en cuanto a las que se hubiera allanado.

Artículo 76. Sanció

Cuando en los trámites del juicio ejecutivo o su preparación las partes incurrieren en conductas temerarias y maliciosas, se harán pasibles de una sanción, de un interés de hasta dos veces y media al que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces atendiendo la conducta procesal asumida. La misma sanción deberá aplicarse cuando sin fundamentos se haya provocado la ordinarización del proceso.

Artículo 77. Procedencia

Procederá el juicio de desalojo para obtener el lanzamiento del trabajador de la vivienda proporcionada como parte integrante de la relación o contrato de trabajo. A tal efecto, el empleador deberá acompañar en la demanda - bajo pena de inadmisibilidad - la documentación que acredite la relación laboral habida y la extinción de la misma.

Artículo 78. Citación al demandado. Audiencia

Admitida la demanda, se citará a las partes a una audiencia dentro del término de diez días para que el demandado conteste la demanda, reconozca la documentación presentada y oponga las excepciones de previo y especial pronunciamiento, bajo pena de caducidad.

Si el actor no compareciere se lo tendrá por desistido.

Si el demandado no compareciere ni opusiere defensa, se dictará la sentencia de desalojo sin más trámite.

Artículo 79. Trámite

Si el demandado desconociere la documentación acompañada y/u opusiere excepciones, la causa se sustanciará por el trámite previsto para los incidentes.

Artículo 80. Sentencia

El juez dictará sentencia o auto interlocutorio en el plazo de quince días. Si ordenare el desalojo, deberá establecer el plazo de desocupación, que no podrá exceder de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento por fuerza pública.

La sentencia será apelable.

Artículo 81.

Cuando se trate de apelación contra resoluciones que impongan sanciones por infracciones a las leyes de trabajo, dictadas por el organismo administrativo con facultad para decidir en última instancia, el trámite deberá ajustarse a las siguientes reglas:

1) El recurso deberá interponerse dentro de los diez días de notificada la resolución por ante el organismo que la dictó, debiendo ser fundado - bajo sanción de inadmisibilidad - y fijándose domicilio dentro del radio que determine el Tribunal Superior de Justicia.

2) Interpuesto el recurso se remitirán las actuaciones dentro del término de tres días, el juez de Conciliación que corresponda al lugar de la circunscripción en que haya sido dictada la resolución.

3) El juez dictará sentencia sin más trámite, dentro del término de quince días confirmado, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida.



Artículo 82.

Los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con asuntos de trabajo y de seguridad social se regirán por el siguiente trámite: el procedimiento será verbal y actuado, efectuándose toda la información en una sola audiencia. Recibida la prueba, se correrá vista al Asesor Letrado del Trabajo por tres días, para que expida sobre el mérito de la misma. Evacuada la vista, se dictará resolución dentro de los tres días.

En caso de que la acción hubiere sido patrocinada por un Asesor Letrado del Trabajo, la vista será evacuada por quien le sigue en turno.



Artículo 83. Procedimiento sumario

Las acciones sumarias previstas por la Ley Nacional Nº 23551 -de Asociaciones Sindicales- o la que la sustituyere, se tramitarán conforme el procedimiento previsto para los incidentes.

También tramitarán por esta vía las demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente o enfermedad profesional estuviera reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el trabajador cuestionare la procedencia o improcedencia de las prestaciones en especie o su alcance, y acreditara haber agotado la vía administrativa por ante la referida Comisión.

La resolución será apelable



Artículo 83 bis.

Procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se demande por las siguientes causas:

a) Indemnizaciones derivadas del despido directo sin invocación de causa, incluyendo la indemnización especial prevista en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25323;

b) Indemnizaciones derivadas del despido indirecto fundado exclusivamente en la falta de pago de haberes previamente intimados;

c) Indemnizaciones derivadas del despido directo fundado en causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones económicas no imputables al empleador, ya sea cuando no se haya abonado al trabajador la indemnización prevista en el artículo 247 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo- o la que la sustituyere, o cuando aquél pretenda el cobro de la indemnización del artículo 245 de dicha ley en el caso de que el empleador no hubiere realizado el trámite administrativo correspondiente ante la autoridad de aplicación;

