La presente ley tiene por objeto determinar la situación ante el impuesto al valor agregado (IVA) de los servicios del transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la actividad turística, y que se hubieren producido antes de la entrada en vigencia de la misma.
A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento individual o colectivo de turistas, que tengan por finalidad la realización de excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos.
Los servicios de transporte organizado para el turismo, mencionados en el artículo anterior, y que hubieran sufrido actuaciones de fiscalización y que hayan determinado la obligación fiscal con relación al impuesto al valor agregado, relativas a períodos comprendidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se considerarán exentos del mencionado tributo.
El beneficio fiscal establecido por la presente ley será de aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos casos las costas en el orden causado.
Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro, por parte del contribuyente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.503
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Guillermo Aramburu. Juan C. Oyarzún.