Declárase la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario. Disposiciones complementarias

Artículo 1.

Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia. CAPITULO II DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO



Artículo 2.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 3.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 4.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 5.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 6.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 7.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 8.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 9.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 10.

En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.



Artículo 11.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 12. Acceso al crédito

El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.

Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.



Artículo 13.

Incorpora párrafos al artículo 3 de la Ley 23.898



Artículo 14.

Incorpora párrafos al artículo 266 de la Ley 23.898



Artículo 15.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 16.

Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:

a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra. b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento



Artículo 17.

Artículo vetado por Decreto 318/2002



Artículo 18.

Artículo vetado por Decreto 318/2002



Artículo 19.

Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.



Artículo 20.

Derógase el inciso e) del artículo 3 de la Ley 23.898.



Artículo 21.

Derogado por Ley 25.589



Artículo 22.

Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.



Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.563 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. NOTA: Los textos en negrita fueron observados.