d) Indemnización acordada por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta, al solo fin de la admisibilidad del trámite y sin perjuicio de su valoración en la sentencia, deberá acompañarse dictamen médico administrativo que determine una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o superior, de la Total Obrera;

e) Pago de salarios en mora cuando con la demanda se acompañe la intimación de pago y copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados;

f) Demandas fundadas en el artículo 66 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo- para el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas;

g) Extensión de la certificación de servicios y remuneraciones y demás documentación a que alude el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo-, así como cualquier otra certificación y constancias documentadas que deba extender el empleador conforme las leyes vigentes, siempre que con la documental acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas y, en su caso, la indemnización correspondiente por su falta de entrega;

h) Pago del salario correspondiente al mes de la extinción, el sueldo anual complementario y vacaciones, cualquiera sea la causal de la extinción del vínculo;

i) La entrega de la libreta de aportes del fondo de cese laboral de la Industria de la Construcción, el pago del fondo de cese laboral por falta de aportes del Régimen de la Industria de la Construcción y la indemnización prevista para el caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de dicho régimen;

j) Pago de la sanción conminatoria dispuesta en el artículo 132 bis de la Ley Nacional Nº 20744 -de Contrato de Trabajo-, siempre que con la demanda se acompañe documentación fehaciente que acredite la extinción del vínculo, la efectiva realización de las retenciones previstas en dicha norma, la falta de ingreso total o parcial de los montos correspondientes y la intimación efectuada al empleador a tales fines;

k) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y l) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa.

El procedimiento declarativo abreviado previsto en la presente disposición no procederá cuando se trate de una relación laboral no registrada en los organismos pertinentes.



Artículo 83 ter. Demanda

La demanda deberá contener los requisitos del artículo 46 de esta Ley y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que haga al reconocimiento del derecho que se reclama.

En el supuesto del artículo 83 bis inciso l), además del certificado médico deberán adjuntarse, bajo pena de inadmisibilidad, los antecedentes documentados que obren en poder del actor o indicar cómo obtenerlos. Asimismo, fundar las razones de la disconformidad con el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley



Artículo 83 quater. Traslado

Admitida la demanda se correrá traslado por el plazo de seis (6) días para allanarse, contestar bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49 de este Código, oponer excepciones y/o citar a los terceros mencionados en el artículo 48 del mismo, debiendo en ese plazo ofrecer y acompañar la prueba de la defensa. No será admisible la reconvención.

De la contestación de la demanda se correrá un nuevo traslado por tres (3) días a la contraria para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente, conteste excepciones y su prueba.

Todas las excepciones deberán ser resueltas en la sentencia. El traslado referido precedentemente se hará por notificación electrónica debiendo la actora tomar conocimiento de las actuaciones respectivas en los estrados del Tribunal.

En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez.

La solicitud de citación de un tercero de los mencionados en el artículo 48 de la presente Ley debe hacerse en la oportunidad de interponer o de contestar la demanda según el caso, a fin de correrle traslado de aquella y del pedido de citación, para que en el término de seis (6) días los conteste en la forma prevista en el primer párrafo



Artículo 83 quinquies.

Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez (10) días de finalizada la etapa anterior, en la cual en presencia del Juez se procurará la conciliación en la forma dispuesta por el artículo 50 de este Código. A tal fin, el Juez podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.

Las partes deberán comparecer personalmente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 49 de esta Ley. La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa equivalente a tres (3) Jus a favor de la parte actora.

Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas de las que a criterio del Juez deba producirse prueba, el Tribunal podrá disponer la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta (60) días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo diligencien toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que las pruebas se realicen digitalmente.

En los supuestos previstos en el artículo 83 bis, cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario, el que se hará de conformidad a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la presente Ley.

La resolución que así lo disponga será recurrible en apelación ante la Cámara del Trabajo.

En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) de esta Ley el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales, pudiendo las partes proponer perito de control únicamente en esa oportunidad.

Las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en ese mismo acto, luego de ser oída la contraria.

El afectado podrá hacer reserva de acusar el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.

Ofrecida prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, sin perjuicio de la citación por la fuerza pública en su caso.

Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partesalegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento.

La notificación de la sentencia se llevará a cabo electrónicamente.

Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez (10) días de receptados estos últimos



Artículo 83 sexies. Facultades del Juez

En la audiencia establecida por el artículo 83 quinquies de este Código el Juez debe ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.

Dispone sobre la producción de la prueba y la designación y notificación de peritos, fijándose los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes y el Tribunal. Puede limitar el número de testigos ofrecidos incluso por debajo del mínimo previsto en el artículo 41 de esta Ley, teniendo en cuenta la determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos. El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad o eficacia, en cuyo caso los proveerá de oficio.

Puede declarar la inadmisibilidad de las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, sobreabundantes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley o que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho.

Los jueces deben garantizar, en ambas instancias, que las pruebas se diligencien en los plazos procesales establecidos.



Artículo 83 septies. Recurso

Solamente será apelable la sentencia. La apelación tendrá efecto suspensivo, salvo los supuestos del artículo 83 bis incisos f), k) y l) de este Código, en los cuales el recurso se concederá con efecto devolutivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco (5) días de notificada y se correrá traslado por cinco (5) días al apelado para que conteste los agravios expresados o adhiera al recurso. Producida la adhesión se correrá traslado a la contraria para que la conteste.

Contestados los agravios, el Juez, dentro del plazo de cinco (5) días, decidirá sobre la concesióndel recurso y, en su caso, ordenará la elevación de las actuaciones a la Cámara del Trabajo que corresponda.

Una vez firme dicho proveído deberán elevarse las actuaciones a la Cámara del Trabajo y ser recibidas por este Tribunal dentro de un plazo de cinco (5) días.

La Cámara del Trabajo deberá avocarse dentro de un plazo de diez (10) días de recibido el expediente y dictará sentencia en un plazo de veinte (20) días desde que quede firme el avocamiento. Ambos plazos son fatales.

Cuando la apelación incluya agravios por denegación de medidas de prueba, la Cámara podrá disponer lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella.

Las decisiones sobre pruebas suspenden el plazo para resolver hasta tanto se tramiten y se produzcan los alegatos respectivos. En ningún caso la suspensión podrá exceder del plazo de sesenta (60) días desde que se dispuso la medida, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 83 sexies, último párrafo de la presente Ley y el apercibimiento contenido en el tercer párrafo del artículo 83 quinquies



Artículo 84.

Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se ordenará su ejecución a pedido de partes, procediéndose de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

Cada término será improrrogable y abreviado, pudiendo disminuirse hasta la mitad.



Artículo 85. Reglas generales

Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien tuviere un interés directo.

Artículo 86. Condiciones de interposició

Los recursos deberán interponerse - bajo pena de inadmisibilidad - en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.

Artículo 87. Adhesió

El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, al recurso concedido a la parte contraria, siempre que exprese, - bajo pena de inadmisibilidad - los motivos en que se funda.

Artículo 88. Desistimiento

Las partes podrán desistir de los recursos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Artículo 89. Inadmisibilidad y rechazo

El recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada cuando ésta sea irrecurrible, haya sido interpuesto fuera de término, sin la forma correspondiente, por quien no tenga derecho o no se fundara en los motivos que la ley prevé.

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo.

También podrá rechazar el recurso que fuera manifiestamente improcedente.

Artículo 90. Competencia del tribunal de alzada

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Cuando hubiera sido recurrida sólo por una de las partes, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Artículo 91. Procedencia y objeto

El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias dictadas sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado, las revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 92. Trámite

El recurso se interpondrá dentro de los tres días de notificada la providencia, corriéndose vista a la contraria por igual término. La resolución deberá dictarse dentro de los tres días posteriores.

Cuando el recurso haya sido interpuesto en la audiencia de conciliación o en la vista de causa, será resuelto en las mismas, inmediatamente después de oírse a las partes.

Artículo 93. Efectos

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuere procedente.

Artículo 94. Procedencia

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del juez de Conciliación, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables.

Artículo 95. Interposició

El recurso deberá interponerse - bajo pena de admisibilidad - en forma fundada y por escrito ante el tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Cuando el tribunal de alzada tuviere su asiento en otro lugar, la parte deberá fijar nuevo domicilio en el radio de aquél en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 96. Trámite

Concedido el recurso el tribunal emplazará a las partes, para que en el término de cinco días conteste los agravios deducidos o se adhiera al recurso.

