Créase el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (APSM), que tendrá por función propiciar y coordinar las acciones que se derivan de la aplicación de la presente ley. El Ministerio de Salud es el organismo de aplicación de la misma.
Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando lo demanden personalmente o a través de terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.
Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.
A los efectos de la presente ley, se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.
Se consideran dispositivos y actividades del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, las que realizan los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales y específicas de APSM y Salud Pública.
NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 465/01)
Invítase a las provincias a adherir a esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.421 —
RAFAEL PASCUAL. — FELIPE SAPAG. — Luis Flores Allende. — Juan José Canals.
NOTA: El texto en negrita fue observado.