Artículo 97. Elevación y resolució

Vencido el término previsto en el artículo anterior se elevarán las actuaciones al tribunal de alzada, quien deberá resolver dentro del término de diez días de recibidas.

Notificada la resolución, remitirá las actuaciones al tribunal que correspondiere.

Artículo 98. Procedencia

El recurso de casación sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo y en contra de aquellas que resuelvan el recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en el juicio sumario y en el procedimiento especial previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley



Artículo 99. Motivos

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo.

2) Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción del caso del artículo 33 inciso 1), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto - si era posible -, o hubiese hecho protesta de recurrir en casación.

En el procedimiento declarativo abreviado con audiencia única previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la presente Ley, la causal contemplada en el inciso 1) de este artículo sólo será admisible cuando el fallo se funde en una aplicación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco (5) años anteriores a la resolución recurrida por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia o por una Sala o Cámara del Trabajo de esta Provincia, o contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en la causal anterior



Artículo 100. Interposició

El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez días de notificada y por escrito, constituyendo domicilio legal por ante el Tribunal Superior de Justicia, con indicación concreta de las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

Artículo 101. Proveído

El Tribunal en el plazo de cinco días, proveerá lo que corresponda.

Notificada la concesión del recurso las actuaciones serán elevadas de inmediato.

Artículo 102. Informe

Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia - artículos 89 y 90 - se pondrán los autos a la oficina por el término de diez días, para, que las partes informen sobre sus pretensiones, debiendo notificarse por cédula.

Artículo 103. Deliberació

Después de la audiencia los jueces se reunirán a deliberar, aplicándose el artículo 63 en lo que correspondiere salvo que, por la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora, difiera la deliberación para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días luego del informe del artículo 102, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 66 segundo, tercero y cuarto párrafo.

Artículo 104. Casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley

En el caso del artículo 99 inciso 1) el Tribunal casará la sentencia y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicables.

Artículo 105. Anulación total o parcial

En el caso del artículo 99 inciso 2), el Tribunal anulará la resolución impugnada, los actos cumplidos de modo irregular o, si fuere necesario, el debate en que aquella se hubiere basado y remitirá las actuaciones a la Cámara del Trabajo en turno o a la que le sigue, si aquella fuere la causante de la nulidad.

Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal establecerá que parte de ella quede firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada. Si lo estimara procedente el Tribunal decidirá el punto discutible.

Artículo 106. Intervención del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia

En el trámite del curso de casación, deberá intervenir el fiscal del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 107. Procedencia

El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia fuere contraria a las pretensiones del recurrente.

Artículo 108. Trámite

El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará por el trámite del recurso de casación.

Artículo 109. Procedencia

Cuando sea denegado un recurso que proceda para ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

Artículo 110. Interposició

El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los cinco días de notificada la denegatoria cuando se trate de un tribunal de la misma circunscripción y, diez días, si se tratare de distinta.

Artículo 111. Requerimiento de los autos

Interpuesto el recurso, el tribunal requerirá dentro de los tres días las actuaciones, las que deberán ser remitidas de inmediato.

Artículo 112. Resolució

El tribunal dictará resolución dentro de los cinco días de llegadas las actuaciones, sin más trámite.

Artículo 113. Efectos

Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso, se emplazará a las partes y se procederá según corresponda.

Artículo 114. Ley supletoria y complementaria

El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán de aplicación supletoria en los casos en que no estén especialmente regidos por esta ley.

Artículo 115. Derogació

Derógase la ley 4.163 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 116. Normas prácticas

El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas prácticas para la actuación de esta ley y las que crea oportunas, con arreglo a las disposiciones legales.

Artículo 117. Vigencia

Esta ley comenzará a regir a los sesenta días de su publicación y será aplicada a las causas en trámite, salvo en lo que respecto a los actos firmes.

Artículo 118. Plan de regularizació

Las causas entradas en las Cámaras del Trabajo con competencia exclusiva en la materia, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán resolverse dentro del plazo fatal de tres años a partir de la promulgación de la presente. A tal efecto el Tribunal Superior de Justicia dictará las normas prácticas que correspondan, determinando el orden de prelación en la resolución de las causas y disponiendo la redistribución de las mismas.

Artículo 119. Organización del fuero

El fuero del trabajo estará integrado por:

1) Su magistratura:

a) El Tribunal Superior de Justicia que formará en su seno Salas para las resoluciones de los conflictos del trabajo, integrada por tres vocales.

b) Las Cámaras del Trabajo.

c) Los jueces de Conciliación.

2) Los funcionarios:

a) Los Asesores Letrados del Trabajo.

b) Los Ministerios Públicos, Fiscal y de Menores.

3) En las circunscripciones judiciales donde existan más de una Cámara con competencia exclusiva en materia de trabajo, éstas se reunirán en una sola Cámara la que se dividirá en Salas de tres miembros. El Tribunal Superior de Justicia determinará el número y la composición de las Salas. Por razones de mejor servicio podrá establecer Salas unipersonales a las que les asignará atribución para el juzgamiento de asuntos de menor complejidad, dentro de la competencia del artículo 3. Si la sala fuere colegiada designará anualmente un presidente, que podrá ser sustituido por cualquier otro vocal de la misma.

4) Cuando no proceda la división de la Cámara en salas, sus miembros elegirán anualmente un presidente.

5) El Tribunal Superior determinará el personal jerárquico y auxiliar con que contará cada sala y, en su caso, cada Cámara.

Artículo 120. Tribunal Superior de Justicia

Los vocales de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en caso de impedimento, inhibición o recusación serán reemplazados por los miembros del mismo Tribunal;

en su defecto, por vocales de las Cámaras del Trabajo y, por último, de las Cámaras Civiles.

Artículo 121. Cámaras del Trabajo

Los miembros de las Cámaras del Trabajo serán reemplazados en el siguiente orden:

1) Por los vocales de otra Cámara del mismo fuero si existiera en la Ciudad.

2) Por los jueces de Conciliación de la misma ciudad.

3) Por los vocales de Cámara en los Civil y en lo Criminal de la misma ciudad.

4) Por los jueces de Primera Instancia en lo Civil, de la misma ciudad.

5) Por abogados de la matrícula, que reúnan las condiciones para ser vocales de Cámara.

Artículo 122. Jueces de Conciliació

Los jueces de Conciliación serán reemplazados en el siguiente orden:

1) Por otro juez de Conciliación de la misma ciudad.

2) Por un juez en lo Civil y Comercial de la misma ciudad.

3) Por abogados del matrícula que reúnan las condiciones para ser jueces.

Artículo 123. Asesores Letrados del Trabajo

Si hubiere algún impedimento legal, serán sustituidos sucesivamente por otro Asesor Letrado del Trabajo, por un Asesor Letrado o por un abogado de la matrícula, que reúna las condiciones para asesor letrado.

Artículo 124. Sorteo - Aceptación obligatoria

En los casos previstos en el inciso 5) del artículo 121, en el inciso 3) del artículo 122 y en el artículo 123 in fine, los abogados serán designados por sorteo, siendo obligatoria la aceptación del cargo salvo impedimento legal.

Artículo 125. Secretarios

El Tribunal Superior de Justicia determinará el número de secretarios de las Cámaras del Trabajo y los Juzgados de Conciliación. Para ser secretario se requiere: ciudadanía en ejercicio, más de veinticinco años de edad y título de abogado.

En caso de impedimento, ausencia o vacancia serán reemplazados por el secretario que determine el Tribunal Superior de Justicia. Los secretarios de un tribunal podrán actuar en otros de igual jerarquía en casos de impedimento, ausencia o vacancia del titular respectivo sin necesidad de designación expresa.

Artículo 126. Visitas

Los Jueces de Conciliación y las Cámaras del Trabajo tienen obligación de visitas - por lo menos dos veces al año - un establecimiento fabril o comercial, o cualquier otro lugar de trabajo de su jurisdicción; inspeccionando y observando el desarrollo de la labor, las condiciones de higiene y seguridad, la organización de la empresa, la forma en que se cumplen todas las leyes del trabajo y toda otra circunstancia que se juzgue de interés. Deberá labrarse un acta de todo lo actuado, para su archivo en un registro especial del Tribunal Superior de Justicia, que deberá remitir copia a la autoridad de aplicación.

Artículo 127. Honorarios - Abogados

Nota de Redacción (Derogado por Ley 8226)